STC4608 2022

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STC4608-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4608-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00993-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Aliria Silva de Gómez  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

Rogó,  entonces, «se  ordene al Juez… se profiera una nueva decisión que en  derecho corresponda».  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  de «petición  de herencia – gananciales»  que respecto del causante Álvaro Gómez Gómez  instauró Edelmira Ordoñez Martínez contra la  accionante, Nancy y Roberto Gómez Ordoñez, Stefany  Fernanda, Carlos Álvaro y Jhonathan Julián Gómez  Manrique, el 6 de septiembre de 2019 el Juzgado acusado dictó  sentencia, en la cual acogió las pretensiones, decisión  que el 28 de julio de 2021 confirmó el Tribunal convocado.  

2.2.        En  sede de  tutela la censora criticó, en concreto, que los juzgadores  acusados no recolectaron el material suasorio suficiente para definir  el caso porque, además de no ordenar «pruebas  diferentes a las documentales»,  omitieron pronunciarse frente a las deprecadas por su apoderado  judicial, dejaron de lado las «obrantes  dentro del proceso»,  basándose «únicamente  en las apreciaciones efectuadas por la parte demandante»,  pasando por alto que en el juicio previo de sucesión que se  adelantó respecto del difunto Gómez Gómez, sin  oposición, a ella se le reconoció como su cónyuge  sobreviviente; que se dio por acreditado, sin estarlo, que su  sociedad conyugal con aquél se disolvió con sentencia  supuestamente emitida el 17 de julio de 1974, en un asunto que no fue  hallado y del cual nunca se le notificó; que se inobservó,  al margen de cualquier discusión, que reiniciaron su  convivencia común desde 1988.  

3.        La Corte  admitió el ruego tutelar, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga solicitó «negar  el amparo deprecado, al no vulnerarse ningún derecho  fundamental y al estar plenamente motivada la decisión  atacada».  

Añadió  que el ruego tutelar «no  cumple con el principio de inmediatez»,  comoquiera que «existe  una amplia diferencia entre [la] fecha de promulgación de la  sentencia de segundo grado, objeto de reproche, y la interposición  de la acción constitucional».  

2.        El Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga también deprecó  denegar la salvaguarda porque las decisiones atacadas «tienen  fundamento probatorio y normativo, las cuales distan de ser  caprichosas o antojadizas…, aunado a que no se cumple el  requisito de inmediatez por cuanto las providencias objeto de  reproche constitucional datan del 6 de septiembre de 2019 y 28 de  julio 2021».  

3.        El abogado  William Elubin Valero Martínez se pronunció frente a la  solicitud de protección sin indicar en representación  de quién lo hacía ni allegar ningún poder  especial conferido a él para intervenir en este trámite  supralegal en nombre de alguno de los interesados, por lo cual su  manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirige frente a la actuación surtida en  el proceso de «petición  de herencia – gananciales»  que  culminó con la sentencia que el 28 de julio de 2021 emitió  el Tribunal acusado, en segunda instancia, confirmatoria de la  proferida el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado encausado, la  cual fue adversa a la accionante.  

3.        Así  las cosas, se anticipa  el fracaso del ruego tutelar, por  carecer de actualidad, comoquiera que entre  la emisión de la providencia que puso fin a ese asunto -28  de julio de 2021-  y la  interposición del presente ruego tutelar –  23 de marzo de 2022-,  transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el  lapso que ha  fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la  interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de  reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

4.        Lo  sucintamente consignado basta para despachar adversamente la  protección pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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