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STC4608-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4608-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00993-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Aliria Silva de Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
Rogó, entonces, «se ordene al Juez… se profiera una nueva decisión que en derecho corresponda».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de «petición de herencia – gananciales» que respecto del causante Álvaro Gómez Gómez instauró Edelmira Ordoñez Martínez contra la accionante, Nancy y Roberto Gómez Ordoñez, Stefany Fernanda, Carlos Álvaro y Jhonathan Julián Gómez Manrique, el 6 de septiembre de 2019 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual acogió las pretensiones, decisión que el 28 de julio de 2021 confirmó el Tribunal convocado.
2.2. En sede de tutela la censora criticó, en concreto, que los juzgadores acusados no recolectaron el material suasorio suficiente para definir el caso porque, además de no ordenar «pruebas diferentes a las documentales», omitieron pronunciarse frente a las deprecadas por su apoderado judicial, dejaron de lado las «obrantes dentro del proceso», basándose «únicamente en las apreciaciones efectuadas por la parte demandante», pasando por alto que en el juicio previo de sucesión que se adelantó respecto del difunto Gómez Gómez, sin oposición, a ella se le reconoció como su cónyuge sobreviviente; que se dio por acreditado, sin estarlo, que su sociedad conyugal con aquél se disolvió con sentencia supuestamente emitida el 17 de julio de 1974, en un asunto que no fue hallado y del cual nunca se le notificó; que se inobservó, al margen de cualquier discusión, que reiniciaron su convivencia común desde 1988.
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó «negar el amparo deprecado, al no vulnerarse ningún derecho fundamental y al estar plenamente motivada la decisión atacada».
Añadió que el ruego tutelar «no cumple con el principio de inmediatez», comoquiera que «existe una amplia diferencia entre [la] fecha de promulgación de la sentencia de segundo grado, objeto de reproche, y la interposición de la acción constitucional».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga también deprecó denegar la salvaguarda porque las decisiones atacadas «tienen fundamento probatorio y normativo, las cuales distan de ser caprichosas o antojadizas…, aunado a que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto las providencias objeto de reproche constitucional datan del 6 de septiembre de 2019 y 28 de julio 2021».
3. El abogado William Elubin Valero Martínez se pronunció frente a la solicitud de protección sin indicar en representación de quién lo hacía ni allegar ningún poder especial conferido a él para intervenir en este trámite supralegal en nombre de alguno de los interesados, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirige frente a la actuación surtida en el proceso de «petición de herencia – gananciales» que culminó con la sentencia que el 28 de julio de 2021 emitió el Tribunal acusado, en segunda instancia, confirmatoria de la proferida el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado encausado, la cual fue adversa a la accionante.
3. Así las cosas, se anticipa el fracaso del ruego tutelar, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de la providencia que puso fin a ese asunto -28 de julio de 2021- y la interposición del presente ruego tutelar – 23 de marzo de 2022-, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Lo sucintamente consignado basta para despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS