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STC4342-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4342-2022
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2021).
Se resuelve la tutela que Roberto Rodríguez Zamudio le instauró a la Corte Constitucional, extensiva a las autoridades e intervinientes en el expediente D-13.956.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se «revo[que] la sentencia C-055 de 2022, expedida por la Corte Constitucional (…)».
Del extenso escrito se extrae que con ocasión de la demanda de constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicho precepto «en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista sólo será punible cuando se realice después de la vigésima cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos (…)», que reseñó en la sentencia C-355 DE 2006.
En sentir del promotor, con la expedición del mencionado veredicto el órgano límite en lo constitucional replanteó sus tesis en cuanto a la protección del derecho natural, dignidad humana, Estado social de derecho, establecidos en la Carta Política de 1991, ya que «cuando se habla del derecho a la vida, se está realizando un reconocimiento que involucra más que la simple existencia física, se hace alusión a una serie de condiciones y garantías, así como a escenarios individuales y colectivos, que implican ver la vida como una entidad que se proyecta en las diversas esferas en las cuales la existencia humana puede tener injerencia y permite indicar que NO es un derecho de contenido limitado», prerrogativas que fueron objeto de pronunciamiento por la colegiatura en las sentencias C-284 de 2015 y C-013 de 1997.
Agregó que la salvaguarda a la vida consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política es un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado en los «pactos internacionales de derechos», que prevalecen en el orden interno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución y, en ese escenario, «para la Corte, el derecho a la vida está íntimamente ligado al ser humano y se erige de tal forma, aún sobre la voluntad estatal, que no necesita estar garantizado expresamente en la norma positiva para ser jurídicamente exigible», por tanto el sustento de su vigencia está en el derecho y no en la ley.
Narró que, el aborto, a juicio de la Corte, «es un acto en sí mismo repudiable, que, en cuanto cercena de modo irreparable la vida del ser humano en formación, lesiona gravemente el derecho constitucional fundamental de que se trata y exige del Estado la consagración de normas que lo reprimen y castiguen (…)», aunque la misma ley establezca circunstancias de atenuación punitiva «ninguna criterio de distinción es aceptable, a la luz del Derecho, para suponer que esa protección constitucional tenga vigencia y operancia únicamente a partir del nacimiento de la persona, o que deba ser menos intensa durante las etapas previas al alumbramiento». En este orden de ideas, expresó que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, por tanto, requiere especial protección del Estado dado su grado de indefensión, y por ello, «no es procedente legitimar conductas que conduzcan a la privación de la vida humana durante el proceso de su gestación».
2. La Presidencia de la Corte Constitucional luego de referirse a la posibilidad de acudir a esta vía para cuestionar providencias judiciales, se opuso a las pretensiones y en ese sentido manifestó que:
(…) no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general4. No puede considerarse que “una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso”5. Además, según dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto y, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
2.7. Igualmente, el artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos emitidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada:
“ARTICULO 243 C.P.-. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
2.8. Finalmente, según dispone el artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional:
“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”
En el término del traslado, el actor aportó apartes de la sentencia C-284 de 2015, sobre el derecho natural, así como de algunos veredictos de esta Sala. Al momento en que se elaboró el proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, porque la acción de tutela no es procedente para controvertir sentencias dictadas en el marco del control de constitucionalidad.
Se afirma lo anterior por cuanto el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia señala: «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional», por tanto, «no puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso» (C-282 de 1996).
Igualmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, el órgano límite en la materia, de vieja data tiene destacado que:
[s]olo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. Sería absurdo que, por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas sí (…).
Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción.
(…) Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución”. (T-282 de 1996).
Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para revisar fallos de constitucionalidad, cuyo contenido tiene efectos erga omnes dado su carácter general, impersonal y abstracto, con fuerza vinculante para todos los particulares y todas las autoridades, lo cual impide su controversia a través de esta herramienta judicial, tal y como se extrae de la causal de improcedencia establecida en el numeral quinto del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC15466-2017, 27 sep. memorada en STC13979-2021, 20 oct.).
Aunado a lo anterior, aunque el aquí accionante se muestra inconforme con la sentencia emitida por la Corporación demandada, los argumentos que presenta para intentar la invalidación de la C-055 de 2022, en manera alguna habilitan la procedencia del amparo constitucional, ya que no demuestran cómo aquella decisión le ocasionó alguna vulneración cierta, actual, vigente o inminente de sus derechos fundamentales, aun cuando para su procedencia es carga del inconforme acreditar «que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» tal y como así lo prevé el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, no hay lugar a acceder a la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Roberto Rodríguez Zamudio.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS