STC4319 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4319-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4319-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00984-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Lucas  Leocadio Mendoza Barbosa contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial  acusada.  

En  consecuencia,  solicita se le ordene a la accionada «conceder[le]  el mecanismo de impugnación especial (doble conformidad)»;  y que se «adopten  las decisiones que en derecho correspondan».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.2.  Mediante sentencia de 23 de octubre de 2018 la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, determinación  que recurrida en casación; en providencia de 28 de abril de  2021 se resolvió inadmitir la demanda y se dispuso que una vez  cumplido el trámite de insistencia regresaran las diligencias  al despacho con miras a emitir pronunciamiento de oficio; y el 22 de  septiembre siguiente se casó parcialmente de oficio dicha  providencia, fijando la pena en 192 meses de prisión.  

2.3.  Indicó  el accionante que pidió que se le diera la oportunidad de  impugnar el fallo de acuerdo con el principio de la doble  conformidad, pues es un derecho que tenían todos los  condenados, ya sea en primera, segunda instancia o casación.  

2.4.  Señaló que le fue denegado su derecho al impedirle  apelar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez  en casación; y que dicha garantía estaba reconocida en  la Carta Política como en la Convención America de  Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

2.5.  Adujo que el referido principio de doble conformidad exigía  una segunda opinión de un juez sobre la primera sentencia  condenatoria; que se debía aplicar el derecho a la igualdad,  pues en el fallo SP4883 de 2018, en un caso en el que las dos  instancias absolvieron al procesado y la Sala de Casación  Penal lo condenó, se declaró la procedencia de la  impugnación especial para garantizar la doble conformidad de  la condena impuesta.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se  habían acatado las garantías procesales; que en la  decisión de segunda instancia fueron vertidos los fundamentos  legales y jurisprudenciales en los que se sustentaba la decisión;  que se encontraban agotadas las instancias, incluida la casación;  que lo atinente a la impugnación especial le correspondía  a la Sala accionada, empero, advertía que dicho mecanismo no  sería jurídicamente viable, pues el mismo procedía  para la primera condena, lo cual no se avenía para la  situación judicial del gestor, quien contaba con sentencia  condenatora en ambas instancias.  

2.  La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó  que la decisión proferida se ajustó a los postulados  legales y jurisprudenciales que regían la materia, por lo que  no existía transgresión a ninguna garantía  fundamental; que la presunta conculcación del derecho a la  doble conformidad resultaba infundada, pues la declaratoria de  responsabilidad penal en primera instancia fue objeto de revisión  por el Tribunal, lo cual descartaba cualquier violación de esa  índole; y que se equivocaba el petente al asumir que la  casación oficiosa incidía en la naturaleza del fallo  condenatorio.  

3.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Valledupar informó que era el que  vigilaba el proceso criticado por el ahora accionante.  

4.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento refirió que emitió fallo condenatorio; y  que perdió competencia para pronunciarse sobre el asunto.  

5.  La Procuraduría Tercera Delegada para Casación Penal  adujo que no se habían transgredido los derechos fundamentales  del accionante; que el gestor tuvo la oportunidad de agotar todas las  instancias procesales, siendo escuchada su defensa y superada la  presunción de inocencia; y que la doble conformidad le fue  garantizada al peticionario, pues la decisión condenatoria fue  objeto de apelación.  

6.  La Coordinación Delegada ante la Corte Suprema informó  que como la casación fue inadmitida el asunto no fue asignado  a ningún fiscal de esa dependencia.  

7.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala acusada, en el fallo de 22 de  septiembre de 2021, consideró que:  

Estima  que su pedimento es procedente porque avizora la violación de  garantías fundamentales en las diligencias. Invoca dar cabida  tanto al derecho de impugnación, como al principio de doble  conformidad.  

Frente  a lo anterior, debe decirse que estas últimas prerrogativas  fueron satisfechas a través del recurso de apelación de  la sentencia de primera instancia, el cual permitió que la  declaratoria de responsabilidad penal fuese objeto de revisión  por una instancia superior a la que profirió la condena en  primera instancia, encontrando el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar dicha decisión ajustada a derecho.  

De  igual modo, la Corte, al verificar los requisitos de admisibilidad de  la demanda de casación presentada a nombre de MENDOZA BARBOZA,  no advirtió la necesidad de superar sus defectos para dictar  un fallo encaminado a la realización de alguno de los fines  del recurso, conforme se consignó en el auto correspondiente  (CSJ AP 1584-2021). Solo observó la vulneración de  garantías en lo atinente a la motivación de la pena,  transgresión que es materia de corrección a través  del presente proveído.  

En  ese orden, el defensor debe estarse a lo resuelto por la Sala, toda  vez que sus decisiones como máximo tribunal y órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria (Constitución  Nacional, artículo 234 y Ley Estatutaria de Administración  de Justicia, artículo 15) son vinculantes y definitivas, en  consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *