AC 1435 2022

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AC1435-2022 (2022-01026-00)

        

Magistrada  Ponente  

AC1435-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01026-00  

Bogotá,  D.C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo  Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El Fondo Nacional del Ahorro ‘Carlos Lleras Restrepo’  instauró demanda contra Diego Andrés Tabares López,  con el propósito de obtener el  recaudo de la obligación contenida en el pagaré No.  9976904  y hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio  ubicado en la calle 9 # 11-28 cs 1 Barrio Horizontes del municipio de  Villamaría, Caldas, e identificado con matrícula  inmobiliaria No. 100-161726  de la oficina de registro de instrumentos públicos de  Manizales.  

2.  Presentada la demanda ante el juez promiscuo municipal de Villamaría  (Caldas), se justificó en ella la competencia por ser este el  lugar de «ubicación  de la garantía»,  al tenor de lo contemplado en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso,  (archivo  01, expediente digital).  

3.  El juzgado  de aquella urbe,  al que correspondió el asunto, se declaró incompetente  para asumirlo, tras considerar que el asiento principal del ente  estatal convocante se halla en Bogotá D.C., razón por  la cual dispuso la remisión del pleito al juez de esa plaza,  con resguardo en el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, (archivo  03, ib.).  

4.  Al  recibir las diligencias, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de esta capital también se negó a impartirle  trámite y dispuso su devolución al primer despacho  involucrado, aduciendo que «allí  se encuentra el domicilio secundario de la parte ejecutante, se ubica  el domicilio del deudor, se sitúa el inmueble puesto en  garantía real, y además, fue el distrito judicial  elegido por el ejecutante para presentar su demanda»  (archivo  12, ib.).  Bajo ese razonamiento suscitó conflicto negativo de  competencia, (archivo  15, ib.).  

5.  Fue así como arribaron las diligencias a esta Colegiatura para  dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con la  atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el  personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

1.1. Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

1.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

1.3. La  providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00  resolvió  la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema con ocasión de un asunto donde  concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

2. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras, como aquí  sucede, con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

3. En el caso bajo  examen se tiene que la entidad ejecutante es el  Fondo  Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998,  de  modo que, la  competencia para conocer del compulsivo radicaría en el juez  de su lugar de domicilio, vale decir, en Bogotá.  

Al respecto esta  Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).  

4. No obstante,  esta  Corporación, haciendo una interpretación integradora de  la normativa regente de la competencia territorial, ha hecho uso, en  algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5°  eiusdem,  conforme a la cual “cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”  (CSJ  AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ  AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, AC010-2022, 17 en., rad.  2021-04723).  

5. De esa manera,  el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede  escoger  el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se  encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que  lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación  concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al  domicilio principal del órgano beneficiario.  

6. Sin embargo, en  el sub  examine  del examen del libelo y sus anexos no logra advertirse la eventual  existencia de sucursal del Fondo activante en el municipio de  Villamaría, lugar donde se ubica el inmueble objeto de la  garantía real y en el que se suscribió el pagaré,  que permita hacer operar tal precepto.  

Obsérvese,  que en el primero únicamente se menciona el «domicilio  principal»,  que lo es la ciudad de Bogotá, e igualmente es en ésta  donde pide ser notificado, y en los segundos ninguna prueba hay en  torno a la existencia de sucursales de la entidad, habida cuenta que  el certificado de existencia y representación adosado se  limita a referir a la sede principal, a lo que se suma el hecho de  que consultada  la página Web de aquella entidad3,  esta no registra sede administrativa en Villamaría (Caldas),  por ende, no se atisba la concurrencia de supuestos que habiliten la  aplicación del numeral 5º antes referido y, por contera,  la asignación del asunto al primer despacho involucrado.  

7. Bajo ese  entendido, dado que el numeral 10º del citado precepto de la  codificación instrumental asigna la competencia al fallador  del “domicilio  de la respectiva entidad”,  pese a que en este particular caso se pretende ejercer un derecho  real, resulta innegable que la asignación del asunto debe  hacérsele al juez de la capital de la República, por lo  que a esa autoridad se remitirá el expediente para que avoque  su conocimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho para que continúe con  el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas)  y a la entidad promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.

      

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