Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4343-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4343-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2021-00138-01
(Aprobado en sesión virtual del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 14 de enero de 2022, que declaró improcedente el amparo invocado por Herminso Pérez Ortiz contra José Erasmo Guarnizo Nieto, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y el Agente del Ministerio Público asignado a la misma. Al trámite se vinculó a Germán Darío Serna Toro, Cesar Augusto López, Harold Ruiz Montes y los demás sujetos que figuren en el trámite disciplinario de radicado 2021-00119.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a una pronta y cumplida justicia, acceso a la administración de justicia y a solicitar la aplicación de las sanciones disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas (art. 92), en conexidad con el derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. En el proceso disciplinario referido, la autoridad censurada -con proveído del 18 de abril de 2018- ordenó compulsar copias en contra del gestor y otros, tras hallarlos responsables de faltas disciplinarias, al fungir como árbitros en el proceso adelantado por Platinium Ibérica S.A. contra Aica S.A.
2.2. Dicha determinación fue apelada, salvo en lo tocante con la compulsa de copias. El asunto correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, mediante fallo del 11 de agosto de 20212, absolvió al actor de todos los cargos. Tal decisión que fue aclarada con proveído del 1º de septiembre de 20213, en el sentido de eliminar el numeral tercero de la providencia pues, «no hay lugar a REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados».
2.3. Narró que el 9 de septiembre del mismo año, presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en la cual aportó el material probatorio y la reproducción de la decisión de segunda instancia, la cual, en su sentir servía de soporte para que se ordenara la apertura de la investigación disciplinaria. Sin embargo, adujo que el Magistrado cuestionado, en lugar de ordenar la mencionada apertura de investigación, tras transcurrir 53 días hábiles para proferir la decisión, el 29 de noviembre de la misma calenda4 dispuso el inicio de la indagación preliminar.
2.4. Así las cosas, manifestó que, con el fin de alertar sobre la prescripción de la acción disciplinaria, presentó el 13 de octubre de 2021, petición de información, reiterada el 28 del mismo mes y año, sin obtener respuesta alguna. Además, el 1º de diciembre siguiente, solicitó al Magistrado accionado que se declare impedido en razón a que dejó «vencer sin actuar, injustificadamente, los términos dispuestos en la ley, conforme a la causal establecida en el artículo 84-10 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).»
3. Conforme a lo relatado, pidió que «se prevenga al funcionario accionado para que cumpla con el deber impuesto por el artículo 85 del CDU en el sentido de pronunciarse sobre si concurre o no la causal de impedimento señalada en el artículo 84, numeral 10, de la misma codificación, y, en caso de no declararse impedido, que proceda a dictar auto de apertura de investigación en contra de los denunciados y a adoptar todas las medidas necesarias para impedir el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la totalidad de las conductas descritas en la queja». Además, que se ordene «al ministerio público que actúa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío para que, informada y razonadamente, decida si la referida actuación disciplinaria amerita o no una activa, atenta y vigilante intervención de su parte».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío, a través de uno de sus Magistrados5, expresó que su actuar «se ha ceñido a los postulados legales y constitucionales…y en atención a la necesidad de esclarecer, con rigor, las presuntas faltas denunciadas por el quejoso, así como los sujetos disciplinables». Señaló que contrario a lo expuesto por el actor, «esta Jurisdicción Disciplinaria, es totalmente independiente, y autónoma, en tanto que, de manera discrecional, se encuentra facultada, cuando lo determine, y siempre que la ley lo permita, a iniciar la indagación preliminar, luego de lo cual, en caso de hallar solidez en la prueba, procederá con la investigación respectiva». Por tanto, «No puede ser que, como, al parecer, lo pretende el Dr. Herminso, aquí accionante, se deje el proceso, al manejo antojadizo de aquél, máxime cuando ni siquiera es sujeto procesal al interior de la actuación, sino interviniente».
Respecto a la solicitud de impedimento, indicó que «será objeto de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, al interior del proceso, sí se estima útil, señalar que el suscrito Magistrado Instructor no se encuentra incurso en alguna causal de impedimento que merezca apartarme del proceso disciplinario. El solo hecho que, a juicio del quejoso, al parecer, hubiese caducado alguna de las conductas denunciadas, no se estima causa suficiente, como para separarme del conocimiento del citado asunto».
2. Germán Darío Serna Toro6, sostuvo que «no tengo pronunciamiento ni observaciones contra el actuar del señor magistrado, por cuanto soy respetuoso de las actuaciones judiciales y procederé a acatar lo ordenado».
3. Harold Ruiz Montes7, solicitó denegar el amparo por improcedente, teniendo en cuenta que «las actuaciones del funcionario judicial accionado, se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos previstos en la ley 734 de 2002, aplicable a los funcionarios judiciales, categoría en la cual nos encontramos asimilados a los jueces, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012.».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, consideró que «independientemente de que se comparta o no el discurrir considerativo y elucubrativo que bosquejó el censurado funcionario disciplinario en el disentido auto de indagación preliminar y en la decisión de rechazo de impedimento, su posición debe ser respetada en la órbita de un empeño tutelar, dado que en ningún momento se le detecta arbitraria, caprichosa, sin objetividad o desviada por completo del normado trayecto»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial. Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda la protección constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 29 de noviembre de 2021, mediante el cual se dio inició a las diligencias preliminares en el trámite cuestionado. Ello pues, estimó que dicha autoridad debió proferir el auto de apertura de investigación, al contar con el material probatorio para ello.
2. Se observa que la autoridad Judicial encarada, mediante proveído del 29 de noviembre de 2021, contrario al auto de apertura de investigación añorado por el actor, dispuso adelantar las diligencias preliminares en la mencionada causa. Para ello, con apoyo en los artículos 150 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1563 de 2012, ordenó preliminarmente la práctica de pruebas, entre ellas, «NOTIFICAR a los Dres. Germán Darío Serna Toro, César Augusto López Velandia, y Harold Ruíz Montes, integrantes del Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, para resolver la demanda de responsabilidad contractual promovida por PLATINUM IBÉRICA S.A. contra AICA S.A., el inicio de las presentes diligencias preliminares (artículo 101 ley 734 de 2002); igualmente hágaseles saber sobre el derecho que les asiste para constituir apoderado judicial que los represente».
Igualmente, requirió a los mencionados servidores para que «en el término de diez (10) días y por escrito, se pronuncien en relación con los hechos puestos en conocimiento de esta Sala por queja que presentara el Dr. Herminso Pérez Ortiz, quien señaló la necesidad de investigar la presunta omisión de los integrantes del Tribunal de Arbitramento, al no haber remitido el expediente de conocimiento, al juez natural, quien era el competente para resolver las recusaciones formuladas contra ellos, dentro del citado proceso arbitral, todo lo cual, derivó en una supuesta irregularidad sustancial; además, se servirán anexar la documentación que respalde sus asertos».
Seguidamente, resolvió exhortar al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, con el fin de que informará «quiénes integraron el Tribunal de Arbitramento, dentro del proceso de responsabilidad contractual allí surtido, de PLATINUM IBÉRICA S.A. contra AICA S.A. De igual manera, certificará acerca de las resultas del citado asunto, y allegará copia de las diligencias, en especial, el trámite otorgado a las solicitudes de recusación allí invocadas por el Dr. Herminso Pérez Ortíz, apoderado de AICA S.A., parte convocada».
3. Sobre el particular, esta Sala Civil -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se comparta o no el proceder considerativo del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de un análisis de las normas que gobiernan el proceso disciplinario y de una valoración razonable de los medios de convicción allegados.
Por supuesto, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancio. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
4. Sumado a lo anterior, y en relación al pedimento expuesto por el libelista tocante a que el Magistrado atacado se pronuncie sobre el impedimento por él formulado, esta Sala destaca que el accionado -con auto del 10 de diciembre de 2021- atendió dicha solicitud. Al respecto, manifestó que «a juicio de este Servidor Judicial, no me encuentro incurso en causal alguna de impedimento, que merezca apartarme del conocimiento del presente disciplinario, de conformidad con el estudio efectuado. El solo hecho, que, a juicio del quejoso, al parecer, hubiese caducado alguna de las conductas denunciadas, no se estima causa suficiente, como para separarme de la instrucción del citado asunto». De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja respecto a este punto perdió eficacia frente a la censura propuesta.
5. Finalmente, frente a la solicitud relacionada con que se ordene al Ministerio Público que «decida si la referida actuación disciplinaria amerita o no una activa, atenta y vigilante intervención de su parte», la Sala advierte que dicha solicitud debe ponerla en conocimiento de la autoridad respectiva, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello8.
6. Por lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 02EscritoTutelayAnexos20210013800R0531.pdf
2 Folio 31-97. Anexo 02EscritoTutelayAnexos20210013800R0531.pdf
3 Folio 1-11. Anexo 16. FALLO 2a INST. ACLARATORIO 2017-00104-01.pdf. CARPETA 63001-25-02-000-2021-00219-00 CESAR AUGUSTO LOPEZ VELANDIA (E). OneDrive_2022-04-04
4 Folio 1-3. Anexo 19. preliminar 2021-219.pdf. CARPETA 63001-25-02-000-2021-00219-00 CESAR AUGUSTO LOPEZ VELANDIA (E). OneDrive_2022-04-04
5 Folio 1-6. Anexo 08PronunciamientoMagistradoTutela20210013800R0531.pdf
6 Folio1-28. Anexo 07RespuestaTutelaAbogadoVinculadoGerman20210013800R0531.pdf
7 Folio 1-6. Anexo 09RespuestaAbogadoVinculadoHaroldRuiz20210013800R0531.pdf
8 Al respecto, la Sala ha expresado que: «…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00 Reiterada en STC 13238-2021).