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STC4314-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4314-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00277-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Luis Vasilescu Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el ejecutivo 1991-05020 y la pertenencia 2015-00647
ANTECEDENTES
2. Dice que, adquirió por prescripción el inmueble «ubicado en la CL 147 C No. 99-53 AP 36… de la agrupación de vivienda Las Navetas III, Móldulo 1… que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1087644», por virtud de la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, la cual alcanzó firmeza una vez el Tribunal Superior de la misma ciudad, con auto de 1º de octubre siguiente, declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida y devolviera el expediente al despacho de primer grado para el trámite subsiguiente.
Relata que, el 2 de diciembre de aquel año y a través de su apoderado judicial, solicitó al juzgado cognoscente «se dispusiera la cancelación de los embargos que pendieran» sobre el aludido bien, oficiara «al Registrador de Instrumentos Públicos… para que se cancela la inscripción de la demanda» y procediera «a inscribir la sentencia declarativa del derecho de dominio en [su] favor», la cual fue atendida positivamente el pasado 10 de febrero.
Por otra parte, advierte que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por «Támara La Motta» contra «Isabel Esmirna La Motta de Monroy», que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad bajo la radicación 1991-05020, se pretende realizar el remate del apartamento usucapido, programándose la respectiva diligencia para el 15 de febrero del cursante año.
3. De los medios de convicción obrantes se desprende que, el 8 de febrero de la presente anualidad, el acá gestor promovió incidente de «nulidad parcial del proceso ejecutivo», rechazada de plano en la almoneda celebrada en la fecha señalada en el párrafo precedente1, decisión frente a la cual no formuló recurso alguno.
4. Vasilescu Álvarez sostiene que, de concretarse el remate de la edificación, «se estarían desconociendo los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, ratificada [sic] por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá» viéndose abocado a sufrir un perjuicio irremediable por la pérdida de «la única vivienda que pose[e] y [le] pertenece por título originario y constitutivo de dominio debidamente ejecutoriado», situación que es conocida por el despacho ejecutor en la medida que el respectivo fallo fue incorporado a la actuación «sin darle la trascendencia que tiene».
Por lo anterior, solicita «ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias… proceda de inmediato a suspender la diligencia de remate… en cumplimiento a la sentencia ejecutoriada del Juzgado 14 Civil del Circuito… y… resuelva de fondo el incidente de nulidad presentado al despacho accionado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial accionada indicó que, en audiencia del pasado 15 de febrero, resolvió la solicitud de invalidación procesal formulada por el acá gestor y solicitó desestimar el resguardo, pues «no ha desconocido los derechos de las partes e intervinientes».
Al margen de lo anterior, resaltó que en «el certificado de libertad y tradición actualizado del renombrado [sic] bien raíz a la fecha no existe anotación relativa a la inscripción de la sentencia dentro del proceso de prescripción adquisitiva real de dominio» de allí que «no produ[zca] efectos frente a terceros a la luz de lo preceptuado en los cánones 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012».
2. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá señaló que «desde el 16 de febrero de 2021 [sic] ya se había elaborado el oficio 091 y remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, donde se comunicaba la orden de cancelación de la inscripción de la demanda, y del registro de la sentencia de pertenencia».
3. Isabel Esmirna de la Motta, quien refirió ser la propietaria del inmueble vinculado al proceso ejecutivo, centró su intervención en hacer ver lo que, en su sentir, constituyen irregularidades ocurridas tanto el proceso ejecutivo como en el de pertenencia y pidió «no concedan ningún derecho porque es a mí a quien han violado todos mis derechos».
4. Una persona que manifestó ser abogado y actuar «como apoderado de… Tamara de La Motta en el proceso ejecutivo» 2 solicitó que «se rechace de plano» el presente resguardo en la medida que el despacho ejecutor ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.
En efecto, señaló que «el embargo [del bien inmueble] se practico [sic] e inscribio [sic] en la oficina de registro e [sic] instrumentos publicos [sic] de Bogota [sic], muchos años anteriores a la fecha de la Sentencia proferida por el Juzgado 14 civil del circuito… en el proceso de pertenencia del hoy accionante… ademas [sic] por que [sic] no existe norma colombiana que ordene que el embargo de la titularidad de un inmueble quede sin efecto por el tramite [sic] del proceso de prescripcion [sic] adquisitiva de dominio por el poseedor del bien».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Por otro lado, concedió el amparo frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito al verificar que, pese a la expedición de las comunicaciones relativas a la cancelación de medidas cautelares e inscripción de la sentencia, producto de la firmeza de esta, las mismas no fueron enviadas a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, «tal y como lo establece el art. 11 del D.806/2020», por lo que le ordenó a dicho despacho remitir los aludidos oficios.
LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó impugnar la anterior determinación, sin presentar consideración adicional alguna; posteriormente, allegó un escrito de sustentación en el que, básicamente, insistió en la «inconducencia» del remate del inmueble vinculado al proceso ejecutivo; sin referirse a las razones en las que el tribunal a quo fundó la desestimación de la solicitud de protección frente al Juzgado Ejecutor.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la autoridad judicial querellada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso ejecutivo 1991-05020, porque, supuestamente, no resolvió «de fondo» la solicitud de nulidad parcial de la actuación por él impetrada.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
4. Solución al caso concreto
El actor acude a esta herramienta especial en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al interior del proceso ejecutivo 1991-05020, por cuanto, según dice, no resolvió «de fondo» la petición de nulidad parcial de la actuación por él formulada.
En el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el material de convicción allegado por la célula judicial querellada, la aludida solicitud invalidatoria fue rechazada en diligencia del pasado 15 de febrero, sin que el promotor, pese a su condición de abogado, la hubiera rebatido a través de los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico; es decir, Vasilescu Álvarez tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero injustificadamente las desaprovechó.
Lo anterior, en la medida en que el interesado debió hacer uso de los recursos de reposición y apelación, consagrados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Conforme con ello, la decisión de la sala a quo, de desestimar el amparo reclamado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, resultó acertada pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Corte la no utilización de los aludidos recursos torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión que rechazó la nulidad propuesta pues, precisamente para ello, se debió hacer uso de los referidos instrumentos defensivos.
5.1. Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
5.2. En cuanto a la concesión del resguardo frente al juzgado que adelanta la pertenencia, se ratifica la orden impartida por el tribunal en la medida en que ello no fue objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la colegiatura a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El remate fue declarado desierto.
2 No indica número de identificación personal o profesional ni aportó poder especial conferido por la ciudadana a quien dice representar para intervenir en este trámite constitucional.