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STC4605-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4605-2022
Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00027-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Gilberto Cardona Patiño contra el Juzgado Quinto de Familia de Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2019-00534.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en aplicación del principio de la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL» (sic) presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento manifestó en extenso escrito, que en el proceso ejecutivo por alimentos adelantado en su contra por María Alejandra Ortiz Ocampo y en beneficio de su hijo menor de edad, el Juzgado Quinto de Familia de Cali libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2019 por la suma de $1.197.890.oo, y ordenó el embargo del 35% de su salario, y el 19 de febrero de 2021, profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, «modificando el mandamiento pago (…) teniendo en cuenta la suma de $570.000.oo pesos, como pago parcial».
Resaltó que, la parte demandante manifestó en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 17 de febrero de 2021, que el demandado «desde el inicio del proceso judicial mi poderdante continuó pagando las cuotas de alimentos que se causaron».
Aseguró que, una vez se requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito, la presentó el 15 de marzo de 2021, manifestando que conforme al pago parcial reconocido en el fallo, el saldo adeudado esto es, la suma de $627.890, debía ser «pagado con los recursos embargados por el despacho dentro del proceso judicial en mención».
Indicó que, como el 13 de abril de 2021 el Juzgado modificó «la liquidación del crédito presentada en mi calidad de apoderado por la parte demandada», (sic) y señaló que el saldo a cargo de Gilberto Cardona Patiño «asciende a la suma de $868.146.oo al mes de abril de 2021», en la misma fecha allegó comprobantes de pago «del periodo comprendido entre el 16 de diciembre hasta el 15 de marzo de 2021».
Explicó que el 26 de abril siguiente, pidió información «del estado de la expedición del título de los dineros embargados dentro del proceso judicial en mención» y, posteriormente, el 20 de mayo de 2021, solicitó «la entrega del título correspondiente a los dineros embargados dentro del proceso».
Aseguró que, el Juzgado Quinto de Familia de Cali en providencia de 21 de mayo posterior «sin razón alguna manifiesta que a favor del accionante hay solo un saldo de $32.532 y ordena la entrega de $4.868.522 a favor de la demandante María Alejandra Ortiz Ocampo, cuando ésta ya había manifestado en la audiencia del 17 de febrero de 2021 y como se reconoció en la Sentencia No. 030 de aquella fecha que mi poderdante había cumplido con el pago de las cuotas de alimentos ordinarias y extraordinarias, no habiendo sustento para esta abrupta decisión». (sic)
Por lo anterior, el 24 de mayo siguiente solicitó la corrección del auto anterior y puso de presente «los errores cometidos por el juzgado accionado al no concordar el auto con lo manifestado por la parte demandante en la audiencia de interrogatorio de parte y con lo cual el señor juez decidió reconocer como pago parcial el valor de $570.000 pesos, dejando un saldo de $627.890 pesos sobre el $1.179.890 de pesos de mandamiento inicial proferido; dejando constancia del cumplimiento del pago de las cuotas de alimentos a favor de la demandante no solo durante el proceso judicial si no con posterioridad a la sentencia del proceso ejecutivo». (sic)
Agregó que el 25 de mayo, nuevamente remitió pruebas de los pagos realizados, y el 31 del mismo mes, nuevamente solicitó entrega de los títulos, lo que reiteró el 4 de junio.
Comunicó que el 8 de junio aportó constancia del pago de la cuota de ese mes, y solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre la corrección presentada el 24 de mayo anterior y, el 11 de junio insistió la solicitud de entrega de títulos, y, en varios memoriales presentados posteriormente, reiteró las anteriores solicitudes, y pidió la reliquidación del crédito, sin embargo, el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 15 de julio de 2021 negó la reliquidación.
El 21 de julio de 2021 presentó «recurso de reposición y en subsidio de apelación», los que fueron negados el 4 de octubre de 2021.
2. Solicitó entonces se ordenara al Juzgado Quinto de Familia de Cali, «la entrega de los dineros embargados (…) por valor de $627.890 a la señora María Alejandra Ortiz Ocampo y el saldo por $4.273.164 al señor Gilberto Cardona Patiño».
Igualmente pidió que se requiriera al Banco Agrario para que informara «si ha entregado alguna suma dentro del proceso…20190053400…» y, «De haber sido pagado el dinero a la señora María Alejandra Ortiz Ocampo COMPULSE copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de enriquecimiento sin justa causa y en contra del Juzgado 05 de Familia del Circuito de Cali por prevaricato».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cali además de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, remitió el link del expediente digital y manifestó que,
«en la audiencia se tuvieron en cuenta los valores manifestados por las partes como se dijo en la sentencia 030 del 17 de febrero de 2021; sin embargo cuando presenta la liquidación del crédito se limitó a decir que se le corriera traslado a la parte atora de los valores de $627.890.oo, pero no tiene en cuenta que la cuota alimentaria se sigue causando, pues el mandamiento de pago cobró las cuotas hasta el mes de septiembre de 2019, por lo que el Despacho debió cobrar las cuotas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2019 más enero a diciembre de 2020, más los meses de enero a abril de 2021, periodo éste que al allegar los recibos por parte del ejecutado se tuvieron y fueron aplicados a la liquidación, que inclusive ya estaba ejecutoriada y por ende se dio por terminado el proceso por el pago al mes de abril».
Agregó que el apoderado del ejecutado ha presentado diferentes vigilancias administrativas ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el que se ha abstenido de iniciarlas.
2. El Banco Agrario de Colombia S.A., además de allegar el estado en que se encuentran los depósitos judiciales a favor de Maria Alejandra Ortiz Ocamo dentro del proceso ejecutivo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Defensor de Familia asignado al Juzgado accionado, manifestó que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues «no se le han violado derechos constitucionales al tutelante».
4. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, luego de explicar que el debate se dirige a corregir los presuntos yerros cometidos por el Juzgado Quinto de Familia de Cali en la liquidación del crédito demandado en el proceso ejecutivo de alimentos seguido contra el accionante en ese despacho, y como fundamento de la solicitud de amparo, se expone que el fallador ha desconocido los pagos parciales acreditados desde la contestación de la demanda, al igual que el pago de las mesadas que se han causado a lo largo del proceso, cumplidas de manera oportuna, además que, no se han aplicado a esa cuenta los dineros embargados al demandado, y una vez examinó el expediente suministrado por el juzgado accionado declaró improcedente el amparo por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto al requisito de procedibilidad de la inmediatez, afirmó,
«(…) desde el 13 de abril de 2021 fue proferido el auto que modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo de marras, y seguidamente, el accionante ha radicado sendos memoriales pretendiendo la “corrección” y la “reliquidación” de la deuda, para aplicar abonos y pagos efectuados por él mes a mes.
La solicitud de “reliquidación” fue resuelta negativamente en auto de 14 de julio de 2021 notificado por estado al día siguiente. Frente a esa determinación, el aquí accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; y, en auto de 1° de octubre de 2021, el juzgador dispuso no reponer la decisión y no conceder la alzada por improcedente. Esta fue la última actuación del despacho judicial accionado que contiene la negativa a lo pretendido por el señor Cardona en dicho proceso, en relación con la “corrección” y “reliquidación” del crédito. De manera que, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, había transcurrido ya cinco meses desde el proferimiento de esa decisión, tiempo que no se acompasa con la urgencia propia de la acción de tutela».
Resaltó que, «Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración que el verdadero objeto de la presente solicitud constitucional, es modificar la liquidación del crédito aprobada por el despacho en aquella causa ejecutiva, la cual data de 13 de abril de 2021, es decir, próxima a cumplir un año desde su emisión, cuestión que refuerza la inmediatez en la solicitud constitucional». (Resaltado en texto).
Ahora, en cuanto al principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, afirmó,
«de cara a lo controvertido por el accionante, puesto que, como ya se dijo, su pretensión no es otra que modificar la liquidación del crédito aprobada en el proceso ejecutivo que en su contra se sigue por concepto de alimentos; dicha actuación tuvo lugar el 13 de abril de 2021, mediante auto No 705, proferido una vez el ejecutado propuso la forma en que debía computarse la deuda en una defectuosa intervención que el juez adecuó en garantía del debido proceso y le dio trámite de liquidación del crédito. Posteriormente, el laborío practicado por el Juzgado fue notificado a las partes mediante inserción en estado electrónico, empero, dentro de las piezas procesales que componen ese legado no se observa ninguna intervención del señor Gilberto Cardona en dirección a manifestar inconformidad con la providencia, aun cuando ella era pasible del recurso de reposición, de manera que esa decisión adquirió firmeza.
Pero yendo más allá, se itera, el trasfondo de este asunto es ajustar la liquidación del crédito aprobada, de acuerdo con las cuentas y operaciones aritméticas que insistentemente propone el actor, e inclusive, en su solicitud se logra entrever cierta inconformidad con las sumas por las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, pues a su juicio hay una indebida valoración probatoria respecto de lo verdaderamente adeudado, lo que de contera hace pensar en la desazón que este tiene con la providencia dictada en audiencia de 17 de febrero de 2021 en la que, dicho sea de paso, el interesado no interpuso ningún recurso, quedando entonces en firme». (Resaltado en texto).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial del accionante, quien sostuvo que, frente al requisito de inmediatez, se encuentra superado, pues considera que «en el presente caso y hasta la fecha de presentación de la presente impugnación se ha violado de forma continua en el tiempo el derecho fundamental…al debido proceso en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal». (Resaltado en texto)
Adicionalmente, manifestó que el Juzgado accionado ha renunciado «a la verdad jurídica evidente en los hechos del caso…al tener las pruebas del pago como lo son la confesión de la demandante en el interrogatorio del 17 de febrero de 2021…».
Igualmente, reiteró en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y pidió se estudiará de fondo su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. En el evento en estudio, observa la Sala que el accionante se duele que el Juzgado Quinto de Familia de Cali, ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama desde el auto que modificó la liquidación del crédito presentada por su apoderado judicial, pues la obligación no ha sido reliquidada pese a sus reiteradas solicitudes.
2. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte que el fallo constitucional impugnado deberá confirmarse, por las razones que a continuación se exponen.
2.1 En primer término, se constata que efectivamente lo pretendido por el accionante es que se ordene la revocatoria del auto de 13 de abril de 2021 mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Cali, modificó la liquidación por él presentada, sin embargo, se advierte que no se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde la fecha de la emisión de la providencia censurada, hasta la calenda en que se presentó la acción constitucional, se encuentra superado ampliamente el término razonable para promoverla, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, sin que de manera alguna justificara alguna la tardanza en su interposición. (ver entre otras, CSJ STC2262-2022, STC703-2020, CC SU-407-2013 y SU-439-2017).
2.2 Igualmente, se observa que contra dicha determinación el ejecutado no hizo uso del recurso ordinario que tenía a su alcance para exponer los reparos que aduce a través de esta vía excepcional, en ese orden, la mencionada providencia se encuentra en ejecutoriada, tal y como lo manifestó el accionante en su escrito de tutela.
Tal omisión imposibilita el uso de este instrumento extraordinario, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la apatía en la interposición de las defensas ordinarias. (ver entre otras, CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021, STC17176-2021).
2.3 Ahora bien, aunque el accionante también censura que el Juzgado Quinto de Familia de Cali, no accedió a realizar una reliquidación del crédito, tal petición finalmente fue negada el 1º de octubre de 2021, sin que se observe que dicha decisión sea arbitraria, irrazonable o abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que en esta providencia se expuso,
«De la atenta lectura del escrito de disenso, se echa de menos el argumento que en esencia controvierta los argumentos procesales expuestos en la providencia atacada y que demostraran la razón por la cual en este asunto sí resultaba procedente dar aplicación al art. 286 del CGP.
De manera que la improsperidad del recurso, surge decididamente del hecho de que ninguno de los cargos formulados apunta a debelar la consideración que se constituyó en sustento de la providencia recurrida».
Igualmente, reiteró
«si lo pretendido era controvertir la liquidación del crédito, acudió a la vía procesal errada, y de contera precluida».
Finalmente, indicó al ejecutado,
«no se trata de desconocer el derecho sustancial frente al meramente formal, sino de ponderar también el principio de la seguridad jurídica y la igualdad procesal entre las partes, sin entrar a revivir etapas fenecidas ante la incuria procesal de los interesados, atendiendo los principios de preclusión o eventualidad, máxime que en decisión anterior se expusieron con suficiencia las razones que validan la actuación».
En ese orden, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición frente al auto de 14 de julio de 2021 que negó la corrección y/o reliquidación del crédito, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que reveló el asunto y la normativa aplicable al caso.
Lo anterior, toda vez que el Juzgado Quinto de Familia de Cali consideró que dicha etapa ya había precluido, sin que ninguna de las partes hiciera uso del recurso ordinario que tenían a su alcance para atacar el auto que definió la liquidación del crédito.
Así las cosas, y aun cuando el accionante no comparta los argumentos del Juzgado Quinto de Familia de Cali, por resultar desfavorables, la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del funcionario accionado, no resulta injustificada o que la misma configure una vía de hecho. (ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
3. Finalmente y como el accionante solicita a través de este mecanismo excepcional, compulsar copias a la fiscalía por los presuntos delitos que menciona en su escrito inicial, tal pretensión desborda el objeto de esta senda constitucional, y está a su alcance poner en conocimiento de las autoridades respectivas los hechos que aquí alega, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. (ver entre otras, CSJ STC13871-2016, STC14669- 2016, STC605-2022 y STC2309-2022).
4. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS