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AC1357-2022 (2018-00077-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC1357-2022
Radicación n.° 54518-31-84-002-2018-00077-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Plácida Ramírez Mendoza pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso verbal que instauró en contra de Jesús Antonio Peña Fernández, José Santos Peña Fernández, María del Carmen Peña Fernández, Alix Rubiela Peña Fernández, Luz Alba Peña Fernández y herederos indeterminados de Gilberto Peña Fernández.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Plácida Ramírez Mendoza pide que se declare que entre ella y Gilberto Peña Fernández existió una unión marital de hecho, desde agosto de 1990 hasta el 28 de abril del 2018, fecha en que falleció el demandado. En consecuencia, instó a que se declare disuelta la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.
B. Fundamentos de hecho
Adujo que ella y el causante conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica y espiritual, «al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer», desde agosto de 1990 hasta el 28 de abril de 2018. Aseveró que así se mostraron pública y privadamente, al punto que el señor Peña Fernández tenía afiliada a la demandante como compañera en el carnet de salud, «al igual que los servicios exequiales LOS OLIVOS». Mas, por la muerte del señor Gilberto Peña Fernández, avino su disolución, quedando por disolverse la sociedad patrimonial de hecho con los activos que adquirieron «un bien, al igual que un vehículo automotor con placas colombianas» y otro de placas venezolanas1.
C. Posición del demandado
En su oportuna contestación, el apoderado del señor Jesús Antonio Peña Fernández manifestó que nunca fue testigo de relación alguna, pues su hermano «vivió solo y siempre en la casa Materna, ubicada en la Calle 3 No. 8-153 Barrio Los Cerezos, como él lo manifestó y dejó consignado en (Clínicas, Seguros de los Vehículos, Bancos, Compras en general)»2. Luz Alba, Alix Rubiela, María del Carmen y José Santos Peña Fernández se opusieron a las pretensiones de la demanda. Aseguraron no ser ciertos la mayoría de los hechos y propusieron las excepciones de mérito denominadas «Ausencia de legitimación en causa por activa – Inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho alegada por la actora y con relación al causante Gilberto Peña Fernández», «existencia relación marital de compañeros permanentes entre el causante y la ciudadana Clemencia García Jaimes» y «genérica e innominada que pueda extraerse del debate probatorio»3.
D. Primera instancia
La clausuró el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, con sentencia del 28 de marzo de 2019, por la cual declaró fundada la excepción de mérito «Ausencia de legitimación en causa por activa – Inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho alegada por la actora y con relación al causante Gilberto Peña Fernández». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda «por no haberse demostrado su existencia en los términos exigidos en la Ley 54 de 1990». Inconforme, la parte demandante apeló.
E. Segunda instancia
El recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 24 de noviembre de 2020-. Allí confirmó en su totalidad el fallo apelado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por aludir a las declaraciones rendidas por los señores María del Carmen Peña Fernández, Alix Rubiela Peña Fernández, Luz Alba Peña Fernández, Jesús Antonio Peña Fernández, José Santos Peña Fernández, Ana María Rozo López, Tomada Contreras de Lozano, Carmen Edilia Fernández Gélvez, Carlos Alberto Mogollón Vera, Jesús Humberto Ortiz Vega, Ramiro Antonio Ferreira Laguado, Ana Aquilina Suárez Villamizar, Claudia Patricia Toloza Vera, Alberto Quintana García, Carlos Arturo Carvajal García y Clemencia García Jaimes. De aquellos medios de prueba y de conformidad con lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia de esta Corte de Casación Civil, evidenció que «al unísono los testigos, observadores externos de la situación, reconocieron la existencia de un inocultable y llamativo vínculo entre PLÁCIDA RAMÍREZ y el fallecido GILBERTO PEÑA FERNÁNDEZ, signado por la intimidad y la confianza, pero a pesar de la cercanía y persistencia de su lazo, y con base principalmente en el interrogatorio de aquélla, esta Corporación deberá descartar que tal enlace corresponda a la tipología de una unión marital de hecho».
En efecto, como primer punto, advirtió que «es innegable la irrupción en el 2004 de CLEMENCIA GARCÍA JAIMES como relevante interés afectivo de GILBERTO PEÑA FERNÁNDEZ». Al respecto, aseveró que «no sólo los hermanos PEÑA FERNÁNDEZ dieron cuenta de la existencia y trascendencia de CLEMENCIA, describiéndola como compañera permanente, y con quien se demostró que vivía, sino que incluso la amiga de la Demandante, ANA MARÍA ROZO LÓPEZ, declaró haber visto a CLEMENCIA y a GILBERTO varias veces en la calle, e incluso, que en las honras fúnebres la familia de éste reconfortaba a ésta y no a PLÁCIDA». Esto también se derivó del interrogatorio de la demandante, quien reconoció que «era a aquélla a quien le daban el pésame por el fallecimiento de éste, es decir, era a quien se le reconocía como su viuda». De manera que «es claro que el tipo de relación que ataba a PLÁCIDA y a GILBERTO no se excluía con que éste viviese con otra mujer (a quien el entorno familiar y social de él reconocía como su señora), pues a pesar de saberlo, la Demandante ni siquiera se molestó en reclamarle a ella, o siquiera en averiguar el apellido de quien en otras circunstancias sería su rival».
Así mismo, respecto de la relación de Gilberto y Plácida, aludió a la declaración de Juan Antonio, «el hermano más cercano (pues vivía en Cúcuta) le negó tal carácter afirmando que“estaban y no estaban”». Adicionalmente, observó que la misma parte actora «reconoció que nunca compartió una fecha especial con la familia de GILBERTO, como también que en las navidades y fin de año, compartían “de día”y que tampoco la invitaba a las reuniones sociales a las que se suele ir con la señora, hecho confirmado por su amiga ANA MARÍA ROZO LÓPEZ, quien refirió que “ella casi no salía con él”». Así como tampoco participó en ningún momento del manejo de los negocios del señor Gilberto, al punto de desconocer el nombre de la empleada de aquél.4
Por otro lado, con respecto a la prueba documental arrimada, en punto de los telegramas visibles a folios 8 y 9, «resulta poco creíble, pues es contrario a la experiencia, que, si según lo manifestado por PLÁCIDA para tal lapso ya vivía con GILBERTO en San Pedro, las comunicaciones registren haber sido enviadas desde Pamplona para ser entregadas en la misma ciudad, pues así no existiría ninguna necesidad de apelar a tal medio para felicitar por una fecha especial». De igual manera, en cuanto a las tarjetas adosadas en la demanda, «tenemos que la leyenda de la de 15 de septiembre de 1990, cuando se supone que ya tenían consolidada una relación de pareja, que según la Demandante empezó en agosto de tal año, no tiene un contenido romántico sino fraternal, mientras que otro tanto puede decirse de la de mayo 29 de 2011, y por lo tanto, lejos de respaldar la hipótesis de la Demandante, la controvierte. Por su parte, la de 5 de octubre del mismo año, podría tener una connotación romántica, pero en modo alguno es indicativo por sí mismo de la coetánea existencia en tal época de una comunidad de vida».
Por último, con respecto a la afiliación de la señora Plácida por Gilberto como beneficiaria del régimen de excepción en salud del magisterio con la Fundación Médico Preventiva, memoró que la jurisprudencia de esta Sala ha sentado que «tales hechos no son demostrativos en sí mismos de la existencia y lapso de la unión marital, por lo que deben ser interpretados en contexto, siendo el que nos ocupa el de una modalidad relacional constante y cercana, pero exenta de la unificación de las vidas y los destinos con la intensidad necesaria para catalogarla como una comunidad de vida».
En consideración a lo expuesto en precedencia, para la Sala es claro que existió una relación personal, larga y profunda entre las partes, en que se mezclaron los intereses económicos con los emocionales, y que fue «de un carácter tan heterodoxo, que a pesar de su cercanía, no pudo ser menguada ni aminorada por el hecho demostrado que éste comenzase a vivir con otra mujer». En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante aceptara que el señor Gilberto tuviera una relación pública y abierta con otra mujer «señala irrefutablemente que el vínculo que nació y subsistió entre ellos trascendía y superaba tal situación, lo que denota, de manera incontrovertible, que su lazo, sea cual hubiese sido, de manera esencial se encontraba imposibilitado para ser considerado una unión marital de hecho, merced a que ésta por principio y definición, repele, por estar atravesada por la seña de la exclusividad, cualquier relación que pretenda rivalizarla».
Así pues, al no darse el requisito de comunidad de vida ni de singularidad, este último «no porque hubiese habido dos relaciones paralelas del mismo cuño, sino porque el tipo de vínculo de la Demandante no lo exigía ni lo necesitaba», no es procedente declarar la unión marital de hecho.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
Se formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal. En efecto, con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 «ya que mi poderdante y el señor GILBERTO nunca dieron por terminada su unión marital de hecho». Adicionalmente, aseveró que el ad quem ignoró «como prueba la declaración juramentada extra juicio del señor GILBERTO PEÑA FERNANDEZ, manifestando en debida forma que como se concluyó por el Juzgado Segundo de Familia de Pamplona fue declarada la señora CLEMENCIA GARCIA ignorando la existencia de una primera relación de unión marital de hecho con mi poderdante la cual nunca se dio por terminada».
IV. CONSIDERACIONES
1.- Encuentra esta Sala que aquél es improcedente. Las razones se exponen inmediatamente.
1.1.- El casacionista omitió determinar el tipo de error en que había incurrido el Tribunal al momento de efectuar la valoración fáctica. En efecto, no se especificó si el yerro denunciado es de hecho o de derecho. Como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación,
«(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017, 25 ene.).
1.2.- Ahora bien, si se pasara lo anterior por alto y se presumiera que se trata de un error de hecho (por alegar la falta de valoración de una prueba documental), en todo caso el censor prescindió de efectuar la indispensable labor de confrontar lo que la prueba presuntamente omitida señala con los razonamientos de la sentencia cuestionada. Para poner en evidencia, a partir de ello, el error denunciado. Obsérvese que solo se alegó que el ad quem ignoró «como prueba la declaración juramentada extra juicio del señor GILBERTO PEÑA FERNANDEZ, manifestando en debida forma que como se concluyó por el Juzgado Segundo de Familia de Pamplona fue declarada la señora CLEMENCIA GARCIA ignorando la existencia de una primera relación de unión marital de hecho con mi poderdante la cual nunca se dio por terminada». Argumento francamente inentendible y que, en todo caso, no permite evidenciar cómo tal medio de prueba hubiera variado en forma alguna las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal tras valorar en forma conjunta las testimoniales, documentales y las declaraciones de parte obrantes en el plenario.5
1.3.- Por esta vía, se evidencia que el cargo es incompleto. En efecto, lo único que se dijo es que se denunciaba la violación indirecta del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 ya que «mi poderdante y el señor GILBERTO nunca dieron por terminada su unión marital de hecho». En tal sentido, la impugnante omitió combatir los fundamentos jurídicos y fácticos del fallo, de forma que no atacó en absoluto la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada ante la Corte. La Sala ha dicho «que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable» (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).
Dicho en otras palabras, la «actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida» (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).
1.4.- Véase que el censor, además, presenta someramente planteamientos que en todo caso se encuentran desenfocados pues manifiesta que el Tribunal ignoró que «la existencia de una primera relación de unión marital de hecho con mi poderdante la cual nunca se dio por terminada». Sin embargo, el fundamento cardinal del fallo del juez de segundo grado fue que, pese a existir una relación larga, profunda y duradera entre el señor Gilberto Peña y la señora Plácida Ramírez, «su lazo, sea cual hubiese sido, de manera esencial se encontraba imposibilitado para ser considerado una unión marital de hecho, merced a que ésta por principio y definición, repele, por estar atravesada por la seña de la exclusividad, cualquier relación que pretenda rivalizarla».6
2. En conclusión, por las razones expuestas se inadmitirá el cargo formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR el cargo formulado contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso verbal que instauró en contra de Jesús Antonio Peña Fernández, José Santos Peña Fernández, María del Carmen Peña Fernández, Alix Rubiela Peña Fernández, Luz Alba Peña Fernández y herederos indeterminados de Gilberto Peña Fernández.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4 del PDF «01 CUADERNO PRIMERA INSTANCIA PLACIDA RAMIREZ».
2 Folio 68 del PDF ibidem.
3 Folio 118 del PDF «01 CUADERNO PRIMERA INSTANCIA PLACIDA RAMIREZ».
4 Además, «el rol subordinado que aceptó asumir en las honras fúnebres de GILBERTO, es elocuente sobre la concepción que ella misma tenía sobre su preponderancia y protagonismo en el evento». Por demás, calificó como erráticas las respuestas otorgadas por la demandante frente al aspecto de la convivencia y los proyectos comunes de la pareja, y que a la postre, reconoció que nunca abordaron tal tópico.
5 Al respecto, ha sostenido esta Corporación que «corresponde al recurrente identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos» (AC3661-2020).
A su turno, de vieja data se ha sostenido que:“ës insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada”. Se subraya (CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670, citado en AC3661-2020).
6 De forma tal que es inane determinar si la relación entre las partes terminó o no -como tanto insiste la recurrente-. Por cuanto, a juicio del Tribunal, la unión marital nunca existió «por no darse el requisito de comunidad de vida ni el de singularidad (no porque hubiese habido dos relaciones paralelas del mismo cuño, sino porque el tipo de vínculo de la Demandante no lo exigía ni lo necesitaba)». Al respecto es oportuno recordar que sobre el mencionado defecto ha dicho la Corte:«el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)». (AC 2 de nov. 2011, rad. n.° 2003-00428, reiterado en AC1473, 30 abr. 2019, rad. n.° 2016-00721).
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