STC4605 2022

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STC4605-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4605-2022  

Radicación  n°  76001-22-10-000-2022-00027-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de  marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por  Gilberto Cardona Patiño  contra el Juzgado Quinto de Familia de Cali, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos bajo radicado 2019-00534.  

ANTECEDENTES  

1. El          actor, a través de apoderado, reclama la protección de          los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia «en          aplicación del principio de la PRIMACIA          DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL»          (sic) presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  sustento manifestó en extenso escrito, que en el proceso  ejecutivo por alimentos adelantado en su contra por María  Alejandra Ortiz Ocampo y en beneficio de su hijo menor de edad,  el Juzgado Quinto de Familia de Cali libró mandamiento de pago  el 12 de noviembre de 2019 por la suma de $1.197.890.oo,  y ordenó el embargo del 35% de su salario, y el 19 de febrero  de 2021, profirió sentencia en la que ordenó seguir  adelante con la ejecución, «modificando  el mandamiento pago (…) teniendo en cuenta la suma de  $570.000.oo  pesos, como pago parcial».  

Resaltó  que, la parte demandante manifestó en la audiencia de  instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 17 de febrero de  2021, que el demandado «desde  el inicio del proceso judicial mi poderdante continuó pagando  las cuotas de alimentos que se causaron».  

Aseguró  que, una vez se requirió a las partes para que aportaran la  liquidación del crédito, la presentó el 15 de  marzo de 2021, manifestando que conforme al pago parcial reconocido  en el fallo, el saldo  adeudado esto es, la suma de $627.890,  debía ser  «pagado  con los recursos embargados por el despacho dentro del proceso  judicial en mención».  

Indicó  que, como el 13 de abril de 2021 el Juzgado modificó «la  liquidación del crédito presentada en mi calidad de  apoderado por la parte demandada», (sic)  y señaló que el saldo a cargo de Gilberto  Cardona Patiño  «asciende  a la suma de $868.146.oo al mes de abril de 2021», en  la misma fecha allegó comprobantes de pago «del  periodo comprendido entre el 16 de diciembre hasta el 15 de marzo de  2021».  

Explicó  que el 26 de abril siguiente, pidió información «del  estado de la expedición del título de los dineros  embargados dentro del proceso judicial en mención»  y, posteriormente, el 20 de mayo de 2021, solicitó «la  entrega del título correspondiente a los dineros embargados  dentro del proceso».  

Aseguró  que, el Juzgado Quinto  de Familia de Cali en  providencia de 21 de mayo posterior «sin  razón alguna manifiesta que a favor del accionante hay solo un  saldo de $32.532  y ordena la entrega de $4.868.522  a  favor de la demandante María Alejandra Ortiz Ocampo, cuando  ésta ya había manifestado en la audiencia del 17 de  febrero de 2021 y como se reconoció en la Sentencia No. 030 de  aquella fecha que mi poderdante había cumplido con el pago de  las cuotas de alimentos ordinarias y extraordinarias, no habiendo  sustento para esta abrupta decisión».  (sic)  

Por  lo anterior, el 24 de mayo siguiente solicitó la corrección  del auto anterior y puso de presente «los  errores cometidos por el juzgado accionado al no concordar el auto  con lo manifestado por la parte demandante en la audiencia de  interrogatorio de parte y con lo cual el señor juez decidió  reconocer como pago parcial el valor de $570.000  pesos,  dejando un saldo de $627.890  pesos  sobre el $1.179.890  de  pesos de mandamiento inicial proferido; dejando constancia del  cumplimiento del pago de las cuotas de alimentos a favor de la  demandante no solo durante el proceso judicial si no con  posterioridad a la sentencia del proceso ejecutivo».  (sic)  

Agregó  que el 25 de mayo, nuevamente remitió pruebas de los pagos  realizados, y el 31 del mismo mes, nuevamente solicitó entrega  de los títulos, lo que reiteró el 4 de junio.  

Comunicó  que el 8 de junio aportó constancia del pago de la cuota de  ese mes, y solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre la  corrección presentada el 24 de mayo anterior y, el 11 de junio  insistió la solicitud de entrega de títulos, y, en  varios memoriales presentados posteriormente, reiteró las  anteriores solicitudes, y pidió la reliquidación del  crédito, sin embargo, el Juzgado de conocimiento mediante  providencia de 15 de julio de 2021 negó la reliquidación.  

El  21 de julio de 2021 presentó «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»,  los que fueron negados el 4 de octubre de 2021.  

            

2. Solicitó          entonces se ordenara al Juzgado Quinto de Familia de Cali, «la          entrega de los dineros embargados (…) por valor de $627.890          a          la señora María Alejandra Ortiz Ocampo y el saldo por          $4.273.164          al          señor Gilberto Cardona Patiño».  

Igualmente  pidió que se requiriera al Banco Agrario para que informara  «si  ha entregado alguna suma dentro del proceso…20190053400…»  y, «De  haber sido pagado el dinero a la señora María Alejandra  Ortiz Ocampo COMPULSE  copias a la Fiscalía General de la Nación por el  presunto delito de enriquecimiento sin justa causa y en contra del  Juzgado 05 de Familia del Circuito de Cali por prevaricato».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto de Familia de Cali además de realizar un          recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, remitió          el link          del expediente digital y manifestó que,  

«en  la audiencia se tuvieron en cuenta los valores manifestados por las  partes como se dijo en la sentencia 030 del 17 de febrero de 2021;  sin embargo cuando presenta la liquidación del crédito  se limitó a decir que se le corriera traslado a la parte atora  de los valores de $627.890.oo, pero no tiene en cuenta que la cuota  alimentaria se sigue causando, pues el mandamiento de pago cobró  las cuotas hasta el mes de septiembre de 2019, por lo que el Despacho  debió cobrar las cuotas correspondientes a los meses de  octubre a diciembre de 2019 más enero a diciembre de 2020, más  los meses de enero a abril de 2021, periodo éste que al  allegar los recibos por parte del ejecutado se tuvieron y fueron  aplicados a la liquidación, que inclusive ya estaba  ejecutoriada y por ende se dio por terminado el proceso por el pago  al mes de abril».  

Agregó  que el  apoderado del ejecutado ha presentado diferentes vigilancias  administrativas ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el que se  ha abstenido de iniciarlas.  

            

2. El          Banco Agrario de Colombia S.A., además de allegar el estado          en que se encuentran los depósitos judiciales a favor de          Maria Alejandra Ortiz Ocamo dentro del proceso ejecutivo, solicitó          su desvinculación por falta de legitimación en la          causa por pasiva.  

            

3. El          Defensor de Familia asignado al Juzgado accionado, manifestó          que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues «no          se le han violado derechos constitucionales al tutelante».

4. Las          demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, luego de explicar  que el debate se dirige a corregir los presuntos yerros cometidos por  el Juzgado Quinto de Familia de Cali en la liquidación del  crédito demandado en el proceso ejecutivo de alimentos seguido  contra el accionante en ese despacho, y como fundamento de la  solicitud de amparo, se expone que el fallador ha desconocido los  pagos parciales acreditados desde la contestación de la  demanda, al igual que el pago de las mesadas que se han causado a lo  largo del proceso, cumplidas de manera oportuna, además que,  no se han aplicado a esa cuenta los dineros embargados al demandado,  y una vez examinó el expediente suministrado por el juzgado  accionado  declaró improcedente el amparo por  falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

En  cuanto al requisito de procedibilidad de la inmediatez, afirmó,  

«(…)  desde el 13 de abril de 2021 fue proferido el auto que modificó  la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo de  marras, y seguidamente, el accionante ha radicado sendos memoriales  pretendiendo la “corrección” y la “reliquidación”  de la deuda, para aplicar abonos y pagos efectuados por él mes  a mes.  

La  solicitud de “reliquidación” fue resuelta  negativamente en auto de 14 de julio de 2021 notificado por estado al  día siguiente. Frente a esa determinación, el aquí  accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación; y, en auto de 1° de octubre de 2021, el  juzgador dispuso no reponer la decisión y no conceder la  alzada por improcedente. Esta fue la última actuación  del despacho judicial accionado que contiene la negativa a lo  pretendido por el señor Cardona en dicho proceso, en relación  con la “corrección” y “reliquidación”  del crédito. De manera que, a la fecha de presentación  de la demanda tutelar, había transcurrido ya cinco meses desde  el proferimiento de esa decisión, tiempo que no se acompasa  con la urgencia propia de la acción de tutela».  

Resaltó  que, «Aunado  a lo anterior, se debe tener en consideración que el verdadero  objeto de la presente solicitud constitucional, es modificar la  liquidación del crédito aprobada por el despacho en  aquella causa ejecutiva, la cual data de 13  de abril de 2021,  es decir, próxima a cumplir un año desde su emisión,  cuestión que refuerza la inmediatez en la solicitud  constitucional».  (Resaltado en texto).  

Ahora,  en cuanto al principio de la subsidiariedad  de la acción de tutela, afirmó,  

«de  cara a lo controvertido por el accionante, puesto que, como ya se  dijo, su pretensión no es otra que modificar la liquidación  del crédito aprobada  en el proceso ejecutivo que en su contra se sigue por concepto de  alimentos; dicha actuación tuvo  lugar el 13 de abril de 2021,  mediante auto No 705, proferido una vez el ejecutado propuso la forma  en que debía computarse la deuda en una defectuosa  intervención que el juez adecuó en garantía del  debido proceso y le dio trámite de liquidación del  crédito. Posteriormente, el laborío practicado por el  Juzgado fue notificado a las partes mediante inserción en  estado electrónico, empero, dentro de las piezas procesales  que componen ese legado no se observa ninguna intervención del  señor Gilberto Cardona en dirección a manifestar  inconformidad con la providencia, aun cuando ella era pasible del  recurso de reposición, de manera que esa decisión  adquirió firmeza.  

Pero  yendo más allá, se itera, el trasfondo de este asunto  es ajustar la liquidación del crédito aprobada, de  acuerdo con las cuentas y operaciones aritméticas que  insistentemente propone el actor, e inclusive, en su solicitud se  logra entrever cierta inconformidad con las sumas por las cuales se  ordenó seguir adelante la ejecución, pues a su juicio  hay una indebida valoración probatoria respecto de lo  verdaderamente adeudado, lo que de contera hace pensar en la desazón  que este tiene con la providencia dictada en audiencia de 17 de  febrero de 2021 en la que, dicho sea de paso, el interesado no  interpuso ningún recurso, quedando entonces en firme».  (Resaltado  en texto).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado judicial del accionante, quien sostuvo  que, frente al requisito de inmediatez, se encuentra superado, pues  considera que «en  el presente caso y hasta la fecha de presentación de la  presente impugnación se ha violado de forma  continua en el tiempo el derecho fundamental…al  debido  proceso  en aplicación del principio de la primacía  del derecho sustancial sobre el formal».  (Resaltado en texto)  

Adicionalmente,  manifestó que el Juzgado accionado ha renunciado «a  la verdad jurídica evidente en los hechos del caso…al  tener las pruebas del pago como lo son la confesión de la  demandante en el interrogatorio del 17 de febrero de 2021…».  

Igualmente,  reiteró en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y  pidió se estudiará de fondo su solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el evento en estudio,  observa  la Sala que el accionante se duele que el Juzgado  Quinto de Familia de Cali, ha vulnerado  los derechos fundamentales que reclama desde el auto que modificó  la liquidación del crédito presentada por su apoderado  judicial, pues la obligación no ha sido reliquidada pese a sus  reiteradas solicitudes.  

            

2. De          la evidencia allegada a este trámite, se advierte que el          fallo constitucional impugnado deberá confirmarse, por las          razones que a continuación se exponen.  

2.1   En primer término, se constata que efectivamente lo  pretendido por el accionante es que se ordene la revocatoria del auto  de 13 de abril de 2021 mediante el cual el Juzgado  Quinto de Familia de Cali, modificó  la liquidación por él presentada, sin embargo, se  advierte que no se acredita el cumplimiento del presupuesto de  inmediatez,  pues desde la fecha de la emisión de la providencia censurada,  hasta la calenda en que se presentó la acción  constitucional, se encuentra superado ampliamente el término  razonable para promoverla, conforme a los lineamientos  jurisprudenciales de esta Corte, sin que de manera alguna justificara  alguna la tardanza en su interposición. (ver  entre otras, CSJ STC2262-2022, STC703-2020, CC SU-407-2013 y  SU-439-2017).  

2.2  Igualmente, se observa que contra dicha determinación el  ejecutado no hizo uso del recurso ordinario que tenía a su  alcance para exponer los reparos que aduce a través de esta  vía excepcional, en ese orden, la mencionada providencia se  encuentra en ejecutoriada, tal y como lo manifestó el  accionante en su escrito de tutela.  

Tal  omisión imposibilita el uso de este instrumento  extraordinario, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario  y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la apatía en la interposición  de las defensas ordinarias.  (ver  entre otras, CSJ STC7966-2018,  STC10541-2018, STC762-2021, STC17176-2021).  

2.3  Ahora bien, aunque el accionante también censura que el  Juzgado  Quinto de Familia de Cali, no  accedió a realizar una reliquidación del crédito,  tal petición finalmente fue negada el 1º de octubre de  2021, sin que se observe que dicha decisión sea arbitraria,  irrazonable o abiertamente alejada del ordenamiento jurídico,  toda vez que en esta providencia se expuso,  

«De  la atenta lectura del escrito de disenso, se echa de menos el  argumento que en esencia controvierta los argumentos procesales  expuestos en la providencia atacada y que demostraran la razón  por la cual en este asunto sí resultaba procedente dar  aplicación al art. 286 del CGP.  

De  manera que la improsperidad del recurso, surge decididamente del  hecho de que ninguno de los cargos formulados apunta a debelar la  consideración que se constituyó en sustento de la  providencia recurrida».  

Igualmente,  reiteró  

«si  lo pretendido era controvertir la liquidación del crédito,  acudió a la vía procesal errada, y de contera  precluida».  

Finalmente,  indicó al ejecutado,  

«no  se trata de desconocer el derecho sustancial frente al meramente  formal, sino de ponderar también el principio de la seguridad  jurídica y la igualdad procesal entre las partes, sin entrar a  revivir etapas fenecidas ante la incuria procesal de los interesados,  atendiendo los principios de preclusión o eventualidad, máxime  que en decisión anterior se expusieron con suficiencia las  razones que validan la actuación».  

En  ese orden, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado  accionado al resolver el recurso de reposición frente al auto  de 14  de julio de 2021 que  negó la corrección y/o reliquidación del  crédito, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que  obedecen a una legítima interpretación, avalada por el  contexto particular que reveló el asunto y la normativa  aplicable al caso.  

Lo  anterior, toda vez que el Juzgado Quinto  de Familia de Cali  consideró que dicha etapa ya había precluido, sin que  ninguna de las partes hiciera uso del recurso ordinario que tenían  a su alcance para atacar el auto que definió la liquidación  del crédito.  

Así  las cosas, y aun cuando el accionante no comparta los argumentos del  Juzgado Quinto de Familia de Cali, por resultar desfavorables, la  acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál  de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto,  máxime, cuando la interpretación del funcionario  accionado, no resulta injustificada o que la misma configure una vía  de hecho. (ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

3.  Finalmente y como el accionante solicita a través de este  mecanismo excepcional, compulsar copias a la fiscalía por los  presuntos delitos que menciona en su escrito inicial, tal pretensión  desborda el objeto de esta senda constitucional, y está a su  alcance poner en conocimiento de las autoridades respectivas los  hechos que aquí alega, asumiendo su responsabilidad por la  denuncia y las consecuencias derivadas de ello. (ver  entre otras, CSJ STC13871-2016, STC14669- 2016, STC605-2022 y  STC2309-2022).  

4.   En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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