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STC4609-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4609-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01066-00
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Hipólito Muñoz Adarme le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad, confianza legítima y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, exigió «se revoque la sentencia del Tribunal de 15 de febrero de 2022 y, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas aportadas al proceso y violación de los principios de la Constitución Política de Colombia».
En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Domiciano Prada García y otros promovieron en su contra y de Luís Fernando Lozada Tami, revocó parcialmente el fallo de primera instancia que «no los condenó a pagar suma alguna por concepto de daño material, daño emergente consolidado, daño emergente futuro y daño en la vida en relación» y, en su lugar, los condenó «de manera solidaria a pagar al extremo activo exorbitantes montos por dichos conceptos» (15 feb. 2022).
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y allegó el link de la actuación reprochada.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad manifestó que «la inconformidad del actor radica exclusivamente en la decisión proferida en segunda instancia», por lo que no ha infringido privilegio supralegal alguno.
El Décimo Civil del Circuito alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite se observa que en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (15 feb. 2022) se expusieron los motivos para «revocar parcialmente» lo resuelto por el funcionario de primer grado, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, esbozó preliminarmente:
«(…) nada podrá analizarse por parte de esta Colegiatura en torno a la declaratoria de responsabilidad adoptada por el a quo en contra de los demandados Hipólito Muñoz Adame y Luís Fernando Lozada Tami ni lo relativo a la prosperidad de la excepciones que propusieron Seguros del Estado y la Aseguradora Solidaria de Colombia, porque frente a estos puntos en particular no hubo por las partes recurso de apelación (…) tampoco es posible asumir algún tipo de examen o definición sobre la declaratoria de concurrencia de culpa que hizo el a quo en su fallo porque si bien este aspecto, se incluyó en el escrito de reparos no fue desarrollado en modo alguno en la sustentación de la alzada por la abogada de apelante único.
Con las anteriores precisiones se abordará entonces el estudio de la procedencia de la indemnización por los daños reclamados para determinar sí es de recibo o no, aspecto, aspecto sobre el que se contrae en últimas los reproches planteados contra el fallo de primera instancia y explicitados en la sustentación de la alzada (audio 16:43 a 18:38 minutos).
Bajo ese derrotero, descendió al sub examine y explicó:
«Importa precisar que los perjuicios sufridos por Domiciano Prada García como secuela del accidente de tránsito que ocurrió el 2 de abril de 2008 en los que a su integridad física se refiere, aparecen con suficiencia acreditados.
Nótese cómo desde el mismo informe del accidente de tránsito el agente que lo elaboró cuenta de las lesiones que sufrió el aquí actor, herida en cuero cabelludo, fractura abierta, tibia, pierna izquierda, trauma craneoencefálico severo y laceraciones múltiples.
Ahora que no se trate de un profesional versado en medicina o anatomía no conlleva que sus observaciones deban desestimarse sin más, como lo señaló el juez cognoscente, debido a que dicho policial no rindió un dictamen de lesiones como experto en ese tema, sino que se limitó a consignar lo que constató de manera objetiva en el cuerpo de la víctima al hacerse presente en el lugar de los hechos y levantar el informe del accidente.
Pero, es que además las lesiones que el precitado consignó en la humanidad de Domiciano Prada García coinciden en todo con las descritas en la historia clínica, en los informes técnicos y pericial médico legal de lesiones no fatales fechada al 4 de junio y 29 de octubre de 2008, emanados del Instituto Nacional de Medicina Legal y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por tanto no existe razón válida alguna para sospechar o poner en duda y menos desechar por entero lo que sobre el punto en comento se consignó en el referido informe de accidente, máxime que cuando en el punto que se revisa la parte demandada no discutió en nada la irrogación de las lesiones a la víctima directa del siniestro» (Audio 18:39 a 20:43 minutos).
Acto seguido, indicó que,
«Interesa anotar que las anteriores probanzas documentales fueron aportadas por la abogada de la parte demandante ahora recurrente en curso de la segunda instancia del proceso y se tuvieron como pruebas de oficio por el Tribunal por auto de 2 de agosto de 2021, en las que se dispuso, ponerlas en conocimiento de los demás sujetos procesales sin que se recibiera manifestación alguna sobre el particular.
Por la línea que se trae, también se aparta la Sala por lo acotado por el juez a quo en relación con el ya aludido dictamen de pérdida de la capacidad laboral al sostener que por el tiempo transcurrido entre el suceso y la valoración de la Junta, así como la fecha de estructuración de la incapacidad no podía tenerse por cierto que el porcentaje dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez corresponda en su totalidad a las lesiones sufridas por Domiciano Prada García en el accidente, pues en su sentir, es decir del juez, durante ese lapso pudieron acaecer diversos eventos que influyeron en la calificación.
Al punto se acentúa por el Tribunal que al margen de lo aceptado o no de tal postura, lo cierto es que cualquier duda al respecto se despejó con la prueba decretada de oficio por el Tribunal el 12 de agosto de 2021 en la que se pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander información al respecto (…) concluyéndose para la Sala que la secuela física que afecta a Domiciano Prada García por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le dictaminó una pérdida parcial laboral de 16.26%, son producto exclusivo del accidente de tránsito ocurrido en el 2008, como quiera que no solo se cuenta con ningún respaldo probatorio que muestre que el precitado señor Prada García haya sufrido alguna enfermedad antes del siniestro o entre este y la realización del dictamen de pérdida de la capacidad laboral sino que el diagnostico emitido por la Junta Regional de Calificación se identifica plenamente con las lesiones descritas en la historia clínica.
Véase que sobre el tema que se está estudiando el mismo 2 de abril de 2008 se consignó en ese documento por el facultativo que atendió al lesionado en el área de urgencias de la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, un diagnóstico de contusión de rodilla, trauma encefálico izquierdo, trauma en codos y tobillo izquierdo, información semejante, aparece en la información técnica y pericial médico legal de lesiones no fatales del 4 de junio de 2008, a más de que la evolución que registra la historia clínica evidencia que el paciente fue diagnosticado con perdida funcional del oído izquierdo y del sentido del olfato» (Audio 20:43 a 25:02 minutos).
Precisado lo anterior, entró a determinar si los perjuicios reclamados por la parte demandante fueron demostrados y al respecto, estimó:
«Se tiene en cuenta que en la demanda génesis de este proceso se solicitó por el extremo actor de la Litis el reconocimiento de sumas de dinero por concepto de daño material, daño emergente, daño emergente futuro, perjuicios a la vida en relación y daño moral objetivado, para la primera de las categorías no se señaló nada en cuanto a su origen o naturaleza y para los dos siguientes, daño emergente y daño emergente futuro se apuntó que ello deviene de lo dejado de percibir por el demandante a raíz de la perdida de la capacidad laboral.
En ese sentido de inmediato se advierte por la Sala como lo hiciera el juez de primer grado la notoria falta de técnica jurídica al redactar las pretensiones de la demanda (…) lo anterior no obstante, no es razón suficiente para desestimar los pedimentos esgrimidos por la parte actora como lo hizo el a quo, pues siguiendo las directrices del artículo 42 del C.G.P., la labor interpretativa de la demanda efectuada por esta Colegiatura conduce a entender sin duda alguna que lo pedido a título de daño emergente toca en realidad con el lucro cesante, basta leer los hechos de la demanda redactado en ese sentido» (Audio 25:18 a 27:08 minutos).
Siendo así, apreció que era viable revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada, esto es, que «no condenó a los demandados a pagar suma alguna por concepto de daño material, daño emergente consolidado, daño emergente futuro y daño a la vida en relación» para, en su lugar, «condenarlos de manera solidaria» por las siguientes sumas que se encontraron acreditadas en el plenario:
* Diez millones doscientos ochenta y siete mil trescientos catorce pesos ($10.287.314), por lucro cesante consolidado.
* Veinte millones dieciocho mil cincuenta y tres pesos ($20.018.053) a título de lucro cesante futuro.
* Veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), por concepto de daño moral.
* Las restantes condenas se niegan porque no fueron acreditadas ni demostradas por la parte demandante» (Audio 40:01 a 43:35 minutos).
2. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
Ahora, que el accionante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo instado por Hipólito Muñoz Adarme.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS