STC4607 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4607-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4607-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01048-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la tutela que Lorena Esperanza Duran  Hincapié y Sandra Milena Sánchez instauraron en contra  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al  Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 76001  31 03 011 2019 00270 00.   

ANTECEDENTES  

1.-  Las actoras, a través de apoderado, reclamaron  la  guarda de la garantía al  «debido proceso en conexidad con los derechos de los menores,  la hermenéutica jurídica y la sana crítica»,  para que se ordenara: (i)  dejar  sin efectos el fallo emitido el 5 de octubre de 2021 por la  Magistratura querellada;  (ii)  «practicar  y valorar la prueba morfológica forense, debidamente arrimada  al plenario o en su defecto al despacho de origen, conservando todo  lo actuado hasta ese punto»; y,  (iii)  «la  valoración y estudio de la apelación de la parte  actora, dictando la nueva sentencia en segunda instancia que en  derecho corresponda, sobre el mismo».  

En  sustento sostuvieron que el 11 de noviembre de 2015, entre las «8:15  p.m.»  y las «8:25  p.m.»  Gloría María Sánchez Díaz (q.e.p.d.) y  José Alberto Mejía Sánchez (q.e.p.d.) se  movilizaban en la moto de placas «WVX-69D»  en la carretera «Panamericana»,  en el tramo que del municipio de Yumbo lleva a la localidad de Vijes  (Valle del Cauca); de repente, a la altura del «Km.  3 con 250 metros, aproximadamente»,  un «toro»,  «proveniente  de los predios de la empresa LIDAGAS S.A. E.S.P.»,  invadió el carril por el que circulaban, ocasionando un primer  impacto. Instantes después, por ese lugar transitó un  tracto camión y sin percatarse de la presencia de los  motociclistas, los atropelló «pasando  por encima de sus cuerpos»  y  arrojando al animal a un costado de la vía, «dándose  a la fuga».  

Señalaron  que, por esos eventos, junto con la menor Leidy Andrea Mejía  Durán, Luz Stella Navas Sánchez, Gerardo Mejía  Giraldo, María Luz y Adriana Mejía Sánchez, Juan  Manuel Sánchez Grajales, Ana María, Hilda, Rocío  y José Eduardo Sánchez Díaz interpusieron juicio  declarativo contra la sociedad Lidagas S.A. en su condición de  «propietaria»,  «tenedora»  y  «guardiana»  del  semoviente, con el propósito que se le declarara responsable  civil y extracontractualmente por el accidente referido y, en  consecuencia, se le condenara al pago total de «900  SMLMV»  a  título de perjuicios morales.  

Aseguraron  que en audiencia de 18 de septiembre de 2020 (reconstruida el 7 de  octubre de 2020), el a  quo  accedió parcialmente a las pretensiones, pues aun cuando  estableció en cabeza de la compañía convocada la  obligación de resarcir el daño, lo hizo por un monto  menor al suplicado; determinación que apelada por ambos  extremos, revocó el superior para, en su lugar, denegar los  pedimentos del escrito genitor, tras estimar que Lidagas S.A. no  tenía el dominio y la tenencia del bovino que causó el  infausto suceso (5 oct. 2021).  

Acusaron  al ad  quem de  incurrir en «vía  de hecho»,  porque en auto de 9 de septiembre de 2020, ratificó la  decisión de primer grado que negó por improcedente el  dictamen de «morfología  forense» aportado  al pleito, con el cual se procuraba acreditar que la conminada  ejercía el poder sobre el rumiante y la identidad de éste,  privando a los interesados de «una  prueba  (…)  altamente  necesaria y que matemáticamente no dejaba duda, sobre que el  mismo animal que pastaba en los predios de la accionada, era el mismo  entrometido y causante en la escena del accidente».  

Manifestaron  que, además, en  proveído de 23 de agosto de 2021 desestimó «por  extemporáneo»  la  aducción de dicho peritaje en sede de alzada, pese a que  fue  elaborado por un experto en la materia, quien concluyó que el  vacuno «muerto  en la escena de los hechos, es inequívocamente y al 100% de  similitud morfométrica, el mismo que se encontraba pastando en  los predios de la accionada»,  probanza  que «se  tornaba conducente, pertinente, útil y más que  necesaria para la teoría del caso alegada por el extremo  activo».  

También,  que evaluó equivocadamente los testimonios de Melba Cardona,  Angie Andrea Gómez Barrera, Luis Andrés Villada  Montañez y Ricardo José Chavarriaga, quienes al unísono  afirmaron que el bóvido fue el generador de «las  tragedias»  y  que la antagonista ostentaba su «tenencia»,  ya que en varias oportunidades vieron cómo «eludía  la cerca, se comía los cultivos de papaya del sector»  y se  arrimaba a la calzada donde tuvo ocurrencia el siniestro y que no  prestó atención a las contradicciones del representante  legal de la adversaria, ya que al contestar la demanda dijo no  detentar ningún boyal, pero en la declaración rendida  anunció atesorar cuatro «en  la empresa»,  circunstancia que debió tasarse como indicio.  

Adicionalmente,  que cometió un desatino al colegir la ausencia de «dominio»  del  «bovino»  frente  a la compañía encartada, cuando lo pertinente era  averiguar si a ésta se le atribuía su «tenencia»  y,  por consiguiente, obraba como su «guardiana»,  para de ahí fundar la carga de reparar los menoscabos  requeridos en el pliego inaugural.  

Y,  por último, que poco o nada dijo del «informe  de tránsito»,  el cual dio cuenta de la irrupción del «semoviente»  en  la avenida «Panamericana»,  la «forma  de lesión patrón»,  la ubicación de los cadáveres de las víctimas y  «el  lanzamiento conjunto del cuerpo del toro al otro lado de la berma».  

2.-  El Tribunal  Superior de Cali  dijo atenerse a las reflexiones del pronunciamiento rebatido, «no  sin antes, solicitar se compruebe la procedencia excepcional de la  tutela por tratarse de una acción constitucional contra una  providencia judicial».  

El  Juzgado Once Civil del Circuito allegó copia digital del  infolio motivo de revisión y tras realizar un resumen de las  actuaciones acaecidas en éste, pidió su desvinculación,  dado que «se  ha impartido el trámite procedimental respectivo y conforme a  los lineamientos de nuestra normatividad civil imperante, sin que el  juzgado de manera alguna se encuentre sumido en vulneración de  derechos constitucionales frente a las accionantes».  

Lidagas  S.A. se opuso al auxilio por no satisfacer los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, al paso que resaltó la  razonabilidad de la determinación que definió el  litigio, en tanto, se «analizaron  todas las hipótesis y las pruebas pertinentes»,  lo cual descarta el desconocimiento del «debido  proceso» alegado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  las promotoras critican las siguientes providencias: (i)  Los autos de 9  de septiembre de 2020 y 23  de agosto de 2021,  mediante las cuales, en su orden, se confirmó la negativa del  a  quo  de incorporar el concepto técnico de «morfología  forense»  al  plenario y se desestimó por tardía la aportación  de esa pieza en segunda instancia y, (ii)  El  vereccito revocatorio  del «fallo»  de  primer grado  (5  oct. 2021).  

   

Se  hace tal aseveración, porque entre las fechas de expedición  de los mismos – 9  sep. 2020 y  23 ag. 2021- y la radicación del escrito genitor (4 abr.  2022), transcurrieron, un (1) año, seis (6) meses y  veinticinco (25) días; y siete (7) meses y once (12) días,  respectivamente, es decir, en ambos casos se superó el  semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como  prudente para ejercer el auxilio.   

Sobre  el tema, esta Corte ha predicado que:   

   

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta),  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC  3457-2021 y STC1919-2022).   

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si las  gestoras se demoraron en interponer la «acción  de tutela»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario plural cuestionado, con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte del  socorro (STC16052-2021).    

3.-        Ahora,  en lo que concierne con la sentencia proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali (5  oct. 2021), la  petición superlativa no puede prosperar, toda vez que no se  vislumbra la existencia de una «vía  de hecho»,  en tanto que fue el resultado de una ponderación probatoria  atendible que, por su «razonabilidad»,  escapa al control del juez constitucional.  

Ciertamente,  se basó en el análisis juicioso de los elementos  suasorios, que lo llevaron a desvirtuar la «responsabilidad»  aquiliana de Lidagas S.A. E.S.P. en el infortunio acontecido en la  noche del 11  de noviembre de 2015 y en el cual perdieron la vida Gloría  María Sánchez Díaz y José Alberto Mejía  Sánchez.  

Al  respecto, una vez teorizó prolijamente acerca del «deber»  del  «dueño  del animal doméstico»  de  indemnizar los estragos provocados por éste (art. 2353 C.C.) y  de enlistar cada una de las pruebas reunidas en la  lid, desembocó  en el caso concreto para verificar si hacían  presencia los presupuestos sustanciales de esa clase de  «responsabilidad».  

Comenzó  por decir que no había dubitación sobre  

«la  ocurrencia del accidente de tránsito el 11 de noviembre de  2015 en la vía que de Yumbo conduce a Vijes, kilómetro  3+250 Vía Panorama, en el que resultaron fallecidos  Gloría  María Sánchez Díaz y José Alberto Mejía  Sánchez,  quienes se transportaban en una motocicleta, así consta en el  informe policial del accidente de tránsito y en las necropsias  correspondientes; en el informe policial, en las observaciones se  registró como hipótesis: “SEMOVIENTE SOBRE LA  VIA, AL PARECER EL PRIMER IMPACTO SUCEDE ENTRE LA MOTOCICLETA Y UN  SEMOVIENTE, AL PARECER PRODUCTO DEL IMPACTO CAE A LA VIA Y SON  ATROPELLADOS POR UN TRACTOCAMION QUE SE DA A LA FUGA”».  

Dio  paso así a la indagación de los reparos de la persona  jurídica perseguida, empezando por el atinente al «dominio  del animal»  que  produjo la catástrofe, de donde infirió que se echaba  de menos la demostración del señorío por parte  de Lidagas  S.A. E.S.P., en tanto «no  fue identificado por marca que acredite su propiedad, por el  contrario, del certificado expedido por el revisor fiscal (…),  da cuenta que la empresa en sus inventarios de activos y/o patrimonio  no existen semovientes».  

Indicó  entonces, que, inferir que el «bovino»  de  la fotografía del periódico «Q’hubo»  tomada al momento de la calamidad sea el mismo que apacentaba en los  límites de las instalaciones de la contradictora «no  pasa de ser un juicio aventurado; evidentemente, las fotografías  que allegó al proceso el arquitecto contratado por los  demandantes como perito, no da esa seguridad, el concepto del  arquitecto como prueba pericial no resulta ser útil para  ninguna decisión al respecto por falta de conducencia para  establecer la propiedad o aun la procedencia física de un  semoviente».  

Incluso,  las averiguaciones de esa «experticia»  le dejaban serias dudas respecto del origen del material fílmico,  porque se mencionó que el «toro»  deambulaba  por los terruños de una «empresa»  distinta  a la adversaria y que las imágenes habían sido  suministradas por un tercero ajeno al debate, para más  adelante desmentir lo dicho en audiencia, en el sentido de que el  «vacuno»  merodeaba  por la firma enjuiciada y que las iconografías se recaudaron  gracias al apoderado de los demandantes. Además, el  «reconocimiento  visual»  del  sitio del incidente se efectuó a través de un «dron»,  no  de modo directo y que no era posible aseverar con certeza «que  ese animal haya sido el que causó el accidente»,  inconsistencias  que demeritaban el poder persuasivo de esa «probanza».  

En  ese orden, evaluó los relatos de Melba  Cardona, Angie Andrea Gómez Barrera, Luis Andrés  Villada Montañez y Ricardo José Chavarriaga,  de los cuales extrajo que no otorgaban suficiente certeza sobre la  titularidad del «bóvido»,  como quiera que algunos vieron un espécimen parecido al de los  retratos del tabloide aludido en inmediaciones de la heredad de la  «convocada»,  pero  

«ello  es una inferencia personal de cada quien sin seguridad jurídica,  a fe que todos para individualizarlo se refieren a la cara blanca del  toro con el parche en el ojo izquierdo, características que no  resultan útiles para individualizar con certeza el semoviente,  pues los animales de raza Braford (cruce entre Brahman con Hereford)  tienen cara y frente de color blanco, muchos con parche en el ojo, de  ahí que afirmar que el toro que causó el accidente sea  el mismo que pastaba en Lidagas, son afirmaciones que no pueden  tenerse como seguras para deducir que Lidagas era la propietaria o  encargada de la guarda o servicio del animal al que nos venimos  refiriendo  (…)».  

A  continuación, acometió la «valoración»  de  las instantáneas traídas por la «interpelada»,  usadas  como soporte del «peritaje»  del  profesional de arquitectura arrimado al plenario, de las cuales  concluyó que el fundo perteneciente a la «sociedad»  instada,  contaba con «portón,  muros y cercos con alambre de púa con estantillos de  concreto»,  siendo improbable que en horas de la noche un «bovino»  esquivara  esos obstáculos y huyera hacia la «vía  Panamericana»,  con todo, el «representante  legal»  de la mencionada fue enfático en manifestar que después  del «accidente»  todavía  acaudalaba «cuatro  (4) semovientes».  

Del  «informe  policial»,  lamentó  no tener «los  datos del tracto camión que se dice intervino en el accidente  y que se dio a la fuga»,  en tanto que, con ellos se hubiese esclarecido el «grado  de injerencia»  que  tuvo en el percance, ya que por los restos mortales de los  damnificados se pueden barajar otras hipótesis, verbigracia,  que fue el camión el único generador del «incidente»  o,  bien, que los «motociclistas»  chocaron  primeramente con aquél y luego con el «vacuno»,  o, que por exceso de velocidad la «moto»  haya  resbalado y en ese momento sus pasajeros fueron arrollados por el  vehículo de carga sin participación del «toro»  y éste atropellado por un tercero.  

En  fin, en sentir del Tribunal de Cali,  en  ese documento no reposa la «trayectoria  pre-impacto de los involucrados»,  incertidumbre que tampoco despejó la «experta  física, capacitada en reconstrucción y análisis  de accidentes de tránsito»,  quien  conceptuó que «no  es posible establecer la ubicación de los vestigios de los  involucrados, lo que impide hacer un análisis dinámico,  una cinemática para determinar cómo se presentaron los  hechos, siendo necesario haber contado con el tractocamión  para apreciar las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente»  y, además «no  ser posible saber si hubo o no un primer impacto entre los  motociclistas y el semoviente y después de caer al piso ser  atropellados por el tractocamión».  

Al  cabo del marco expuesto, sentenció:  

«afirmar  la responsabilidad de Lidagas S.A. por el fallecimiento de los  señores José Alberto Mejía Sánchez y  Gloría María Sánchez Díaz, el día  11 de noviembre de 2015 en la vía Yumbo – Vijes,  kilómetro 3 + 250 vía Panorama, con el argumento de que  un toro que se dice lo habían visto pastar en los predios de  la demandada, fue el causante del accidente porque es el mismo que  aparece en la noticia del periódico el Q ́Hubo y que por  lo tanto ella es quien debe responder por los perjuicios, es un  ligero juicio sin prueba conducente y útil que lo respalde,  sin que sobre decir que aún en la hipótesis de que  dicho toro sea el que los testigos vieron pastar en los predios de  Lidagas, tenía que aparecer la culpa del dueño o de la  guarda al servicio del animal (Art. 2353 del C.C.), siendo que por el  contrario de la prueba se conoce que el predio de Lidagas se  encontraba completamente cercado y que el accidente ocurrió en  horas de la noche».  

4.-        Como  se observa, el  ad quem  echó  mano de las crónicas de los deponentes, la «declaración  de parte»  de la «enjuiciada»,  las fotos aportadas, los «dictámenes  practicados»  y el «informe  policial»  del  «accidente  de tránsito»,  todo ello para descartar la «responsabilidad  civil»  de la «demandada»,  a partir de dos premisas: (i)  No  estaba acreditada la «propiedad»  y  la «tenencia»  del  «bovino»  en  cabeza de Lidagas  S.A. E.S.P. y, (ii)  No  había certeza suficiente para «concluir»  que el «infortunio»  acaeció  por la acción inesperada del «toro».  

Bajo  ese entendido, no hay duda de que efectuó una cuidadosa  contemplación del acervo probatorio para arribar a la  «decisión  debatida»,  de ahí que, sea del caso alejar de plano cualquier posibilidad  de realizar un  nuevo examen de la controversia en sede constitucional, máxime  cuando lo que se otea es una simple diferencia de opinión de  las impulsoras frente a un resultado que les fue adverso en el  proceso, lo cual, también descalifica de entrada su súplica,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

5.-  Ergo,  es clara la improsperidad del ruego supralegal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Diana  Katherine Devia Arbeláez y María Umbelina Samboní.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *