STC4389 2022

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STC4389-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4389-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2022-00038-01  

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  9 de marzo de 2022,  que negó la acción de tutela promovida por María  Ludivia Calzada Salazar contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Roldanillo, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2015-00161.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, supuestamente conculcadas por la          autoridad acusada en desarrollo del incidente de desacato nº          2021-00196.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis          que acudió ante la jurisdicción contenciosa          pretendiendo que se le ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la          Policía Nacional que pagara a su favor «la          sustitución pensional de [su] compañero permanente          Oscar Emilio Calzada»,          a lo que accedió el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, en          sentencia de 13 de mayo de 2015, quien además condenó          a la demandada al pago de una sanción moratoria según          lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Relata,  que, posteriormente, formuló acción de tutela contra la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, aduciendo la  vulneración de sus prerrogativas esenciales de petición,  mínimo vital, seguridad social, asunto que fue asignado por  reparto al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, quien concedió  el auxilio, el 14 de diciembre de 2015, y ordenó a la  querellada «(…)  culmine los  trámites pertinentes para dar estricto y completo cumplimiento  a la Sentencia No. 102 proferida el 13 de mayo de 2015 por el Juzgado  Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, donde se  declaró la nulidad de la Resolución No. 7314 del 12 de  octubre de 2011, que negó y declaró legalmente  extinguida la asignación mensual de retiro del extinto agente  OSCAR EMILIO CALZADA, y a título de restablecimiento del  derecho ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional (CASUR) que expida el acto administrativo, disponiendo el  reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de  sustitución de retiro a la señora MARIA LUDIVIA CALZADA  SALAZAR (C.C. 31.496.215), a partir del 13 de mayo de 2010».  

Manifiesta  que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  cumplió parcialmente el fallo, por lo que ha iniciado en  varias oportunidades incidente de desacato, sin embargo sostiene que  «(…)  mediante auto  de la fecha, en el año 2021, ese despacho dispuso no tramitar  el incidente de desacato contra CASUR dentro del proceso de la  referencia, según el despacho por darse el trámite  ejecutivo en el juzgado que condeno (sic)  a la entidad».  

Advierte,  que tal proceder vulnera sus prerrogativas, en la medida que «no  es cierto ni aceptable que por que se inició un proceso  ejecutivo pierda validez un fallo de tutela, cuando precisamente se  inicia por la negligencia del operador jurídico y esta es la  hora que de ese ejecutivo no existe pronunciamiento alguno».  

            

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juez Civil del Circuito de Roldanillo informó que en          transcurridos más de cinco años después de          proferida la sentencia de tutela que amparó los derechos de          María Ludivia Calzada Sánchez frente a la Caja          de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la interesada          formuló incidente de desacato aduciendo el supuesto          incumplimiento a la orden emitida, relieva que «no          es cierto que el despacho se haya negado a dar trámite al          incidente de desacato, por el contrario le fue impreso el trámite          constitucional correspondiente previsto en el Decreto 2591 de 1991».  

En  informe allegado al trámite de la segunda instancia de esta  tutela, el 31 de marzo de 2022, la secretaria del despacho accionado  indicó que actualmente se tramita un segundo incidente de  desacato, el cual se encuentra en etapa de pruebas.  

            

2. La          Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a          la prosperidad del auxilio resaltando que no se han vulnerado los          derechos que reclama la gestora, y agregó que la misma «se          encuentra percibiendo sustitución de asignación          mensual de retiro».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo,  negó el amparo, considerando que «en  la actualidad se encuentra en curso otra actuación de las  mismas características agitada para los mismos propósitos.  La tutela judicial efectiva o el libre acceso a la administración  de justicia, entonces, de manera alguna se encuentra en entredicho».  

En  cuanto a la «compulsa  de copias» pretendida,  destacó que «si  la interesada encuentra estructurado algún hecho susceptible  de instruirse penal o disciplinariamente, tiene expedito el camino  para ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el convocante, sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo  vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora, porque  supuestamente se ha negado ha iniciar el trámite del incidente  de desacato promovido en virtud de la acción constitucional nº  2015-00161 adelantado contra La  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de  desacato.  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora,  idéntico criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su  improcedencia deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

Por  su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Sobre  el particular esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        El  caso concreto.  

                              

1. Analizados                  los fundamentos de la solicitud de amparo, los cuales gravitan en                  torno a la supuesta negligencia del despacho convocado en dar                  trámite al incidente de desacato que promovió contra                  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,                  encuentra esta Corporación que habrá de refrendarse                  el fallo que denegó el auxilio, en la medida que, no se                  encuentran acreditada la vulneración de las prerrogativas                  reclamadas por la accionante.    

En  efecto, y aunque la interesada alega que «(…)  mediante auto  de la fecha, en el año 2021, ese despacho dispuso no tramitar  el incidente de desacato contra CASUR dentro del proceso de la  referencia, según el despacho por darse el trámite  ejecutivo en el juzgado que condeno (sic)  a la entidad»,  se encontró documentado en las presentes diligencias, que en  la actualidad está en curso un segundo incidente de desacato  el cual, según el informe allegado por la secretaria del  despacho accionado, el 31 de marzo de 2022, está en etapa de  pruebas.  

Ante  tal panorama, la convocante deberá aguardar a que se agote el  referido trámite, el cual debe ceñirse a la  reglamentación prevista en el Decreto 25991 de 1991.  

                              

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó  vulneración de las prerrogativas reclamadas, y porque se  encuentra en curso el indecente de desacato promovido contra la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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