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AC1597-2022 (2022-01052-00)
AC1597-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01052-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Medellín y Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra Proyecto Miro S.A.S. y John Jairo Ospina Cardona.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 6450099082.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de la parte demandada».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso radica la competencia territorial en el domicilio del demandando, encontrando que según el certificado de existencia y representación de la convocada, tiene su domicilio en Apartadó (Antioquia). Y aun cuando señaló como lugar de notificación la ciudad de Medellín, no debe confundirse este concepto con el de domicilio, aunado a que el pagaré base de recaudo no reporta otro domicilio o lugar de cumplimiento que permita inferir que la entidad demandante puede elegir radicar la demanda en Medellín, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de Apartadó.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que la promotora eligió presentar el escrito introductorio en la ciudad de Medellín, por ser el lugar de domicilio de la persona natural convocada, según informó en el encabezado del libelo, resultando suficiente para tramitar el asunto en dicha municipalidad al ser una de las varias alternativas válidas para la promotora al momento de radicar la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto del certificado de existencia y representación de la sociedad convocada, el cual fue allegado con la demanda, se desprende que tiene domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Además, tal certificado de existencia y representación legal no consagra como lugar de su domicilio la ciudad de Medellín, sino que corresponde al de recepción de notificaciones, por lo cual, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella por tratarse del lugar general de asiento de las actividades de una persona, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Por último y respecto de la manifestación contenida en la demanda acerca de que el domicilio del ejecutado John Jairo Ospina Cardona es la ciudad de Medellín, destácase que tal aspecto fue materia del auto inadmisorio, frente a lo cual la parte ejecutante aclaró que su información la extractó del certificado de existencia y representación legal de la codemandada, Proyecto Miro S.A.S., lo cual dejó al descubierto su imprecisión, pues tal documento contiene los datos de domicilio y lugar para recibir notificaciones de la sociedad, no la persona natural convocada.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado