STC4341 2022

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STC4341-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4341-2022  

Radicación n°.  20001-22-14-004-2021-00348-01 (Aprobado  en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y alimentos de su hija menor de edad,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el  proceso ejecutivo de radicado 68276400300120180030300.  

2.  En  sustento de su queja sostuvo que, ante el incumplimiento de la cuota  alimentaria de su hija, fijada en audiencia de conciliación  surtida en el proceso de divorcio 2016-00138, promovió un  juicio ejecutivo de alimentos contra el señor José Díaz  Rodríguez, que se tramitó en el Juzgado Primero Civil  Municipal de Floridablanca, el cual libró mandamiento de pago  y, el 7 de junio de 2018, decretó la medida cautelar de  embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión  que ejerce el demandado sobre el vehículo de placas DUN 808,  así como el embargo «y  retención del 40% del salario del ejecutado y/o 70% del  contrato de prestación de servicios, honorarios que devengara  como empleado del SENA, sin embargo, dicha medida no se consumó  en razón a que el demandado, no se encontraba laborando en  dicha entidad».  

Ante  un nuevo incumplimiento, presentó demanda acumulada ejecutiva,  por la que se libró mandamiento de pago el 20 de marzo de  2019. El proceso fue trasladado al Juzgado Tercero de Familia de  Valledupar, el cual, mediante auto del 17 de noviembre de 2021,  notificado en estado electrónico del día siguiente,  entre otros, declaró la ilegalidad del auto del 7 de junio de  2018 y, en consecuencia, ordenó «levantar  la medida cautelar que existe sobre el vehículo automotor de  placas DUN 808»,  por cuanto este no se encuentra registrado a nombre del ejecutado.  

2.1.  Revisado el expediente, se observa que el demandado elevó, en  diferentes oportunidades, solicitud de levantamiento de la medida  enunciada2,  apoyado en que había cancelada la totalidad de la obligación  y que el vehículo era de propiedad de un tercero de buena fe  –como se encontraba registrado en el RUNT- a quien se le  estaban causando graves perjuicios y porque, además, la  interesada no adjuntó prueba de la posesión que le  endilgaba, pues, para el momento de la aprehensión, «era  simple tenedor eventual o esporádico condición que no  le da animus de señor y dueño».  

A  su vez, la señora Graciela Escobar Martínez alegó  ser la propietaria del vehículo objeto de la medida y, en  soporte, anexó el RUNT del automotor, en el que consta lo  afirmado3.  

2.2.  La parte actora aseguró que la decisión cuestionada  contiene un defecto sustantivo, dado que desconoce el numeral 3 del  artículo 593 del CGP y el artículo 129 de la Ley 1098  de 2006, normas que tienen como propósito evitar que el deudor  evada la obligación, pues el accionado utiliza a su  progenitora para insolventarse; además, «desconoce  los derechos de mi menor hija a percibir sus alimentos, puesto que se  insiste, es la única medida cautelar que se encuentra vigente  al interior del proceso».  

Añadió  que los alimentos para su hija se ven comprometidos, pues el obligado  no cuenta con trabajo estable, no se tiene conocimiento de bienes a  su nombre, tiene otros dos hijos que alimentar y está  demandado ejecutivamente por el Banco BBVA.  

Señaló  que la providencia cuestionada no es susceptible del recurso de  apelación, porque el proceso es de única instancia y  «que  no se hacía indispensable el agotamiento de la reposición  en razón a la flexibilización del principio de  subsidiaridad a fin de prevalecer el derecho sustancial sobre el  formal».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «se  ordene dejar sin efecto la providencia del día 17 de noviembre  de 2021 (…) y en su lugar se ordene dictar una nueva decisión  con fundamento en la normatividad que gobierne la materia».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Municipal de Floridablanca remitió el  expediente cuestionado.  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar sostuvo que «el  decreto de medidas cautelares no puede estar sujeta a suposiciones,  aunado el hecho que en el expediente no se ha demostrado la posesión  del demandado en el vehículo que fue sujeto del embargo, se  procedió a levantar la medida cautelar decretada, por no ser  de propiedad del señor JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ».  Destacó que la providencia censurada no fue controvertida por  la interesada, por lo que solicitó decretar la improcedencia  del amparo.  

3.  La Procuraduría Veintinueve Judicial II de Familia manifestó  que, si bien es procedente el embargo de la posesión sobre el  bien automotor conforme al artículo 593 del CGP, la accionante  no interpuso recurso de reposición contra la decisión  del 17 de noviembre de 2021 y, en tal medida, no es procedente la  tutela. Agregó que no existe vulneración, pues la  actora «aún  cuenta, dentro del proceso judicial, con todas las oportunidades  procesales pertinentes para alegar los hechos que pretende por vía  de tutela hacer valer».  

4.  El abogado Álvaro González Aroca, quien dijo  representar al ejecutado, solicitó su vinculación a  este al trámite de tutela. Por su parte, el ejecutado, José  Díaz Rodriguez, aseguró que nunca dejó de  cancelar la cuota alimentaria y que el presunto incumplimiento se  deriva de gastos que nunca le fueron informados, aunque alegó  que ya realizó también ese pago; adicionalmente,  argumentó que no ostenta la posesión del vehículo,  dado que trabaja en campo, en el sector de hidrocarburos, y cada 15  días va a la ciudad, donde su madre le presta el automotor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, porque la accionante no  presentó recurso de reposición contra el auto del 17 de  noviembre de 2021, pese a que se notificó en debida forma,  incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad. Precisó  que no se podía flexibilizar tal presupuesto, en atención  a que i)  la accionante es abogada y adelanta directamente el proceso  ejecutivo; ii)  ante las irregularidades en la titularidad del vehículo o  «presunto  defraudo del ejecutado con relación a sus acreedores»,  la interesada puede ejercer una acción pauliana o de  simulación; iii)  si se accede a las pretensiones, «tampoco  habría una protección inmediata de derechos, pues la  medida cautelar no recae sobre sumas dinerarias mediante las cuales  se puedan suplir gastos en el corto plazo, ni sobre bienes de  propiedad del deudor que con su remate garantizarían  inexorablemente el cumplimiento de la obligación»;   iv)  el ejecutado es cotizante de pensión sobre un ingreso superior  al salario mínimo como trabajador dependiente y, además,  constan las consignaciones a la cuenta del Banco Agrario que, con  independencia de si cubren la totalidad del crédito, «dan  cuenta de que la actora no ha demostrado el perjuicio irremediable».            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien argumentó que se  demostró la posesión del bien en cabeza del ejecutado,  sin que sea relevante su titularidad para la procedencia de la  medida, que la posesión sí puede ser objeto de medida  cautelar por disposición del legislador, que  no  tiene conocimiento de la empresa para la cual trabaja el demandado ni  cuanto devenga, información que tampoco han podido obtener las  demás entidades bancarias y que  el perjuicio irremediable se  materializó «al  momento en que el juez toma la decisión de levantar la única  cautela que garantizaba el pago de alimentos, entiéndase que  se trata de estudios, salud no pos, vestuario y demás».  

De  otro lado, resaltó que, en dos ocasiones, debió acudir  a la demanda ejecutiva para obtener el pago de la cuota alimentaria,  «por  lo cual no es dable exigir otro tipo de demostración de tal  perjuicio».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales de su hija  menor de edad, que considera vulnerados con ocasión del auto  del 17 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado accionado  levantó la única medida cautelar que existe en el  proceso ejecutivo 2018-00303-00 para garantizar los alimentos de  aquélla.  

2.  El  estudio del trámite procesal muestra que la  providencia cuestionada del 17  de noviembre de 2021 fue notificada por estado electrónico del  18 de noviembre siguiente; no obstante, la accionante no interpuso el  recurso de reposición, el cual resultaba procedente,  permitiendo que la decisión cobrara ejecutoria y, por tanto,  debido a su propia desatención, quedó atada a lo allí  definido.  

De  manera que aparece ineludible que la actora desperdició el  medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC14471-2021).  

3.  Por otra parte, no advierte esta Sala una vulneración  manifiesta que amerite la flexibilización del presupuesto de  subsidiariedad, dado que no se vislumbra el perjuicio irremediable a  los derechos de la menor de edad, pues el embargo recaía sobre  la presunta posesión de un vehículo y no sobre sumas de  dinero que pudieran garantizar de forma inmediata el pago de los  alimentos reclamados -ante la imposibilidad de un eventual remate-, a  lo cual se suma que se demostró que la señora Graciela  Escobar Martínez, tercera ajena al trámite, es su  titular y propietaria.  

Lo  anterior, aunado a que la actora puede solicitar en el proceso  ejecutivo las medidas cautelares pertinentes, aportando, para el  efecto, las pruebas respectivas.  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado, que negó la salvaguarda impetrada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folios 28, 37 Cuaderno Medidas          Cautelares y folios 188 y 192 del cuaderno principal, expediente          2018-00303.  

3          Documento 04, expediente 2018-000303.  

      

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