STC4314 2022

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STC4314-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4314-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00277-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el  pasado 23 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida  por Pedro  Luis Vasilescu Álvarez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el  ejecutivo 1991-05020 y la pertenencia 2015-00647  

ANTECEDENTES  

2.        Dice  que, adquirió por prescripción el inmueble «ubicado  en la CL 147 C No. 99-53 AP 36… de la agrupación de  vivienda Las Navetas III, Móldulo 1… que se identifica  con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1087644»,  por virtud de la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, la cual alcanzó  firmeza una vez el Tribunal Superior de la misma ciudad, con auto de  1º de octubre siguiente, declarara desierto el recurso de  apelación interpuesto por la parte vencida y devolviera el  expediente al despacho de primer grado para el trámite  subsiguiente.  

Relata  que, el 2 de diciembre de aquel año y a través de su  apoderado judicial, solicitó al juzgado cognoscente «se  dispusiera la cancelación de los embargos que pendieran»  sobre  el aludido bien, oficiara «al  Registrador de Instrumentos Públicos… para que se  cancela la inscripción de la demanda» y  procediera «a  inscribir la sentencia declarativa del derecho de dominio en [su]  favor»,  la cual fue atendida positivamente el pasado 10 de febrero.  

Por  otra parte, advierte que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por  «Támara  La Motta»  contra «Isabel  Esmirna La Motta de Monroy»,  que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad bajo la radicación 1991-05020, se  pretende realizar el remate del apartamento usucapido, programándose  la respectiva diligencia para el 15 de febrero del cursante año.  

3.        De  los medios de convicción obrantes se desprende que, el 8 de  febrero de la presente anualidad, el acá gestor promovió  incidente de «nulidad  parcial del proceso ejecutivo»,  rechazada de plano en la almoneda celebrada en la fecha señalada  en el párrafo precedente1,  decisión frente a la cual no formuló recurso alguno.  

4.        Vasilescu  Álvarez sostiene que, de concretarse el remate de la  edificación, «se  estarían desconociendo los efectos de la sentencia proferida  por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, ratificada  [sic]  por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá» viéndose  abocado a sufrir un perjuicio irremediable por la pérdida de  «la  única vivienda que pose[e]  y [le]  pertenece por título originario y constitutivo de dominio  debidamente ejecutoriado»,  situación que es conocida por el despacho ejecutor en la  medida que el respectivo fallo fue incorporado a la actuación  «sin  darle la trascendencia que tiene».  

Por  lo anterior, solicita «ordenar  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias… proceda de inmediato a suspender la diligencia de  remate… en cumplimiento a la sentencia ejecutoriada del  Juzgado 14 Civil del Circuito… y… resuelva de fondo el  incidente de nulidad presentado al despacho accionado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular de la célula judicial accionada indicó que, en  audiencia del pasado 15 de febrero, resolvió la solicitud de  invalidación procesal formulada por el acá gestor y  solicitó desestimar el resguardo, pues «no  ha desconocido los derechos de las partes e intervinientes».  

Al  margen de lo anterior, resaltó que en «el  certificado de libertad y tradición actualizado del renombrado  [sic]  bien raíz a la fecha no existe anotación relativa a la  inscripción de la sentencia dentro del proceso de prescripción  adquisitiva real de dominio»  de allí que «no  produ[zca]  efectos  frente a terceros a la luz de lo preceptuado en los cánones 46  y 47 de la Ley 1579 de 2012».  

2.        El  Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá señaló  que «desde  el 16 de febrero de 2021 [sic]  ya se había elaborado el oficio 091 y remitido a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, donde se  comunicaba la orden de cancelación de la inscripción de  la demanda, y del registro de la sentencia de pertenencia».  

3.        Isabel  Esmirna de la Motta, quien refirió ser la propietaria del  inmueble vinculado al proceso ejecutivo, centró su  intervención en hacer ver lo que, en su sentir, constituyen  irregularidades ocurridas tanto el proceso ejecutivo como en el de  pertenencia y pidió «no  concedan ningún derecho porque es a mí a quien han  violado todos mis derechos».  

4.        Una  persona que manifestó ser abogado y actuar «como  apoderado de… Tamara de La Motta en el proceso ejecutivo»  2  solicitó  que «se  rechace de plano»  el presente resguardo en la medida que el despacho ejecutor ha  actuado conforme al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, señaló que «el  embargo [del  bien inmueble]  se practico [sic]  e  inscribio  [sic]  en la oficina de registro e [sic]  instrumentos  publicos [sic]  de Bogota [sic],  muchos años anteriores a la fecha de la Sentencia proferida  por el Juzgado 14 civil del circuito… en el proceso de  pertenencia del hoy accionante… ademas [sic]  por  que [sic]  no existe norma colombiana que ordene que el embargo de la  titularidad de un inmueble quede sin efecto por el tramite [sic]  del proceso de prescripcion [sic]  adquisitiva de dominio por el poseedor del bien».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  otro lado, concedió el amparo frente al Juzgado Catorce Civil  del Circuito al verificar que, pese a la expedición de las  comunicaciones relativas a la cancelación de medidas  cautelares e inscripción de la sentencia, producto de la  firmeza de esta, las mismas no fueron enviadas a la Oficina de  Instrumentos Públicos correspondiente, «tal  y como lo establece el art. 11 del D.806/2020»,  por lo que le ordenó a dicho despacho remitir los aludidos  oficios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó impugnar la anterior determinación, sin  presentar consideración adicional alguna; posteriormente,  allegó un escrito de sustentación en el que,  básicamente, insistió en la «inconducencia»  del  remate del inmueble vinculado al proceso ejecutivo; sin referirse a  las razones en las que el tribunal a  quo fundó  la desestimación de la solicitud de protección frente  al Juzgado Ejecutor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  establecer si la autoridad judicial querellada vulneró las  prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso ejecutivo  1991-05020, porque, supuestamente, no resolvió «de  fondo» la  solicitud de nulidad parcial de la actuación por él  impetrada.  

2.  De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

4.        Solución  al caso concreto  

El  actor acude a esta herramienta especial en procura de obtener la  protección de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia que considera vulnerados por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá al interior del proceso ejecutivo 1991-05020, por  cuanto, según dice, no resolvió «de  fondo» la  petición de nulidad parcial de la actuación por él  formulada.  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo  no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de  conformidad con el material de convicción allegado por la  célula judicial querellada, la aludida solicitud invalidatoria  fue rechazada en diligencia del pasado 15 de febrero, sin que el  promotor, pese a su condición de abogado, la hubiera rebatido  a través de los medios de impugnación consagrados en el  ordenamiento jurídico; es decir, Vasilescu Álvarez tuvo  a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas para  plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero  injustificadamente las desaprovechó.  

Lo  anterior, en la medida en que el interesado debió hacer uso de  los recursos de reposición y apelación, consagrados en  los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso,  no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que  mostró su aquiescencia con lo resuelto.  

Conforme  con ello, la decisión de la sala a  quo, de  desestimar el amparo  reclamado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, resultó acertada pues la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Corte la no utilización de los aludidos recursos  torna inviable la presente acción de tutela por virtud del  carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los  términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto  2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración  adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de  la decisión que rechazó la nulidad propuesta pues,  precisamente para ello, se debió hacer uso de los referidos  instrumentos defensivos.  

5.1.  Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción  de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas  procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.  

5.2.  En cuanto a la concesión del resguardo frente al juzgado que  adelanta la pertenencia, se ratifica la orden impartida por el  tribunal en la medida en que ello no fue objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la colegiatura a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El remate fue declarado desierto.  

2          No indica número de identificación personal o          profesional ni aportó poder especial conferido por la          ciudadana a quien dice representar para intervenir en este trámite          constitucional.      

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