STC4307 2022

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STC4307-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4307-2022  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2022-00003-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  26 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela  que promovió  Dahiana Martínez Arango  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, la  Alcaldía municipal de Pradera y la Comisión Nacional  del Servicio Civil; trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, igualdad, «acceso  a cargos públicos»  y trabajo,  que  dice conculcados por las autoridades accionadas, por lo que pidió  que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil  «continuar  con las etapas del proceso de selección 828 a 979 y 982 a 986  de 2018, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 – MUNICIPIOS PDET  PRIORIZADOS PARA EL POSCONFLICTO».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Dahiana  Martínez Arango participó del «proceso  de selección 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 1132 a 1134 y 1305  de 2019 – MUNICIPIOS PDET PRIORIZADOS PARA EL POSCONFLICTO,  concurso de méritos abierto que tiene como fin ocupar varios  empleos de carrera administrativa»,  quien aprobó las pruebas de competencias básicas,  funcionales y comportamentales.  

2.2.  Estando en trámite el referido concurso de méritos, el  Consejo Comunitario de Comunidades Negras Anunciación Claros,  el resguardo indígena Kwet Wala, el Consejo Comunitario de  Comunidades Negras del Corregimiento del Bolo Artonal, el Consejo  Comunitario de Comunidades Negras de La Granja y el Consejo  Comunitario de Comunidades Negras de La Tupia promovieron una primera  acción de tutela (a la que fue vinculada Dahiana  Martínez Arango)  contra la Alcaldía de Pradera y la Comisión Nacional  del Servicio Civil, al considerar que sus derechos estaban siendo  vulnerados «en  la toma de decisiones administrativas por parte de [dicha] Alcaldía…  en cuanto al concurso de méritos que permite la incorporación  ajena a la comunidad de Pradera, manifestando que deben garantizar  una consulta previa… respetando el derecho autónomo que  tienen».  

2.3.  Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2021, el juzgado accionado  concedió el amparo, por lo que ordenó «suspender  el proceso de selección No. 948 de 2018…, que adelanta  la Comisión Nacional del Servicio Civil»  y, además, dispuso que «…  deberán las entidades accionadas en el marco de sus  competencias, iniciar las gestiones pertinentes para llevar a cabo…,  a través de la Alcaldía Municipal de Pradera… el  proceso de consulta previa respecto de los cargos administrativos que  se ofertarán»,  decisión que impugnaron algunos de los intervinientes, siendo  revocada con providencia del 18 de febrero de 2022, esto es, con  posterioridad a la presentación del presente amparo.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora de este resguardo que  se está «ante  un concurso de meritocracia, como bien su nombre lo indica, cada uno  de los inscritos se esfuerza por obtener cada uno de los puestos  ofertados, el cual es obtenido por mérito propio, motivo por  el cual no es procedente tener consideraciones con un determinado  grupo de personas»,  como lo dispuso la sede judicial acusada; y que «el  hecho de que el municipio de Pradera… se encuentr[e] habitado…  por personas pertenecientes a comunidades negras, afrodescendientes,  indígenas, entre otras, no significa que los demás  habitantes no tengan derechos y no se pueden vulnerar los derechos  del resto de la comunidad por satisfacer las necesidades de un  determinado grupo de personas»,  como ocurrió con la decisión judicial criticada que  «decidió…  suspender el proceso, [sin tener] en cuenta el derecho a la  igualdad…, menospreciando las necesidades de los demás  participantes…».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Mario  Alberto Chauzá Samboní, Viviana Eugenia Uribe Chamorro,  Julián Alexander Chauzá Samboní, Francisco  Antonio Fandiño Rosero, Jenny  Patricia García Victoria, Alexandra  Burbano Suarez, Mario Alberto Jaramillo Torres, John Jairo Varón,  Kimberly Granada Quintana, José Manuel Rangel Hernández,  Adriana Peña González, Guillermo Rodríguez  Hernández, Lina Maria Franco Guerrero y Leydi Bibiana Soto  Erazo coadyuvaron la petición de amparo.  

2.  La Comisión Nacional del Servicio Civil, tras rendir informe  sobre las actuaciones que ha adelantado en el reseñado  concurso de méritos, precisó que «la  consulta previa no debe recaer sobre ningún empleo que no  tenga las características propias de etnoeducación, es  decir, el proceso de selección debería seguir con  normalidad para todos los empleos de la alcaldía de Pradera  que no tengan esa connotación».  

3.  El Departamento Administrativo de la Función Pública  destacó que «no  tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente  acción, lo anterior por cuanto esta entidad NO es el ente  encargado de desarrollar o vigilar el Proceso de Selección 828  a 979 y 982 a 986 de 2018, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 –  MUNICIPIOS PDET PRIORIZADOS PARA EL POSCONFLICTO».  

4.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira resaltó que  la «accionante  tuvo la oportunidad de alegar o exponer los alegatos que hoy expone  vía tutela, dentro del trámite de acción de  tutela [cuestionada], pues como ella misma lo expone en… su  escrito fue debidamente enterada y vinculada dentro de aquella, donde  pudo oponerse y pudo impugnar el fallo, pero no lo hizo»  y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

5.  La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos expresó  que «de  probarse que a la accionante se le vulneraron derechos fundamentales…  por la decisión y ejecución de la decisión  constitucional que amparó los derechos fundamentales de las  comunidades étnicas, procedería la garantía del  derecho fundamental invocado».  

6.  El Ministerio de Educación Nacional dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «la  hoy gestora… pese a estar debidamente vinculada y notificada  del asunto constitucional objeto de reproche, omitió formular  impugnación contra el fallo de tutela… de diciembre 20  de 2021»  y, además, porque «se  encuentra en trámite… la impugnación formulada  por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio  del Interior contra la sentencia… del 20 de diciembre pasado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la suspensión del concurso de méritos en el  que participó y, adicionalmente, manifestó que no fue  debidamente enterada del fallo de tutela enjuiciado, lo que le  impidió impugnarlo.  

De  otro lado destacó que considera que «es  completamente viable activar este mecanismo como único medio  para defender [sus] intereses ante los tramites que se han venido  realizando en el proceso de selección…, es tan viable  que, de no haber acudido al tribunal…, [se] encontraría  pensando que dicho fallo fue definitivo…».  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico  concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de  esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  En  el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida  contra la sentencia de 20  de diciembre de 2021,  al considerar que en dicha providencia se incurrió en error al  conceder el amparo que allí se reclamó.  

Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto, por una parte, al momento de formularse  esta acción de tutela (en enero de 2022) no se había  resuelto la impugnación que se formuló contra el  prenotado fallo de 20 de diciembre pasado, lo que denota que el  reclamo resultaba prematuro; y, de otro lado, porque la quejosa debe  acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  conforme se verificó en la página web de dicha  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la  Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la  tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio»,  circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un  pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que  esgrimió la actora.  

4.  Por lo demás, cabe añadir que, en lo que atañe a  los reclamos que elevó la impugnante, relacionados con la  supuesta falta de notificación del cuestionado fallo de 20 de  diciembre de 2021, se  advierte que dichos aspectos constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, razón por  la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los aquí accionados.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  el referido reproche de la actora (ausencia de notificación  del fallo criticado), al constituir hechos nuevos, que no fueron  enrostrados a los accionados.  

5.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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