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STC4307-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4307-2022
Radicación n.° 76111-22-13-000-2022-00003-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió Dahiana Martínez Arango contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, la Alcaldía municipal de Pradera y la Comisión Nacional del Servicio Civil; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, «acceso a cargos públicos» y trabajo, que dice conculcados por las autoridades accionadas, por lo que pidió que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil «continuar con las etapas del proceso de selección 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 – MUNICIPIOS PDET PRIORIZADOS PARA EL POSCONFLICTO».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Dahiana Martínez Arango participó del «proceso de selección 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 – MUNICIPIOS PDET PRIORIZADOS PARA EL POSCONFLICTO, concurso de méritos abierto que tiene como fin ocupar varios empleos de carrera administrativa», quien aprobó las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales.
2.2. Estando en trámite el referido concurso de méritos, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Anunciación Claros, el resguardo indígena Kwet Wala, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento del Bolo Artonal, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Granja y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Tupia promovieron una primera acción de tutela (a la que fue vinculada Dahiana Martínez Arango) contra la Alcaldía de Pradera y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar que sus derechos estaban siendo vulnerados «en la toma de decisiones administrativas por parte de [dicha] Alcaldía… en cuanto al concurso de méritos que permite la incorporación ajena a la comunidad de Pradera, manifestando que deben garantizar una consulta previa… respetando el derecho autónomo que tienen».
2.3. Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2021, el juzgado accionado concedió el amparo, por lo que ordenó «suspender el proceso de selección No. 948 de 2018…, que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil» y, además, dispuso que «… deberán las entidades accionadas en el marco de sus competencias, iniciar las gestiones pertinentes para llevar a cabo…, a través de la Alcaldía Municipal de Pradera… el proceso de consulta previa respecto de los cargos administrativos que se ofertarán», decisión que impugnaron algunos de los intervinientes, siendo revocada con providencia del 18 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad a la presentación del presente amparo.
2.4. En síntesis, expresó la gestora de este resguardo que se está «ante un concurso de meritocracia, como bien su nombre lo indica, cada uno de los inscritos se esfuerza por obtener cada uno de los puestos ofertados, el cual es obtenido por mérito propio, motivo por el cual no es procedente tener consideraciones con un determinado grupo de personas», como lo dispuso la sede judicial acusada; y que «el hecho de que el municipio de Pradera… se encuentr[e] habitado… por personas pertenecientes a comunidades negras, afrodescendientes, indígenas, entre otras, no significa que los demás habitantes no tengan derechos y no se pueden vulnerar los derechos del resto de la comunidad por satisfacer las necesidades de un determinado grupo de personas», como ocurrió con la decisión judicial criticada que «decidió… suspender el proceso, [sin tener] en cuenta el derecho a la igualdad…, menospreciando las necesidades de los demás participantes…».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Mario Alberto Chauzá Samboní, Viviana Eugenia Uribe Chamorro, Julián Alexander Chauzá Samboní, Francisco Antonio Fandiño Rosero, Jenny Patricia García Victoria, Alexandra Burbano Suarez, Mario Alberto Jaramillo Torres, John Jairo Varón, Kimberly Granada Quintana, José Manuel Rangel Hernández, Adriana Peña González, Guillermo Rodríguez Hernández, Lina Maria Franco Guerrero y Leydi Bibiana Soto Erazo coadyuvaron la petición de amparo.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, tras rendir informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el reseñado concurso de méritos, precisó que «la consulta previa no debe recaer sobre ningún empleo que no tenga las características propias de etnoeducación, es decir, el proceso de selección debería seguir con normalidad para todos los empleos de la alcaldía de Pradera que no tengan esa connotación».
3. El Departamento Administrativo de la Función Pública destacó que «no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, lo anterior por cuanto esta entidad NO es el ente encargado de desarrollar o vigilar el Proceso de Selección 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 – MUNICIPIOS PDET PRIORIZADOS PARA EL POSCONFLICTO».
4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira resaltó que la «accionante tuvo la oportunidad de alegar o exponer los alegatos que hoy expone vía tutela, dentro del trámite de acción de tutela [cuestionada], pues como ella misma lo expone en… su escrito fue debidamente enterada y vinculada dentro de aquella, donde pudo oponerse y pudo impugnar el fallo, pero no lo hizo» y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
5. La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos expresó que «de probarse que a la accionante se le vulneraron derechos fundamentales… por la decisión y ejecución de la decisión constitucional que amparó los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, procedería la garantía del derecho fundamental invocado».
6. El Ministerio de Educación Nacional dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «la hoy gestora… pese a estar debidamente vinculada y notificada del asunto constitucional objeto de reproche, omitió formular impugnación contra el fallo de tutela… de diciembre 20 de 2021» y, además, porque «se encuentra en trámite… la impugnación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del Interior contra la sentencia… del 20 de diciembre pasado».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la suspensión del concurso de méritos en el que participó y, adicionalmente, manifestó que no fue debidamente enterada del fallo de tutela enjuiciado, lo que le impidió impugnarlo.
De otro lado destacó que considera que «es completamente viable activar este mecanismo como único medio para defender [sus] intereses ante los tramites que se han venido realizando en el proceso de selección…, es tan viable que, de no haber acudido al tribunal…, [se] encontraría pensando que dicho fallo fue definitivo…».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida contra la sentencia de 20 de diciembre de 2021, al considerar que en dicha providencia se incurrió en error al conceder el amparo que allí se reclamó.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto, por una parte, al momento de formularse esta acción de tutela (en enero de 2022) no se había resuelto la impugnación que se formuló contra el prenotado fallo de 20 de diciembre pasado, lo que denota que el reclamo resultaba prematuro; y, de otro lado, porque la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.
4. Por lo demás, cabe añadir que, en lo que atañe a los reclamos que elevó la impugnante, relacionados con la supuesta falta de notificación del cuestionado fallo de 20 de diciembre de 2021, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre el referido reproche de la actora (ausencia de notificación del fallo criticado), al constituir hechos nuevos, que no fueron enrostrados a los accionados.
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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