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STC4389-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4389-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00038-01
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de marzo de 2022, que negó la acción de tutela promovida por María Ludivia Calzada Salazar contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2015-00161.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada en desarrollo del incidente de desacato nº 2021-00196.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis que acudió ante la jurisdicción contenciosa pretendiendo que se le ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que pagara a su favor «la sustitución pensional de [su] compañero permanente Oscar Emilio Calzada», a lo que accedió el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, en sentencia de 13 de mayo de 2015, quien además condenó a la demandada al pago de una sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Relata, que, posteriormente, formuló acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, aduciendo la vulneración de sus prerrogativas esenciales de petición, mínimo vital, seguridad social, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, quien concedió el auxilio, el 14 de diciembre de 2015, y ordenó a la querellada «(…) culmine los trámites pertinentes para dar estricto y completo cumplimiento a la Sentencia No. 102 proferida el 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, donde se declaró la nulidad de la Resolución No. 7314 del 12 de octubre de 2011, que negó y declaró legalmente extinguida la asignación mensual de retiro del extinto agente OSCAR EMILIO CALZADA, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que expida el acto administrativo, disponiendo el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de sustitución de retiro a la señora MARIA LUDIVIA CALZADA SALAZAR (C.C. 31.496.215), a partir del 13 de mayo de 2010».
Manifiesta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cumplió parcialmente el fallo, por lo que ha iniciado en varias oportunidades incidente de desacato, sin embargo sostiene que «(…) mediante auto de la fecha, en el año 2021, ese despacho dispuso no tramitar el incidente de desacato contra CASUR dentro del proceso de la referencia, según el despacho por darse el trámite ejecutivo en el juzgado que condeno (sic) a la entidad».
Advierte, que tal proceder vulnera sus prerrogativas, en la medida que «no es cierto ni aceptable que por que se inició un proceso ejecutivo pierda validez un fallo de tutela, cuando precisamente se inicia por la negligencia del operador jurídico y esta es la hora que de ese ejecutivo no existe pronunciamiento alguno».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Roldanillo informó que en transcurridos más de cinco años después de proferida la sentencia de tutela que amparó los derechos de María Ludivia Calzada Sánchez frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la interesada formuló incidente de desacato aduciendo el supuesto incumplimiento a la orden emitida, relieva que «no es cierto que el despacho se haya negado a dar trámite al incidente de desacato, por el contrario le fue impreso el trámite constitucional correspondiente previsto en el Decreto 2591 de 1991».
En informe allegado al trámite de la segunda instancia de esta tutela, el 31 de marzo de 2022, la secretaria del despacho accionado indicó que actualmente se tramita un segundo incidente de desacato, el cual se encuentra en etapa de pruebas.
2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que no se han vulnerado los derechos que reclama la gestora, y agregó que la misma «se encuentra percibiendo sustitución de asignación mensual de retiro».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo, negó el amparo, considerando que «en la actualidad se encuentra en curso otra actuación de las mismas características agitada para los mismos propósitos. La tutela judicial efectiva o el libre acceso a la administración de justicia, entonces, de manera alguna se encuentra en entredicho».
En cuanto a la «compulsa de copias» pretendida, destacó que «si la interesada encuentra estructurado algún hecho susceptible de instruirse penal o disciplinariamente, tiene expedito el camino para ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes».
IMPUGNACIÓN
La presentó el convocante, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora, porque supuestamente se ha negado ha iniciar el trámite del incidente de desacato promovido en virtud de la acción constitucional nº 2015-00161 adelantado contra La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. El caso concreto.
1. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, los cuales gravitan en torno a la supuesta negligencia del despacho convocado en dar trámite al incidente de desacato que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, encuentra esta Corporación que habrá de refrendarse el fallo que denegó el auxilio, en la medida que, no se encuentran acreditada la vulneración de las prerrogativas reclamadas por la accionante.
En efecto, y aunque la interesada alega que «(…) mediante auto de la fecha, en el año 2021, ese despacho dispuso no tramitar el incidente de desacato contra CASUR dentro del proceso de la referencia, según el despacho por darse el trámite ejecutivo en el juzgado que condeno (sic) a la entidad», se encontró documentado en las presentes diligencias, que en la actualidad está en curso un segundo incidente de desacato el cual, según el informe allegado por la secretaria del despacho accionado, el 31 de marzo de 2022, está en etapa de pruebas.
Ante tal panorama, la convocante deberá aguardar a que se agote el referido trámite, el cual debe ceñirse a la reglamentación prevista en el Decreto 25991 de 1991.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas, y porque se encuentra en curso el indecente de desacato promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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