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STC5048-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5048-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00124-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por José contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de custodia, reglamentación de visitas y fijación de alimentos bajo radicado 2020-00396.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.1
En sustento señaló, que ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, se adelanta proceso «relacionado con custodia, alimentos – visitas de mi hija Juanita».
Indicó que, el 21 de julio de 2021 el Juzgado de conocimiento «ordena acompañamiento y valoración por psicología pediátrica a través de la EPS SURAMERICANA S.A., especialistas que determinaran la posibilidad de visitas presenciales, expresando las recomendaciones de espacio, oportunidad, término, horario y tiempo de duración, que conlleve a la decisión de la propia pareja de papás sin que sea necesaria la intervención del juzgado para atacar las sugerencias. Las visitas presenciales, dependen de los conceptos como consecuencia del estudio, valoración y recomendación de los especialistas».
Sostuvo que, el 18 de agosto siguiente se libró el oficio respectivo dirigido a la EPS Suramericana S.A., «para que…dentro del mes siguiente a la fecha, señalen y realicen la primera valoración de la niña…la cual no se llevó a cabo dentro de dicho plazo y a la fecha tampoco pues tan solo se manifestó que se había realizado la atención mas no se emitieron las respectivas recomendaciones».
Adujo que, a través de su apoderado, solicitó al juzgado de conocimiento que estableciera el régimen de visitas presenciales con el respectivo acompañamiento «mientras la fiscalía resuelve los procesos penales por las falsas denuncias interpuestas por la madre y dado que con ella no ha sido posible llegar a un acuerdo; no obstante el juez en mención en vez de exigirle a sura dar respuesta dentro del plazo que él mismo estableció y dar respuesta a la solicitud de emitir las recomendaciones, se escusa en que no se puede regular las visitas dado que estas no se han emitido». (sic)
Censuró que, «¿cuánto tiempo más debe pasar para que se garanticen los derechos de mi hija?, ¿acaso no priman los derechos de los niños sobre todo y más sobre intereses personales por parte de la madre? Por eso es que recurro a la acción de tutela pues busco garantizar sus derechos, los cuales pareciera que a nadie más le importan; quiero ser es un padre que participa activamente en el desarrollo de su hija, no un papa de fin de semana ni un papa ausente, que así lo quieren hacer parecer otras personas». (sic)
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, además de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, remitió el link del expediente digital y manifestó que tanto del amparo promovido, y de lo dispuesto por ese despacho se concluye la inexistencia de vulneración de derechos, por lo cual solicitó declarar su improcedencia.
2. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado consideró que «de encontrarse probado la vulneración de algún derecho fundamental de la niña…y la vulneración de su interés superior en los presuntos hechos relacionados por su progenitor JOSÉ en la presente acción de tutela, mi Despacho no se opone a que prospere dicha acción».
3. EPS Suramericana S.A., informó que «frente al requerimiento efectuados por el actor en el escrito de tutela se tiene que el día 11-11-2021 se realizó consulta de psicología de manera virtual, a lo cual es importante resaltar que la psicóloga anota en la historia clínica que “En consulta con la mama se concluye que hay una dificultad en el progreso terapéutico ante la resistencia del papa de entender las indicaciones por psicología en cuanto a la comprensión de los tiempos y capacidades de atención de la paciente, adicionalmente que las citas por psicología virtuales excluyen a la paciente por la edad que presenta, se observa que se beneficiaría el proceso si en el espacio de psicología se incluye el papa pero dentro de un espacio presencial donde se pueda observar el comportamiento, reacción y mostrarle al papa y mama en vivo el manejo y modelamiento de lo adecuado para la edad y capacidad de la paciente”».
Igualmente, indicó que ya se encuentra agendada una cita presencial para el día 29 de marzo de 2022 a las 5:00 PM, y por lo anterior, consideró que la acción de tutela debe ser declarada improcedente «por carecer de fundamento, dado que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno y tampoco existe amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales por parte de EPS SURAMERICANA S.A. y se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado».
4. El Procurador 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga manifestó que la protección invocada se observa improcedente, puesto que el peticionario puede desplegar las acciones judiciales ordinarias y pertinentes en aras de que se acate el acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, por lo tanto, no se cumple el principio de subsidiariedad, pues es ante la autoridad judicial que conozca del asunto que se debe plantear primeramente el problema.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al observar en la actuación adelantada que el Juzgado accionado no ha sido negligente ni omisivo en su deber de velar por las garantías de las partes, impartir el debido impulso procesal y atender las solicitudes y requerimientos que le han sido presentadas, así como procurar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron los progenitores de la niña, incluyendo el régimen de visitas a favor del señor José.
Resaltó que, «la decisión del Juez, en cuanto a dar espera por las manifestaciones de un profesional en psicología, en modo alguno se torna caprichoso, ni vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, pues, en tratándose de niños, niñas y adolescentes, el Estado tiene un especial deber constitucional de velar por sus intereses y garantías, sin que las decisiones con ellos relacionadas puedan adoptarse de forma ligera o sin la información, pruebas o conceptos técnicos, como en el caso, a que haya lugar, según el criterio razonable del Juzgador, quien ha conocido los detalles de cada caso en particular y ha concluido en la necesidad de obtener las recomendaciones de expertos, máxime cuando así quedo consignado en el acuerdo conciliatorio al que, voluntariamente, llegaron las partes. Así que, la prudencia que muestra el juez para tomar la determinación que el accionante busca, incluso por medio de esta tutela, es completamente razonable, pues, por encima de los derechos de los adultos es deber del juez proteger los derechos de los menores».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor quien sostuvo que, pese a que se han realizado ya varias consultas psicológicas con la niña, según la contestación realizada por la EPS Suramericana S.A., no se ha informado el resultado de las mismas al Juzgado, y por ello, él no conoce de estas.
Así mismo, reprochó que el Juzgado solo respondió sus reiteradas solicitudes presentadas desde el 3 de agosto de 2021, hasta el 27 de enero de 2022, para que se estableciera el régimen de visitas, mediante un único auto de 24 de febrero de 2022.
Censuró que, «se han desconocido las solicitudes y se ha permitido que el proceso se dilate en el tiempo, vulnerándose de esta manera los derechos de mi hija y míos e incluso los de la familia paterna a tener contacto, lo cual es fundamental para su buen desarrollo».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio, observa la Sala que el accionante se queja porque el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, no ha resuelto sobre sus solicitudes para que se disponga el régimen de visitas presenciales con su hija, por lo que considera vulnerado los derechos fundamentales la menor de edad.
2. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte que el fallo impugnado deberá confirmarse, por las razones que a continuación se exponen.
En Primer término, se constata que mediante providencia de 24 de febrero de 2022 -esto es antes de la presentación de la acción de tutela-, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, resolvió las solicitudes del accionante, indicándole que, conforme al acuerdo conciliatorio al que llegaron los padres de la niña el 21 de julio de 2021, «Las visitas presenciales, dependen de los conceptos como consecuencia del estudio, valoración y recomendación de los especialistas (…) sin que a la fecha se haya allegado valoración alguna, dando lugar a denegar lo pretendido».
En ese orden, contrario a lo manifestado por el accionante, el Juzgado resolvió las solicitudes presentadas por José desde agosto de 2021 y hasta enero de 2022, correspondiente a la regulación de las visitas presenciales.
No obstante, el Juzgado no acogió las pretensiones del demandado, motivo por el cual acudió a esta vía extraordinaria, pues considera que como el Juzgado no le ha regulado las visitas presenciales con la niña, está vulnerándoles los derechos fundamentales.
Sin embargo, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el pasado 24 de febrero de 2021, no se observa irrazonable o abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que en ella expuso,
«Revisadas las presentes diligencias, en audiencia de conciliación del 21 de julio de 2021, se acordó que “Las visitas del padre José para con su hija JUANITA, serán en primer momento de manera virtual, martes, jueves y domingo en el horario de 5:00 a 6:00 de la tarde, promedio de 15 a 20 minutos, supeditado a que la niña determine el tiempo de compartir con el progenitor, visitas que en su materialización sean de manera flexible”, ordenando acompañamiento y valoración psicológica pediátrica a través de la EPS SURAMERICANA S.A. especialistas que determinaran la posibilidad de visitas presenciales, expresando las recomendaciones de espacio, oportunidad, término, horario y tiempo de duración, que conlleve a la decisión de la propia pareja de papás sin que sea necesaria la intervención del juzgado para acatar las sugerencias. Las visitas presenciales, dependen de los conceptos como consecuencia del estudio, valoración y recomendación de los especialistas (Negrilla del despacho), sin que a la fecha se haya allegado valoración alguna, dando lugar a denegar lo pretendido».
3. Así las cosas, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado accionado al resolver las solicitudes de regulación de visitas presenciales no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que reveló el asunto y la normatividad aplicable al caso.
Lo anterior, toda vez que el Juzgado de conocimiento expuso que apegándose al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 21 de julio de 2021, las visitas presenciales debían regularse conforme a las recomendaciones que realizaran los especialistas de la EPS Suramericana S.A., y aunque el accionante no comparta los argumentos del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, por resultar desfavorables, la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
4. Finalmente, se le advierte al actor, que la EPS Suramericana S.A. informó en éste trámite constitucional, que ya se encontraba programada consulta presencial con la menor de edad para el 29 de marzo de 2022, por ello, en caso de que se haya realizado dicha consulta, debe ser el Juez de instancia, el que tiene que analizar las recomendaciones emitidas por los especialistas, para definir el régimen de visitas presenciales con su hija.
5. De conformidad con lo anterior, se ratificará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el escrito inicial no señaló cuáles derechos fundamentales consideró vulnerados.