AC 1597 2022

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AC1597-2022 (2022-01052-00)

        

AC1597-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01052-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil  del Circuito de Medellín y Primero Civil del Circuito de  Apartadó (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Bancolombia S.A. contra Proyecto Miro S.A.S. y John  Jairo Ospina Cardona.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.° 6450099082.  

En el libelo la  convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el  domicilio de la parte demandada».  

2. Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso radica la competencia territorial en el domicilio  del demandando, encontrando que según el certificado de  existencia y representación de la convocada, tiene su  domicilio en Apartadó (Antioquia). Y aun cuando señaló  como lugar de notificación la ciudad de Medellín, no  debe confundirse este concepto con el de domicilio, aunado a que el  pagaré base de recaudo no reporta otro domicilio o lugar de  cumplimiento que permita inferir que la entidad demandante puede  elegir radicar la demanda en Medellín, por lo que remitió  el escrito introductorio a su homólogo de Apartadó.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que la promotora eligió  presentar el escrito introductorio en la ciudad de Medellín,  por ser el lugar de domicilio de la persona natural convocada, según  informó en el encabezado del libelo, resultando suficiente  para tramitar el asunto en dicha municipalidad al ser una de las  varias alternativas válidas para la promotora al momento de  radicar la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales  que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica, carece de razón el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto del certificado de existencia y  representación de la sociedad convocada, el cual fue allegado  con la demanda, se desprende que tiene  domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga  atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero  general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Además,  tal certificado  de existencia y representación legal no  consagra como lugar de su domicilio la ciudad de Medellín,  sino que corresponde al de recepción de notificaciones, por lo  cual,  reitérase  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella por tratarse del lugar general de asiento de  las actividades de una persona, en tanto que el otro es el sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre  muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016  de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y  AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).  

4.  Por último y respecto de la manifestación contenida en  la demanda acerca de que el domicilio del ejecutado John  Jairo Ospina Cardona es la ciudad de Medellín, destácase  que tal aspecto fue materia del auto inadmisorio, frente a lo cual la  parte ejecutante aclaró que su información la extractó  del certificado de existencia y representación legal de la  codemandada, Proyecto Miro S.A.S., lo cual dejó al descubierto  su imprecisión, pues tal documento contiene los datos de  domicilio y lugar para recibir notificaciones de la sociedad, no la  persona natural convocada.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia),  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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