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STC4319-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4319-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00984-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lucas Leocadio Mendoza Barbosa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se le ordene a la accionada «conceder[le] el mecanismo de impugnación especial (doble conformidad)»; y que se «adopten las decisiones que en derecho correspondan».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, determinación que recurrida en casación; en providencia de 28 de abril de 2021 se resolvió inadmitir la demanda y se dispuso que una vez cumplido el trámite de insistencia regresaran las diligencias al despacho con miras a emitir pronunciamiento de oficio; y el 22 de septiembre siguiente se casó parcialmente de oficio dicha providencia, fijando la pena en 192 meses de prisión.
2.3. Indicó el accionante que pidió que se le diera la oportunidad de impugnar el fallo de acuerdo con el principio de la doble conformidad, pues es un derecho que tenían todos los condenados, ya sea en primera, segunda instancia o casación.
2.4. Señaló que le fue denegado su derecho al impedirle apelar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez en casación; y que dicha garantía estaba reconocida en la Carta Política como en la Convención America de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2.5. Adujo que el referido principio de doble conformidad exigía una segunda opinión de un juez sobre la primera sentencia condenatoria; que se debía aplicar el derecho a la igualdad, pues en el fallo SP4883 de 2018, en un caso en el que las dos instancias absolvieron al procesado y la Sala de Casación Penal lo condenó, se declaró la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad de la condena impuesta.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se habían acatado las garantías procesales; que en la decisión de segunda instancia fueron vertidos los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que se sustentaba la decisión; que se encontraban agotadas las instancias, incluida la casación; que lo atinente a la impugnación especial le correspondía a la Sala accionada, empero, advertía que dicho mecanismo no sería jurídicamente viable, pues el mismo procedía para la primera condena, lo cual no se avenía para la situación judicial del gestor, quien contaba con sentencia condenatora en ambas instancias.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión proferida se ajustó a los postulados legales y jurisprudenciales que regían la materia, por lo que no existía transgresión a ninguna garantía fundamental; que la presunta conculcación del derecho a la doble conformidad resultaba infundada, pues la declaratoria de responsabilidad penal en primera instancia fue objeto de revisión por el Tribunal, lo cual descartaba cualquier violación de esa índole; y que se equivocaba el petente al asumir que la casación oficiosa incidía en la naturaleza del fallo condenatorio.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar informó que era el que vigilaba el proceso criticado por el ahora accionante.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento refirió que emitió fallo condenatorio; y que perdió competencia para pronunciarse sobre el asunto.
5. La Procuraduría Tercera Delegada para Casación Penal adujo que no se habían transgredido los derechos fundamentales del accionante; que el gestor tuvo la oportunidad de agotar todas las instancias procesales, siendo escuchada su defensa y superada la presunción de inocencia; y que la doble conformidad le fue garantizada al peticionario, pues la decisión condenatoria fue objeto de apelación.
6. La Coordinación Delegada ante la Corte Suprema informó que como la casación fue inadmitida el asunto no fue asignado a ningún fiscal de esa dependencia.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala acusada, en el fallo de 22 de septiembre de 2021, consideró que:
Estima que su pedimento es procedente porque avizora la violación de garantías fundamentales en las diligencias. Invoca dar cabida tanto al derecho de impugnación, como al principio de doble conformidad.
Frente a lo anterior, debe decirse que estas últimas prerrogativas fueron satisfechas a través del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el cual permitió que la declaratoria de responsabilidad penal fuese objeto de revisión por una instancia superior a la que profirió la condena en primera instancia, encontrando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dicha decisión ajustada a derecho.
De igual modo, la Corte, al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de MENDOZA BARBOZA, no advirtió la necesidad de superar sus defectos para dictar un fallo encaminado a la realización de alguno de los fines del recurso, conforme se consignó en el auto correspondiente (CSJ AP 1584-2021). Solo observó la vulneración de garantías en lo atinente a la motivación de la pena, transgresión que es materia de corrección a través del presente proveído.
En ese orden, el defensor debe estarse a lo resuelto por la Sala, toda vez que sus decisiones como máximo tribunal y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (Constitución Nacional, artículo 234 y Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 15) son vinculantes y definitivas, en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE