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STC4967-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4967-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01113-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lizeth Andrea Villamil López contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a dicha Sala Especializada, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad física y «familia», que dice vulnerados por la acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionada «remita el proceso… al despacho del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C.».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó la accionante que el 23 de octubre de 2012 falleció su hija menor de edad a consecuencia de una falla médica; y que por tal razón promovieron el juicio de responsabilidad médica, en el que se emitió fallo condenatorio en ambas instancias.
2.3. Adujo que después de 9 años de litigio doloroso no podían recibir la indemnización, pues no se había efectuado la remisión del proceso; que dicho trámite tomaba medio día, pero en 5 meses no se había efectuado; y que presentó memoriales el 18 de marzo y 1º de abril de 2022, pero les indicaron que se encontraban en descongestión de devolución.
2.4. Sostuvo que comprendía la carga laboral, pero también se evidenciaba la falta de celeridad, máxime con la implementación de las tecnologías de la información; además que existía mora judicial.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. EPS Famisanar S.A.S. indicó que se presentaba falta de legitimación en la causa por activa; que no existía vulneración de derechos fundamentales; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
2. La Caja de Compensación Familiar Cafam pidió su exclusión de esta acción excepcional, pues pagó el deducible de acuerdo a lo contratado con Allianz Seguros SA, cumpliendo así con la condena decretada; y que no existía transgresión de prerrogativa alguna.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 6 de abril de 2022 la Secretaría accionada devolvió el expediente al despacho de origen.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada realice la remisión del proceso pretendida.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS