STC5048 2022

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STC5048-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5048-2022  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2022-00124-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de  marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado  por José  contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de  custodia, reglamentación de visitas y fijación de  alimentos bajo radicado 2020-00396.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de su hija menor de edad, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.1  

En  sustento señaló, que ante el Juzgado Segundo de Familia  de Bucaramanga, se adelanta proceso «relacionado  con custodia, alimentos – visitas de mi hija Juanita».  

Indicó  que, el 21 de julio de 2021 el Juzgado de conocimiento «ordena  acompañamiento y valoración por psicología  pediátrica a través de la EPS SURAMERICANA S.A.,  especialistas que determinaran la posibilidad de visitas  presenciales, expresando las recomendaciones de espacio, oportunidad,  término, horario y tiempo de duración, que conlleve a  la decisión de la propia pareja de papás sin que sea  necesaria la intervención del juzgado para atacar las  sugerencias. Las visitas presenciales, dependen de los conceptos como  consecuencia del estudio, valoración y recomendación de  los especialistas».  

Sostuvo  que, el 18 de agosto siguiente se libró el oficio respectivo  dirigido a la EPS Suramericana S.A., «para  que…dentro del mes siguiente a la fecha, señalen y  realicen la primera valoración de la niña…la  cual no se llevó a cabo dentro de dicho plazo y a la fecha  tampoco pues tan solo se manifestó que se había  realizado la atención mas no se emitieron las respectivas  recomendaciones».  

Adujo  que, a través de su apoderado, solicitó al juzgado de  conocimiento que estableciera el régimen de visitas  presenciales con  el respectivo acompañamiento  «mientras la fiscalía resuelve los procesos penales por  las falsas denuncias interpuestas por la madre y dado que con ella no  ha sido posible llegar a un acuerdo; no obstante el juez en mención  en vez de exigirle a sura dar respuesta dentro del plazo que él  mismo estableció y dar respuesta a la solicitud de emitir las  recomendaciones, se escusa en que no se puede regular las visitas  dado que estas no se han emitido».  (sic)  

Censuró  que, «¿cuánto  tiempo más debe pasar para que se garanticen los derechos de  mi hija?, ¿acaso no priman los derechos de los niños  sobre todo y más sobre intereses personales por parte de la  madre? Por eso es que recurro a la acción de tutela pues busco  garantizar sus derechos, los cuales pareciera que a nadie más  le importan; quiero ser es un padre que participa activamente en el  desarrollo de su hija, no un papa de fin de semana ni un papa  ausente, que así lo quieren hacer parecer otras personas».  (sic)  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, además de realizar          un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, remitió          el link          del          expediente digital y manifestó que tanto del amparo          promovido, y de lo dispuesto por ese despacho se concluye la          inexistencia de vulneración de derechos, por lo cual solicitó          declarar su improcedencia.  

2.  El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado consideró  que «de  encontrarse probado la vulneración de algún derecho  fundamental de la niña…y la vulneración de su  interés superior en los presuntos hechos relacionados por su  progenitor JOSÉ en la presente acción de tutela, mi  Despacho no se opone a que prospere dicha acción».  

3.  EPS Suramericana S.A., informó que «frente  al requerimiento efectuados por el actor en el escrito de tutela se  tiene que el día 11-11-2021 se realizó consulta de  psicología de manera virtual, a lo cual es importante resaltar  que la psicóloga anota en la historia clínica que “En  consulta con la mama se concluye que hay una dificultad en el  progreso terapéutico ante la resistencia del papa de entender  las indicaciones por psicología en cuanto a la comprensión  de los tiempos y capacidades de atención de la paciente,  adicionalmente que las citas por psicología virtuales excluyen  a la paciente por la edad que presenta, se observa que se  beneficiaría el proceso si en el espacio de psicología  se incluye el papa pero dentro de un espacio presencial donde se  pueda observar el comportamiento, reacción y mostrarle al papa  y mama en  vivo el manejo y modelamiento de lo adecuado para la edad  y capacidad de la paciente”».  

Igualmente,  indicó que ya se encuentra agendada una cita presencial para  el día 29 de marzo de 2022 a las 5:00 PM, y por lo anterior,  consideró que la acción de tutela debe ser declarada  improcedente «por  carecer de fundamento, dado que al accionante no se le ha vulnerado  derecho alguno y tampoco existe amenaza de vulneración a sus  derechos fundamentales por parte de EPS SURAMERICANA S.A. y se ha  configurado carencia actual de objeto por hecho superado».  

4.  El Procurador 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga manifestó que  la  protección invocada se observa improcedente, puesto que el  peticionario puede desplegar las acciones judiciales ordinarias y  pertinentes en aras de que se acate el acuerdo conciliatorio suscrito  ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, por lo tanto, no  se cumple el principio de subsidiariedad, pues es ante la autoridad  judicial que conozca del asunto que se debe plantear primeramente el  problema.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó  el amparo al observar en la actuación adelantada que el  Juzgado accionado no ha sido negligente ni omisivo en su deber de  velar por las garantías de las partes, impartir el debido  impulso procesal y atender las solicitudes y requerimientos que le  han sido presentadas, así como procurar el cumplimiento del  acuerdo conciliatorio al que llegaron los progenitores de la niña,  incluyendo el régimen de visitas a favor del señor  José.  

Resaltó  que, «la  decisión del Juez, en cuanto a dar espera por las  manifestaciones de un profesional en psicología, en modo  alguno se torna caprichoso, ni vulneradora de los derechos  fundamentales del accionante, pues, en tratándose de niños,  niñas y adolescentes, el Estado tiene un especial deber  constitucional de velar por sus intereses y garantías, sin que  las decisiones con ellos relacionadas puedan adoptarse de forma  ligera o sin la información, pruebas o conceptos técnicos,  como en el caso, a que haya lugar, según el criterio razonable  del Juzgador, quien ha conocido los detalles de cada caso en  particular y ha concluido en la necesidad de obtener las  recomendaciones de expertos, máxime cuando así quedo  consignado en el acuerdo conciliatorio al que, voluntariamente,  llegaron las partes. Así que, la prudencia que muestra el juez  para tomar la determinación que el accionante busca, incluso  por medio de esta tutela, es completamente razonable, pues, por  encima de los derechos de los adultos es deber del juez proteger los  derechos de los menores».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor quien sostuvo que, pese a que se han  realizado ya varias consultas psicológicas con la niña,  según la contestación realizada por la EPS Suramericana  S.A., no se ha informado el resultado de las mismas al Juzgado, y por  ello, él no conoce de estas.  

Así  mismo, reprochó que el Juzgado solo respondió sus  reiteradas solicitudes presentadas desde el 3 de agosto de 2021,  hasta el 27 de enero de 2022, para que se estableciera el régimen  de visitas, mediante un único auto de 24 de febrero de 2022.  

Censuró  que, «se  han desconocido las solicitudes y se ha permitido que el proceso se  dilate en el tiempo, vulnerándose de esta manera los derechos  de mi hija y míos e incluso los de la familia paterna a tener  contacto, lo cual es fundamental para su buen desarrollo».  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto en estudio, observa la Sala que el accionante se queja  porque el  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, no  ha resuelto sobre sus solicitudes para que se disponga el régimen  de visitas presenciales con su hija, por lo que considera vulnerado  los derechos fundamentales la menor de edad.  

            

2. De          la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte          que el fallo impugnado deberá confirmarse, por las razones          que a continuación se exponen.  

En  Primer término, se constata que mediante providencia de 24 de  febrero de 2022 -esto es antes de la presentación de la acción  de tutela-, el Juzgado Segundo  de Familia de Bucaramanga, resolvió  las solicitudes del accionante, indicándole que, conforme al  acuerdo conciliatorio al que llegaron los padres de la niña el  21 de julio de 2021, «Las  visitas presenciales, dependen de los conceptos como consecuencia del  estudio, valoración y recomendación de los  especialistas (…) sin  que a la fecha se haya allegado valoración alguna, dando lugar  a denegar lo pretendido».  

En  ese orden, contrario a lo manifestado por el accionante, el Juzgado  resolvió las solicitudes presentadas  por José  desde agosto de 2021 y hasta enero de 2022, correspondiente a la  regulación de las visitas presenciales.  

No  obstante, el Juzgado no acogió las pretensiones del demandado,  motivo por el cual acudió a esta vía extraordinaria,  pues considera que como el Juzgado no le ha regulado las visitas  presenciales con la niña, está vulnerándoles los  derechos fundamentales.  

Sin  embargo, la decisión proferida por el Juzgado Segundo  de Familia de Bucaramanga  el pasado 24 de febrero de 2021, no se observa irrazonable o  abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que  en ella expuso,  

«Revisadas  las presentes diligencias, en audiencia de conciliación del 21  de julio de 2021, se acordó que “Las  visitas del padre José para  con  su  hija  JUANITA, serán  en primer momento de manera virtual, martes, jueves y domingo en el  horario de 5:00 a 6:00 de la tarde, promedio de 15 a 20 minutos,  supeditado a que la niña determine  el  tiempo  de compartir  con el progenitor, visitas que en su materialización  sean de  manera flexible”,  ordenando acompañamiento y valoración psicológica  pediátrica a través de la EPS SURAMERICANA S.A.  especialistas que determinaran la  posibilidad de visitas  presenciales, expresando las recomendaciones de espacio, oportunidad,  término, horario y  tiempo  de  duración,  que conlleve  a la decisión de la propia  pareja  de papás sin que  sea necesaria la intervención del  juzgado  para  acatar  las  sugerencias. Las  visitas presenciales, dependen de los conceptos como consecuencia del  estudio, valoración y recomendación de los  especialistas (Negrilla  del despacho), sin que a la fecha se haya allegado valoración  alguna, dando lugar a denegar lo pretendido».  

3.  Así las cosas, para la Corte los argumentos desarrollados por  el Juzgado accionado al resolver las solicitudes de regulación  de visitas presenciales no pueden tildarse de sesgados o caprichosos,  ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada  por el contexto particular que reveló el asunto y la  normatividad aplicable al caso.  

Lo  anterior, toda vez que el Juzgado de conocimiento expuso que  apegándose al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes  el 21 de julio de 2021, las visitas presenciales debían  regularse conforme a las recomendaciones que realizaran los  especialistas de la EPS Suramericana S.A., y aunque   el accionante no comparta los argumentos del Juzgado Segundo de  Familia de Bucaramanga, por resultar desfavorables, la acción  de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las  posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime,  cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta  caprichosa o que la misma configure una vía de hecho.  (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

4.  Finalmente,  se le advierte al actor, que la EPS Suramericana S.A. informó  en éste trámite constitucional, que ya se encontraba  programada consulta presencial con la menor de edad para el 29 de  marzo de 2022, por ello, en caso de que se haya realizado dicha  consulta, debe ser el Juez de instancia, el que tiene que analizar  las recomendaciones emitidas por los especialistas, para definir el  régimen de visitas presenciales con su hija.  

5.   De  conformidad con lo anterior, se ratificará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el escrito inicial no señaló cuáles derechos          fundamentales consideró vulnerados.      

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