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AC1610-2022 (2009-00080-01)
Radicación n.° 73408-31-03-001-2009-00080-01
AC1610-2022
Radicación n.° 73408-31-03-001-2009-00080-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que María Consuelo Londoño de Silva promovió en contra de Restrepo Fonseca y Cía. S. en C.
ANTECEDENTES
1. Después de agotada la diligencia de deslinde y amojonamiento promovida por Restrepo Fonseca y Cía. S. en C. en contra de María Consuelo Londoño de Silva, respecto a los inmuebles denominados El Paraíso y Las Marías, la última promovió demanda de oposición en la que objetó la división fijada por el sentenciador y pidió que «[s]e declare que los linderos del predio Las Marías… siempre han sido los mismos desde su adquisición en los términos de la escritura pública No. 743 del 16 de abril de 1985 de la Notaría Primera de Ibagué» (archivo 01.CuadernoObjeciónDeslinde.pdf)
2. La convocada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que intituló «pretensiones y hechos debatidos y resueltos dentro del proceso de deslinde y amojonamiento», «inexistencia de una real pretensión acorde a lo establecido en el numeral 1 del artículo 465 de nuestra legislación procesal civil» y la genérica (idem).
3. La discusión en primer grado se cerró por veredicto del 31 de mayo de 2018, complementado el 11 de junio de 2021, en los cuales (I) se negaron las defensas; (II) se declaró próspera la oposición al deslinde y amojonamiento; (III) se fijó la línea demarcatoria de los predios; y (IV) se dejó «en posesión de la señora María Consuelo Londoño de Silva el predio Las Marías con arreglo a la línea del lindero occidental que se ha señalado en esta diligencia» (archivo 44ActaDiligenciaSentenciaComple..pdf)
5. Restrepo Fonseca y Cía. S. en C. impetró recurso extraordinario de casación, con la solicitud de que se suspendiera la ejecutoria de la sentencia, el cual fue concedido por auto del 14 de febrero del presente año bajo la consideración de que el valor de la resolución desfavorable superaba el monto señalado por el legislador (archivo 21.AutoConcedeCasacion.pdf).
CONSIDERACIONES
1. Es un piso común en la jurisprudencia que esta Corporación puede deprecar, de los tribunales superiores de distrito judicial, que revisen sus propias determinaciones, cuando se advierta que actuaron de forma presurosa o prematura al conceder el remedio casacional, esto es, sin considerar circunstancias o elementos que pudieran tener incidencia frente al contenido o alcance de esta decisión (cfr. AC1060, 17 mar. 2022, rad. n.° 2018-00076-01; AC876, 8 mar. 2022, rad. n.° 2019-00077-01; AC432, 17 feb. 2022, rad. n.° 2013-00001-01; entre muchas otras).
Lo anterior en garantía, tanto de la correcta aplicación del derecho, como de la completa eficacia del acto de admisión; y es que, de detectarse un yerro en el trámite que sirvió para abrir la puerta al remedio extraordinario, deberán adoptarse las medidas de saneamiento que permitan solventarlo, como lo señala el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, incluso por medio de la revisión del acto por la autoridad que lo profirió.
Además, el doble control en materia de calificación del recurso casacional, consistente en la admisión por el fallador de segundo grado y la concesión por la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la imperatividad de que haya un proceso de revalidación de los requisitos para acceder a este remedio. Redundancia de verificaciones que encuentra explicación en la naturaleza excepcional de la casación, con el fin de evitar su utilización como una tercera instancia.
Así lo ha señalado esta Corporación:
[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación [se refiere a la casación] impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.
En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.
En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación fue copiosa e invariable al sentar que la admisión del recurso obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a sede de casación, pues en caso de que ello no fuera así, las diligencias debían devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesión de la impugnación.
Así, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que ‘(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado’ (AC3077, 19 may. 2016, rad. n.° 2013-00094-01).
2. En punto al interés para acceder a la casación, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).
Significa que «el interés para recurrir… no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» (AC, 21 feb. 1990, exp. n.° 3306).
Deviene que el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso.
3. Dilucidado lo anterior deviene que el Tribunal, en el auto del 14 de febrero de los corrientes, actuó de forma presurosa, por las razones que se explican en los numerales siguientes.
3.1. Falta de pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución.
3.1.1. Para dilucidar es menester señalar que en el memorial del 13 de enero de 2022 la demandada interpuso «recurso extraordinario de casación», con la expresa súplica para «la suspensión de la ejecutoria de la sentencia y sus efectos, hasta tanto se resuelva por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia, lo que en derecho corresponda» (negrilla fuera de texto, archivo 17.MemorialSolicitandoRecursoCasacionApoderadoSociedad-RestrepoFonseca.pdf)
3.1.2. Pedimento que encuentra asidero en el inciso cuarto del artículo 341 del Código General del Proceso, el cual prescribe: «[e]n la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente [pueda] solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada», para lo cual deberán satisfacerse los requisitos y trámites allí previstos.
Sobre estas prescripciones la Sala tiene dicho:
En punto a la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 del Código General del Proceso establece que deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisión judicial contenga mandatos ejecutables, en orden a permitir su cumplimiento.
Tal exigencia tiene como objetivo evitar que, mientras se despacha la opugnación, el proveído cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la consideración que el debate de instancia se cerró en el segundo grado. De hecho, Mauro Cappeletti considera que una vez se profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos excepcionales.
Claro está, la ejecución puede ser suspendida a petición del censor, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecer constituir una caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo 341 ídem)… (AC1327, 6 jul. 2020, rad. n.° 2016-00212-01).
3.1.3. En el evento en que el sentenciador omita pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de marras, se descubre un actuar presuroso, por cuanto éste es el único facultado legalmente para definir la procedencia de este tipo de solicitudes, establecer la caución que debe prestarse y calificarla.
Así lo decantó la jurisprudencia de tiempo atrás:
[E]l censor cuando interpuso el recurso de casación ofreció prestar caución para ‘impedir el cumplimiento de la sentencia recurrida y/o su ejecución’ (folio 130, C.9), pero el ad quem entró a concederlo, sin pronunciarse sobre tal pedimento, desconociendo lo que sobre el punto señalan los incisos 5º y 7º del artículo 371 de la codificación atrás citada [actual artículo 341], referentes a la cuantificación, naturaleza, término y calificación de la garantía.
En consecuencia, debe devolverse el expediente al juzgador de segundo grado, a fin de que adopte la decisión que estime pertinente (AC, 16 mar. 2012, rad. n.° 2004-00451-01).
3.1.4. En el presente caso, al concederse el remedio extraordinario, el sentenciador olvidó, no sólo señalar si el fallo impugnado contiene determinaciones susceptibles de cumplimiento en el interín de la casación, sino que pasó por alto el pedimento de suspensión de la decisión de alzada.
Esta omisión desvela una actuación precipitada, de allí que deba retornarse el expediente a la célula judicial mencionada, para que determine la viabilidad de acceder a esta súplica y las condiciones de procedencia de la suspensión.
Laborío que, reitérese, no puede adelantar esta Corporación a motu proprio, pues supone decisiones que escapan a su competencia.
3.2. Indebida determinación del interés patrimonial para recurrir en casación.
3.2.1. El ad quem, para conceder la casación, efectuó los siguientes razonamientos:
[S]e tiene en el caso objeto de estudio, efectivamente se encuentran los elementos de juicio necesarios para determinar el perjuicio o desmedro sufrido…
En efecto, al momento de establecerse por la demandante María Consuelo Londoño de Silva la cuantía del proceso, señaló que el valor de su derecho sobre el predio Las Marías correspondía a la suma de $700’000.000,00 para el 23 de julio de 2012, fecha de presentación de la demanda, monto de dinero que corresponde a las más de 20 hectáreas que alegó haber perdido al momento de alinderarse…
Ahora bien, como dicha cuantía debe evaluarse al momento del fallo de segundo grado, es decir para el 14 de diciembre de 2021, se colige que la desventaja patrimonial que sufrió el recurrente al resolverse desfavorablemente el recurso corresponde a la suma de $1.003’693.693,69…
Lo anterior se refuerza con lo afirmado por la Sociedad Restrepo Fonseca y Cía. S. en C. al momento de interponer su recurso de casación, cuando estimó el valor por hectárea del predio las Marías en la suma de $60’000.000… valor que multiplicado por las 21 hectáreas 361 mts2 que afirma haber perdido nos arroja $1.262’166.000 (archivo 21.AutoConcedeCasacion.pdf).
El juzgador, entonces, acudió a la manifestación efectuada por la demandante en su escrito inaugural para fijar la cuantía del proceso, así como una afirmación contenida en un memorial, para calcular el demérito que la sentencia de segundo grado irrogó a la recurrente, sin evaluar la naturaleza jurídica de estos documentos, ni efectuar ningún juicio de valor sobre su corrección o fiabilidad.
3.2.2. Y es que, conforme al artículo 165 del Código General del Proceso, son medios de prueba «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Por tanto, la mera manifestación realizada por un sujeto procesal en un memorial o para fijar la cuantía del proceso, carecen de la condición de instrumentos persuasivos y, en consecuencia, resultan inidóneas para probar la plataforma fáctica del proceso.
3.2.3. Máxime por cuanto el acápite de la demanda que fija la cuantía de un proceso, corresponde a una aseveración del demandante, fundada en criterios normativos que buscan distribuir la competencia entre los jueces que integran la jurisdicción, sin otro alcance.
De allí que esta Corporación tenga doctrinado que:
[E]l denominado interés para recurrir ‘está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo’ (AC6011-2015)…
Por tal razón, deviene erróneo el argumento del Tribunal, según el cual procede el instrumento excepcional invocado por el interesado en atención a que éste estipuló en el acápite pertinente de la demanda que el juicio ascendía a la suma de $300’000.000,oo, pues de aceptarse tal fundamento se estarían equiparando los conceptos de cuantía del proceso y cuantía del interés para recurrir, pese a que la función de la primera es determinar la competencia para conocer del asunto en la época en que se eleva la demanda, así como el trámite a través del cual se surtirá el mismo y, la segunda se compadece con el monto de la resolución desfavorable al recurrente al momento de emitir la sentencia.
Adicionalmente, pese a que en eventos como el que aquí se estudia, el valor del juicio se fija a partir de la adición de los montos perseguidos por el actor, coincidiendo entonces las nociones antes aludidas, no es posible desconocer que en otras ocasiones tal estimación depende de factores como la clase de proceso que se adelantará o el objeto de la disputa, siendo clara la independencia entre el cálculo de la relación procesal presentada y el de la relación sustancial definida… (AC2783, 11 may. 2016, rad. n.° 2008-00020-01).
3.2.4. Por otro lado, la simple manifestación del interesado, realizada en un escrito o memorial con el objeto de obtener un beneficio, constituye un atentado contra la prohibición de fabricar su propia prueba, salvo que se garantice el derecho de contradicción y se cumplan las demás condiciones para considerarla por una declaración de parte o una confesión.
No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación… por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción» (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01).
3.2.5. Así las cosas, como en el auto del 14 de febrero de la anualidad que corre se concedió la casación con base en el acápite del líbelo genitor destinado a fijar la cuantía del proceso y en la propia manifestación del apoderado de la sociedad demandada, deviene irrefutable la premura con la que actuó el sentenciador, haciéndose necesario devolverle las diligencias para que tome una decisión ajustada a derecho.
3.2.6. Más aún, por cuanto una revisión detenida del escrito genitor del proceso, muestra que la cuantía fijada por la demandante es comprensiva de la totalidad de su derecho sobre el predio Las Marías, sin acotarlo a una porción del mismo, como de forma inadecuada lo coligió el Tribunal.
En efecto, en el acápite respectivo de la demanda, la promotora aseguró: «El valor del derecho de la demandante sobre el predio Las Marías, lo estimo en la suma de $700’000.000 (Art. 20 – 3 C.P.C.)» (archivo (01.CuadernoObjecionDeslinde.pdf).
Hermenéutica que encuentra eco en la forma en que se fija la cuantía «[e]n los procesos de deslinde y amojonamiento», por medio del «avalúo catastral del inmueble en poder del demandante» (artículos 20 -numeral 3°- del Código de Procedimiento Civil y 36 – numeral 2°- del Código General del Proceso).
3.2.7. Agregase a lo dicho que en el proceso obra el certificado del 18 de julio de 2012, emitido por el Director Territorial del Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual se fijó que el avalúo catastral de la Hacienda Las Marías era de $283.409.000 para dicha data, sin que el sentenciador emitiera ninguna apreciación sobre este instrumento de persuasión, menos aún para correlacionarlo con las manifestaciones que sirvieron para adoptar su decisión.
4. Por las razones antes mencionadas se declarará que la concesión del remedio extraordinario devino prematura, tanto frente a la ausencia de respuesta a la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia, como a la forma en que se fijó el interés para acudir en casación.
Por consiguiente, el juez de segundo grado deberá adoptar una nueva determinación, evaluando el cumplimiento de los requisitos de los artículos 338 y 341 del Código General del Proceso, sin desatender lo señalado en el canon 339 ibidem, según el cual, la cuantía para acceder a la casación «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, al conceder el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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