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STC4341-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4341-2022
Radicación n°. 20001-22-14-004-2021-00348-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y alimentos de su hija menor de edad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso ejecutivo de radicado 68276400300120180030300.
2. En sustento de su queja sostuvo que, ante el incumplimiento de la cuota alimentaria de su hija, fijada en audiencia de conciliación surtida en el proceso de divorcio 2016-00138, promovió un juicio ejecutivo de alimentos contra el señor José Díaz Rodríguez, que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, el cual libró mandamiento de pago y, el 7 de junio de 2018, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce el demandado sobre el vehículo de placas DUN 808, así como el embargo «y retención del 40% del salario del ejecutado y/o 70% del contrato de prestación de servicios, honorarios que devengara como empleado del SENA, sin embargo, dicha medida no se consumó en razón a que el demandado, no se encontraba laborando en dicha entidad».
Ante un nuevo incumplimiento, presentó demanda acumulada ejecutiva, por la que se libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2019. El proceso fue trasladado al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, el cual, mediante auto del 17 de noviembre de 2021, notificado en estado electrónico del día siguiente, entre otros, declaró la ilegalidad del auto del 7 de junio de 2018 y, en consecuencia, ordenó «levantar la medida cautelar que existe sobre el vehículo automotor de placas DUN 808», por cuanto este no se encuentra registrado a nombre del ejecutado.
2.1. Revisado el expediente, se observa que el demandado elevó, en diferentes oportunidades, solicitud de levantamiento de la medida enunciada2, apoyado en que había cancelada la totalidad de la obligación y que el vehículo era de propiedad de un tercero de buena fe –como se encontraba registrado en el RUNT- a quien se le estaban causando graves perjuicios y porque, además, la interesada no adjuntó prueba de la posesión que le endilgaba, pues, para el momento de la aprehensión, «era simple tenedor eventual o esporádico condición que no le da animus de señor y dueño».
A su vez, la señora Graciela Escobar Martínez alegó ser la propietaria del vehículo objeto de la medida y, en soporte, anexó el RUNT del automotor, en el que consta lo afirmado3.
2.2. La parte actora aseguró que la decisión cuestionada contiene un defecto sustantivo, dado que desconoce el numeral 3 del artículo 593 del CGP y el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, normas que tienen como propósito evitar que el deudor evada la obligación, pues el accionado utiliza a su progenitora para insolventarse; además, «desconoce los derechos de mi menor hija a percibir sus alimentos, puesto que se insiste, es la única medida cautelar que se encuentra vigente al interior del proceso».
Añadió que los alimentos para su hija se ven comprometidos, pues el obligado no cuenta con trabajo estable, no se tiene conocimiento de bienes a su nombre, tiene otros dos hijos que alimentar y está demandado ejecutivamente por el Banco BBVA.
Señaló que la providencia cuestionada no es susceptible del recurso de apelación, porque el proceso es de única instancia y «que no se hacía indispensable el agotamiento de la reposición en razón a la flexibilización del principio de subsidiaridad a fin de prevalecer el derecho sustancial sobre el formal».
3. Instó, conforme a lo relatado, que «se ordene dejar sin efecto la providencia del día 17 de noviembre de 2021 (…) y en su lugar se ordene dictar una nueva decisión con fundamento en la normatividad que gobierne la materia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Municipal de Floridablanca remitió el expediente cuestionado.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar sostuvo que «el decreto de medidas cautelares no puede estar sujeta a suposiciones, aunado el hecho que en el expediente no se ha demostrado la posesión del demandado en el vehículo que fue sujeto del embargo, se procedió a levantar la medida cautelar decretada, por no ser de propiedad del señor JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ». Destacó que la providencia censurada no fue controvertida por la interesada, por lo que solicitó decretar la improcedencia del amparo.
3. La Procuraduría Veintinueve Judicial II de Familia manifestó que, si bien es procedente el embargo de la posesión sobre el bien automotor conforme al artículo 593 del CGP, la accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión del 17 de noviembre de 2021 y, en tal medida, no es procedente la tutela. Agregó que no existe vulneración, pues la actora «aún cuenta, dentro del proceso judicial, con todas las oportunidades procesales pertinentes para alegar los hechos que pretende por vía de tutela hacer valer».
4. El abogado Álvaro González Aroca, quien dijo representar al ejecutado, solicitó su vinculación a este al trámite de tutela. Por su parte, el ejecutado, José Díaz Rodriguez, aseguró que nunca dejó de cancelar la cuota alimentaria y que el presunto incumplimiento se deriva de gastos que nunca le fueron informados, aunque alegó que ya realizó también ese pago; adicionalmente, argumentó que no ostenta la posesión del vehículo, dado que trabaja en campo, en el sector de hidrocarburos, y cada 15 días va a la ciudad, donde su madre le presta el automotor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, porque la accionante no presentó recurso de reposición contra el auto del 17 de noviembre de 2021, pese a que se notificó en debida forma, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad. Precisó que no se podía flexibilizar tal presupuesto, en atención a que i) la accionante es abogada y adelanta directamente el proceso ejecutivo; ii) ante las irregularidades en la titularidad del vehículo o «presunto defraudo del ejecutado con relación a sus acreedores», la interesada puede ejercer una acción pauliana o de simulación; iii) si se accede a las pretensiones, «tampoco habría una protección inmediata de derechos, pues la medida cautelar no recae sobre sumas dinerarias mediante las cuales se puedan suplir gastos en el corto plazo, ni sobre bienes de propiedad del deudor que con su remate garantizarían inexorablemente el cumplimiento de la obligación»; iv) el ejecutado es cotizante de pensión sobre un ingreso superior al salario mínimo como trabajador dependiente y, además, constan las consignaciones a la cuenta del Banco Agrario que, con independencia de si cubren la totalidad del crédito, «dan cuenta de que la actora no ha demostrado el perjuicio irremediable».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien argumentó que se demostró la posesión del bien en cabeza del ejecutado, sin que sea relevante su titularidad para la procedencia de la medida, que la posesión sí puede ser objeto de medida cautelar por disposición del legislador, que no tiene conocimiento de la empresa para la cual trabaja el demandado ni cuanto devenga, información que tampoco han podido obtener las demás entidades bancarias y que el perjuicio irremediable se materializó «al momento en que el juez toma la decisión de levantar la única cautela que garantizaba el pago de alimentos, entiéndase que se trata de estudios, salud no pos, vestuario y demás».
De otro lado, resaltó que, en dos ocasiones, debió acudir a la demanda ejecutiva para obtener el pago de la cuota alimentaria, «por lo cual no es dable exigir otro tipo de demostración de tal perjuicio».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, que considera vulnerados con ocasión del auto del 17 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado accionado levantó la única medida cautelar que existe en el proceso ejecutivo 2018-00303-00 para garantizar los alimentos de aquélla.
2. El estudio del trámite procesal muestra que la providencia cuestionada del 17 de noviembre de 2021 fue notificada por estado electrónico del 18 de noviembre siguiente; no obstante, la accionante no interpuso el recurso de reposición, el cual resultaba procedente, permitiendo que la decisión cobrara ejecutoria y, por tanto, debido a su propia desatención, quedó atada a lo allí definido.
De manera que aparece ineludible que la actora desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC14471-2021).
3. Por otra parte, no advierte esta Sala una vulneración manifiesta que amerite la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad, dado que no se vislumbra el perjuicio irremediable a los derechos de la menor de edad, pues el embargo recaía sobre la presunta posesión de un vehículo y no sobre sumas de dinero que pudieran garantizar de forma inmediata el pago de los alimentos reclamados -ante la imposibilidad de un eventual remate-, a lo cual se suma que se demostró que la señora Graciela Escobar Martínez, tercera ajena al trámite, es su titular y propietaria.
Lo anterior, aunado a que la actora puede solicitar en el proceso ejecutivo las medidas cautelares pertinentes, aportando, para el efecto, las pruebas respectivas.
4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que negó la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folios 28, 37 Cuaderno Medidas Cautelares y folios 188 y 192 del cuaderno principal, expediente 2018-00303.
3 Documento 04, expediente 2018-000303.