STC4637 2022

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STC4637-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4637-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00368-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4  de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  promovida por  Erly  Calderón Muñoz contra  el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, la Alcaldía  Local y la Inspección Distrital de Policía, ambas de la  Localidad de Usaquén, a cuyo trámite fueron vinculados  el Juzgado Once Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes  del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad,  defensa, propiedad privada, acceso a la administración de  justicia y «buena  fe»,  que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

En consecuencia,  solicita que se ordene al estrado acusado «suspender  de manera inmediata la diligencia de entrega del inmueble objeto de  la inconformidad«;  que se «acepte  la  tercería  a la que t[iene] el pleno derecho por ser victima de una venta  fraudulenta, que se fraguo en contra de la compradora de buena fe, y  persona a quien… recomendó para la compra de este  apartamento objeto de esta litis enfrentatius»,  o en su defecto, se respete «el  derecho al debido proceso y… defensa el cual pretend[e]  iniciar el respectivo proceso de pertenencia por la venta que realizo  la vendedora quien afirmó que cedía la posesión  de mas de tres años y [é]l… recibe esta  sumatoria de derechos de posesión hace más de dos años  para dar cumplimiento al tiempo requerido para la respectiva demanda  de pertenencia».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  José  David Peña Blanco promovió  proceso hipotecario contra William Javier Blanco, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bogotá, trámite en el que fue secuestrado el bien el 17  de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2020 se dictó  sentencia ordenándose seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  Indicó el gestor que por intermedio de Evelio Villamor Pérez,  conoció a Yenny Alexandra Marín Torres, quien buscaba  un apartamento, por lo que la relacionó con Cindy Johana  Torres Rey, la que negociaba su finca raíz; y que entre Cindy  Johana Torres Rey y Yenny Alexandra Marín Torres celebraron un  contrato de venta sobre el apartamento ubicado en la calle 150 No  10-22 de Bogotá, el que se encontraba cautelado en el juicio  ejecutivo 2018-00231.  

2.3.  Señaló que se negoció como precio del  apartamento la suma de $180.000.000; que la vendedora solicitó  que se le entregaran $40.000.000 en efectivo o no realizaría  el negocio, acordando que el saldo se consignaría a órdenes  del despacho donde cursaba el juicio hipotecario.  

2.4.  Adujo que la señora Torres Rey, de manera malintencionada y  con engaños para asaltar la buena fe de la compradora, se  presentó con el secuestre del apartamento, pretendiendo dar  más credibilidad al negocio; que le exigieron la firma de un  contrato de comodato para luego suscribir el de compraventa; y que le  entregaron las llaves y copia del comodato gratuito, indicándole  que no se había terminado el borrador del convenio de  compraventa.  

2.5.  Sostuvo que la vendedora le dio vueltas al asunto y asalto su buena  fe; y que Marín Torres tomó posesión del bien,  afirmando que no entregaría el apartamento hasta que él  le respondiera por el dinero, pues lo consideraban responsable de la  estafa de Cindy Johana Torres Rey.  

2.7.  Aseveró que tuvo que acudir a un apoderado para solicitar su  reconocimiento como tercero en el ejecutivo o instaurar un juicio de  pertenencia, pues era el único poseedor hace más de 5  años; que los accionados debían respetarlo como  afectado y notificarlo en debida forma, como persona que había  ocupado el bien.  

2.8.  Refirió que dentro del juicio hipotecario se ordenó la  entrega del inmueble, por lo que se debía declarar la nulidad  de la actuación.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito indicó que no había  transgredido ninguna prerrogativa esencial; que el trámite  criticado se adelantó conforme a las normas procesales y  sustanciales aplicables, sin que se evidenciara vía de hecho  alguna; que revisado el expediente no encontraba memorial del  accionante o su apoderado con miras a que fuera vinculado como  tercero; y que remitía copia del asunto.  

2.  La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de  Bogotá refirió que no había conculcado  prerrogativa esencial alguna; que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues el que debía  pronunciarse frente a las pretensiones del promotor era el estrado  del circuito acusado; que no existía relación causal  entre los hechos planteados por el accionante y las atribuciones de  esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del  presente trámite excepcional.  

3.  El Juzgado Once Civil Municipal del mismo lugar adujo que adelantó  la comisión ordenada el 17 de octubre de 2019 y dispuso la  devolución del expediente; y que se atenía a las  decisiones que se emitieran.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el accionante no acudió a los mecanismos ordinarios para hacer  valer los derechos que aduce haber ejercido durante más de  cinco años, esto es, mediante la formulación de la  oposición al secuestro de acuerdo con lo previsto en el  artículo 596 del Código General del Proceso, en armonía  con el 309 ídem,  o a través del incidente de levantamiento de la medida  cautelar dispuesto en el numeral 8 del canon 597 de esa Codificación;  que la tutela no podía ser empleada para revivir términos  u oportunidades fenecidas; que el accionante no había  presentado pedimento alguno sobre su falta de citación al  trámite criticado, ni se ha llevado a cabo la entrega del  bien, sino que hasta el 25 de febrero de los corrientes, la secuestre  pidió que adelantara dicha diligencia, por lo que la petición  de resguardo era prematura; que ningún reproche constitucional  merecía la Alcaldía e Inspección Distrital de  Policía de Usaquén, pues no habían realizado la  diligencia, ni conocían de trámite policivo promovido  por el actor respecto del predio; y que no era viable la petición  de compulsa de copias, pues el gestor podía formular las  denuncias que considerara convenientes, asumiendo las consecuencias  de su proceder.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tuvo  en cuenta que era una persona en condiciones de inferioridad por las  condiciones en las que se dio el negocio, que prevalecía el  derecho sustancial sobre el procesal y que la inmediatez era  doctrinal o jurisprudencial pero no legal; que se presentó una  estafa en su contra, dejándolo insolvente; y que se debía  hacer un estudio de fondo del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo,  como  quiera que no se observa que el  promotor le hubiere elevado solicitud a la autoridad criticada  con miras a que fuese reconocido como tercero dentro del proceso  cuestionado, exponiendo los argumentos que ahora plantea,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.,  debido a su carácter residual y subsidiario.  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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