STC4967 2022

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STC4967-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4967-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01113-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Lizeth  Andrea Villamil López contra  la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a dicha Sala Especializada,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, vida, integridad física y  «familia»,  que dice vulnerados por la acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la accionada «remita  el proceso… al despacho del Juez 29 Civil del Circuito de  Bogotá D.C.».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que el 23 de octubre de 2012 falleció su hija  menor de edad a consecuencia de una falla médica; y que por  tal razón promovieron el juicio de responsabilidad médica,  en el que se emitió fallo condenatorio en ambas instancias.  

2.3. Adujo que  después de 9 años de litigio doloroso no podían  recibir la indemnización, pues no se había efectuado la  remisión del proceso; que dicho trámite tomaba medio  día, pero en 5 meses no se había efectuado; y que  presentó memoriales el 18 de marzo y 1º de abril de 2022,  pero les indicaron que se encontraban en descongestión de  devolución.  

2.4. Sostuvo que  comprendía la carga laboral, pero también se  evidenciaba la falta de celeridad, máxime con la  implementación de las tecnologías de la información;  además que existía mora judicial.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. EPS Famisanar  S.A.S. indicó que se presentaba falta de legitimación  en la causa por activa; que no existía vulneración de  derechos fundamentales; y que solicitaba su desvinculación del  presente trámite.  

2. La Caja de  Compensación Familiar Cafam pidió su exclusión  de esta acción excepcional, pues pagó el deducible de  acuerdo a lo contratado con Allianz Seguros SA, cumpliendo así  con la condena decretada; y que no existía transgresión  de prerrogativa alguna.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  6 de abril de 2022 la Secretaría accionada devolvió el  expediente al despacho de origen.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada realice la remisión del proceso  pretendida.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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