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STC4607-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4607-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01048-00
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Lorena Esperanza Duran Hincapié y Sandra Milena Sánchez instauraron en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 76001 31 03 011 2019 00270 00.
ANTECEDENTES
1.- Las actoras, a través de apoderado, reclamaron la guarda de la garantía al «debido proceso en conexidad con los derechos de los menores, la hermenéutica jurídica y la sana crítica», para que se ordenara: (i) dejar sin efectos el fallo emitido el 5 de octubre de 2021 por la Magistratura querellada; (ii) «practicar y valorar la prueba morfológica forense, debidamente arrimada al plenario o en su defecto al despacho de origen, conservando todo lo actuado hasta ese punto»; y, (iii) «la valoración y estudio de la apelación de la parte actora, dictando la nueva sentencia en segunda instancia que en derecho corresponda, sobre el mismo».
En sustento sostuvieron que el 11 de noviembre de 2015, entre las «8:15 p.m.» y las «8:25 p.m.» Gloría María Sánchez Díaz (q.e.p.d.) y José Alberto Mejía Sánchez (q.e.p.d.) se movilizaban en la moto de placas «WVX-69D» en la carretera «Panamericana», en el tramo que del municipio de Yumbo lleva a la localidad de Vijes (Valle del Cauca); de repente, a la altura del «Km. 3 con 250 metros, aproximadamente», un «toro», «proveniente de los predios de la empresa LIDAGAS S.A. E.S.P.», invadió el carril por el que circulaban, ocasionando un primer impacto. Instantes después, por ese lugar transitó un tracto camión y sin percatarse de la presencia de los motociclistas, los atropelló «pasando por encima de sus cuerpos» y arrojando al animal a un costado de la vía, «dándose a la fuga».
Señalaron que, por esos eventos, junto con la menor Leidy Andrea Mejía Durán, Luz Stella Navas Sánchez, Gerardo Mejía Giraldo, María Luz y Adriana Mejía Sánchez, Juan Manuel Sánchez Grajales, Ana María, Hilda, Rocío y José Eduardo Sánchez Díaz interpusieron juicio declarativo contra la sociedad Lidagas S.A. en su condición de «propietaria», «tenedora» y «guardiana» del semoviente, con el propósito que se le declarara responsable civil y extracontractualmente por el accidente referido y, en consecuencia, se le condenara al pago total de «900 SMLMV» a título de perjuicios morales.
Aseguraron que en audiencia de 18 de septiembre de 2020 (reconstruida el 7 de octubre de 2020), el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, pues aun cuando estableció en cabeza de la compañía convocada la obligación de resarcir el daño, lo hizo por un monto menor al suplicado; determinación que apelada por ambos extremos, revocó el superior para, en su lugar, denegar los pedimentos del escrito genitor, tras estimar que Lidagas S.A. no tenía el dominio y la tenencia del bovino que causó el infausto suceso (5 oct. 2021).
Acusaron al ad quem de incurrir en «vía de hecho», porque en auto de 9 de septiembre de 2020, ratificó la decisión de primer grado que negó por improcedente el dictamen de «morfología forense» aportado al pleito, con el cual se procuraba acreditar que la conminada ejercía el poder sobre el rumiante y la identidad de éste, privando a los interesados de «una prueba (…) altamente necesaria y que matemáticamente no dejaba duda, sobre que el mismo animal que pastaba en los predios de la accionada, era el mismo entrometido y causante en la escena del accidente».
Manifestaron que, además, en proveído de 23 de agosto de 2021 desestimó «por extemporáneo» la aducción de dicho peritaje en sede de alzada, pese a que fue elaborado por un experto en la materia, quien concluyó que el vacuno «muerto en la escena de los hechos, es inequívocamente y al 100% de similitud morfométrica, el mismo que se encontraba pastando en los predios de la accionada», probanza que «se tornaba conducente, pertinente, útil y más que necesaria para la teoría del caso alegada por el extremo activo».
También, que evaluó equivocadamente los testimonios de Melba Cardona, Angie Andrea Gómez Barrera, Luis Andrés Villada Montañez y Ricardo José Chavarriaga, quienes al unísono afirmaron que el bóvido fue el generador de «las tragedias» y que la antagonista ostentaba su «tenencia», ya que en varias oportunidades vieron cómo «eludía la cerca, se comía los cultivos de papaya del sector» y se arrimaba a la calzada donde tuvo ocurrencia el siniestro y que no prestó atención a las contradicciones del representante legal de la adversaria, ya que al contestar la demanda dijo no detentar ningún boyal, pero en la declaración rendida anunció atesorar cuatro «en la empresa», circunstancia que debió tasarse como indicio.
Adicionalmente, que cometió un desatino al colegir la ausencia de «dominio» del «bovino» frente a la compañía encartada, cuando lo pertinente era averiguar si a ésta se le atribuía su «tenencia» y, por consiguiente, obraba como su «guardiana», para de ahí fundar la carga de reparar los menoscabos requeridos en el pliego inaugural.
Y, por último, que poco o nada dijo del «informe de tránsito», el cual dio cuenta de la irrupción del «semoviente» en la avenida «Panamericana», la «forma de lesión patrón», la ubicación de los cadáveres de las víctimas y «el lanzamiento conjunto del cuerpo del toro al otro lado de la berma».
2.- El Tribunal Superior de Cali dijo atenerse a las reflexiones del pronunciamiento rebatido, «no sin antes, solicitar se compruebe la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción constitucional contra una providencia judicial».
El Juzgado Once Civil del Circuito allegó copia digital del infolio motivo de revisión y tras realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en éste, pidió su desvinculación, dado que «se ha impartido el trámite procedimental respectivo y conforme a los lineamientos de nuestra normatividad civil imperante, sin que el juzgado de manera alguna se encuentre sumido en vulneración de derechos constitucionales frente a las accionantes».
Lidagas S.A. se opuso al auxilio por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al paso que resaltó la razonabilidad de la determinación que definió el litigio, en tanto, se «analizaron todas las hipótesis y las pruebas pertinentes», lo cual descarta el desconocimiento del «debido proceso» alegado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, las promotoras critican las siguientes providencias: (i) Los autos de 9 de septiembre de 2020 y 23 de agosto de 2021, mediante las cuales, en su orden, se confirmó la negativa del a quo de incorporar el concepto técnico de «morfología forense» al plenario y se desestimó por tardía la aportación de esa pieza en segunda instancia y, (ii) El vereccito revocatorio del «fallo» de primer grado (5 oct. 2021).
Se hace tal aseveración, porque entre las fechas de expedición de los mismos – 9 sep. 2020 y 23 ag. 2021- y la radicación del escrito genitor (4 abr. 2022), transcurrieron, un (1) año, seis (6) meses y veinticinco (25) días; y siete (7) meses y once (12) días, respectivamente, es decir, en ambos casos se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Corte ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si las gestoras se demoraron en interponer la «acción de tutela», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario plural cuestionado, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro (STC16052-2021).
3.- Ahora, en lo que concierne con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5 oct. 2021), la petición superlativa no puede prosperar, toda vez que no se vislumbra la existencia de una «vía de hecho», en tanto que fue el resultado de una ponderación probatoria atendible que, por su «razonabilidad», escapa al control del juez constitucional.
Ciertamente, se basó en el análisis juicioso de los elementos suasorios, que lo llevaron a desvirtuar la «responsabilidad» aquiliana de Lidagas S.A. E.S.P. en el infortunio acontecido en la noche del 11 de noviembre de 2015 y en el cual perdieron la vida Gloría María Sánchez Díaz y José Alberto Mejía Sánchez.
Al respecto, una vez teorizó prolijamente acerca del «deber» del «dueño del animal doméstico» de indemnizar los estragos provocados por éste (art. 2353 C.C.) y de enlistar cada una de las pruebas reunidas en la lid, desembocó en el caso concreto para verificar si hacían presencia los presupuestos sustanciales de esa clase de «responsabilidad».
Comenzó por decir que no había dubitación sobre
«la ocurrencia del accidente de tránsito el 11 de noviembre de 2015 en la vía que de Yumbo conduce a Vijes, kilómetro 3+250 Vía Panorama, en el que resultaron fallecidos Gloría María Sánchez Díaz y José Alberto Mejía Sánchez, quienes se transportaban en una motocicleta, así consta en el informe policial del accidente de tránsito y en las necropsias correspondientes; en el informe policial, en las observaciones se registró como hipótesis: “SEMOVIENTE SOBRE LA VIA, AL PARECER EL PRIMER IMPACTO SUCEDE ENTRE LA MOTOCICLETA Y UN SEMOVIENTE, AL PARECER PRODUCTO DEL IMPACTO CAE A LA VIA Y SON ATROPELLADOS POR UN TRACTOCAMION QUE SE DA A LA FUGA”».
Dio paso así a la indagación de los reparos de la persona jurídica perseguida, empezando por el atinente al «dominio del animal» que produjo la catástrofe, de donde infirió que se echaba de menos la demostración del señorío por parte de Lidagas S.A. E.S.P., en tanto «no fue identificado por marca que acredite su propiedad, por el contrario, del certificado expedido por el revisor fiscal (…), da cuenta que la empresa en sus inventarios de activos y/o patrimonio no existen semovientes».
Indicó entonces, que, inferir que el «bovino» de la fotografía del periódico «Q’hubo» tomada al momento de la calamidad sea el mismo que apacentaba en los límites de las instalaciones de la contradictora «no pasa de ser un juicio aventurado; evidentemente, las fotografías que allegó al proceso el arquitecto contratado por los demandantes como perito, no da esa seguridad, el concepto del arquitecto como prueba pericial no resulta ser útil para ninguna decisión al respecto por falta de conducencia para establecer la propiedad o aun la procedencia física de un semoviente».
Incluso, las averiguaciones de esa «experticia» le dejaban serias dudas respecto del origen del material fílmico, porque se mencionó que el «toro» deambulaba por los terruños de una «empresa» distinta a la adversaria y que las imágenes habían sido suministradas por un tercero ajeno al debate, para más adelante desmentir lo dicho en audiencia, en el sentido de que el «vacuno» merodeaba por la firma enjuiciada y que las iconografías se recaudaron gracias al apoderado de los demandantes. Además, el «reconocimiento visual» del sitio del incidente se efectuó a través de un «dron», no de modo directo y que no era posible aseverar con certeza «que ese animal haya sido el que causó el accidente», inconsistencias que demeritaban el poder persuasivo de esa «probanza».
En ese orden, evaluó los relatos de Melba Cardona, Angie Andrea Gómez Barrera, Luis Andrés Villada Montañez y Ricardo José Chavarriaga, de los cuales extrajo que no otorgaban suficiente certeza sobre la titularidad del «bóvido», como quiera que algunos vieron un espécimen parecido al de los retratos del tabloide aludido en inmediaciones de la heredad de la «convocada», pero
«ello es una inferencia personal de cada quien sin seguridad jurídica, a fe que todos para individualizarlo se refieren a la cara blanca del toro con el parche en el ojo izquierdo, características que no resultan útiles para individualizar con certeza el semoviente, pues los animales de raza Braford (cruce entre Brahman con Hereford) tienen cara y frente de color blanco, muchos con parche en el ojo, de ahí que afirmar que el toro que causó el accidente sea el mismo que pastaba en Lidagas, son afirmaciones que no pueden tenerse como seguras para deducir que Lidagas era la propietaria o encargada de la guarda o servicio del animal al que nos venimos refiriendo (…)».
A continuación, acometió la «valoración» de las instantáneas traídas por la «interpelada», usadas como soporte del «peritaje» del profesional de arquitectura arrimado al plenario, de las cuales concluyó que el fundo perteneciente a la «sociedad» instada, contaba con «portón, muros y cercos con alambre de púa con estantillos de concreto», siendo improbable que en horas de la noche un «bovino» esquivara esos obstáculos y huyera hacia la «vía Panamericana», con todo, el «representante legal» de la mencionada fue enfático en manifestar que después del «accidente» todavía acaudalaba «cuatro (4) semovientes».
Del «informe policial», lamentó no tener «los datos del tracto camión que se dice intervino en el accidente y que se dio a la fuga», en tanto que, con ellos se hubiese esclarecido el «grado de injerencia» que tuvo en el percance, ya que por los restos mortales de los damnificados se pueden barajar otras hipótesis, verbigracia, que fue el camión el único generador del «incidente» o, bien, que los «motociclistas» chocaron primeramente con aquél y luego con el «vacuno», o, que por exceso de velocidad la «moto» haya resbalado y en ese momento sus pasajeros fueron arrollados por el vehículo de carga sin participación del «toro» y éste atropellado por un tercero.
En fin, en sentir del Tribunal de Cali, en ese documento no reposa la «trayectoria pre-impacto de los involucrados», incertidumbre que tampoco despejó la «experta física, capacitada en reconstrucción y análisis de accidentes de tránsito», quien conceptuó que «no es posible establecer la ubicación de los vestigios de los involucrados, lo que impide hacer un análisis dinámico, una cinemática para determinar cómo se presentaron los hechos, siendo necesario haber contado con el tractocamión para apreciar las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente» y, además «no ser posible saber si hubo o no un primer impacto entre los motociclistas y el semoviente y después de caer al piso ser atropellados por el tractocamión».
Al cabo del marco expuesto, sentenció:
«afirmar la responsabilidad de Lidagas S.A. por el fallecimiento de los señores José Alberto Mejía Sánchez y Gloría María Sánchez Díaz, el día 11 de noviembre de 2015 en la vía Yumbo – Vijes, kilómetro 3 + 250 vía Panorama, con el argumento de que un toro que se dice lo habían visto pastar en los predios de la demandada, fue el causante del accidente porque es el mismo que aparece en la noticia del periódico el Q ́Hubo y que por lo tanto ella es quien debe responder por los perjuicios, es un ligero juicio sin prueba conducente y útil que lo respalde, sin que sobre decir que aún en la hipótesis de que dicho toro sea el que los testigos vieron pastar en los predios de Lidagas, tenía que aparecer la culpa del dueño o de la guarda al servicio del animal (Art. 2353 del C.C.), siendo que por el contrario de la prueba se conoce que el predio de Lidagas se encontraba completamente cercado y que el accidente ocurrió en horas de la noche».
4.- Como se observa, el ad quem echó mano de las crónicas de los deponentes, la «declaración de parte» de la «enjuiciada», las fotos aportadas, los «dictámenes practicados» y el «informe policial» del «accidente de tránsito», todo ello para descartar la «responsabilidad civil» de la «demandada», a partir de dos premisas: (i) No estaba acreditada la «propiedad» y la «tenencia» del «bovino» en cabeza de Lidagas S.A. E.S.P. y, (ii) No había certeza suficiente para «concluir» que el «infortunio» acaeció por la acción inesperada del «toro».
Bajo ese entendido, no hay duda de que efectuó una cuidadosa contemplación del acervo probatorio para arribar a la «decisión debatida», de ahí que, sea del caso alejar de plano cualquier posibilidad de realizar un nuevo examen de la controversia en sede constitucional, máxime cuando lo que se otea es una simple diferencia de opinión de las impulsoras frente a un resultado que les fue adverso en el proceso, lo cual, también descalifica de entrada su súplica, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
5.- Ergo, es clara la improsperidad del ruego supralegal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Diana Katherine Devia Arbeláez y María Umbelina Samboní.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS