AC 1343 2022

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AC1343-2022 (2022-00598-00)

        

AC1343-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00598-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Medellín, para conocer de la demanda  ejecutiva para la efectividad de la garantía real promovida  por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA»  contra Frank Rolando Parra Murillo.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el Fondo  accionante instauró demanda ejecutiva con fundamento en el  pagaré n.º 71337337 y el gravamen hipotecario constituido  en la escritura pública n.º 3370 de 3 de septiembre de  2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín  (Antioquia), sobre el inmueble ubicado en ésta ciudad e  identificado «con  folio de matrícula inmobiliaria n.º 01N-5004354».  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente, por el «…FACTOR  SUBJETIVO el cual responde a la especial calidad que reviste el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, por ser una Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero del  orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá  D.C. (Art[ículo]  1 y 3, Decreto 1132 de 1999); factor de competencia que acorde a  nuestro ordenamiento procesal, es prevalente frente a los demás.  Art[ículo]  29 Ley 1564 de 2012. Por tal razón, deberá aplicarse la  pauta de atribución legal privativa para conocer del presente  asunto, al juez del domicilio de la entidad pública en aras de  preservar las disposiciones consagradas en el Art[ículo]  28, numeral 10 del C.G.P…».  

2.  El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que en el sub  examine  son inaplicables los numerales 1º, 3º y 7º del canon  28 de la misma obra, porque la entidad accionante tiene sucursal en  la ciudad de Medellín, el deudor tiene su domicilio allí,  las obligaciones debían cumplirse en tal urbe y en esta está  ubicado el inmueble objeto del gravamen hipotecario, por ende,  corresponde a su homólogo de dicha localidad el conocimiento  del asunto.  

3.  El estrado destinatario del expediente declinó su  conocimiento, en razón a que la demandante es una empresa  industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del  orden nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá (precepto  3 del decreto 1132 de 1999), en los términos del numeral 10º  del artículo 28 de la codificación adjetiva.  

Además,  en el caso de autos es inaplicable el  fuero real -lugar donde se  encuentra ubicado el inmueble con gravamen hipotecario- establecido  en el numeral 7° de la disposición citada, en  razón a que prevalece la calidad de la entidad pública.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes  sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso consagra que «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Resaltado  ajeno).  

Acorde  con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos  reales»  cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y  no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación  priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de  otros lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

Dentro  de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del  trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos  ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando  sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se  ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario  aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente,  exclusivamente, al juez del lugar donde estén ubicados los  bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:  

3.1.        En  primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en  cuanto al ejercicio de «derechos  reales»,  motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el  ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código  Civil1  y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de  prenda y de hipoteca.  

El  derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que  se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción  sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se  trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la  relación directa entre la persona y la cosa»,  y aunque se ha considerado que no  puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe  tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas  indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de  10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).  

3.2.        De  otro lado, la variación legislativa asignó el  conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al  lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor  eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados,  mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con  tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo  expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se  anotó que:  

…  [como]  los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados  con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se  encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve  razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que  implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar  y no concurrente con el del domicilio del demandado como está  planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del  artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe  de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196  de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de  2011).  

Con  base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en  los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto  los ejecutivos en los cuales se hace valer garantía prendaria  o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde están  ubicados los bienes.  

3.3.        Tal  conclusión  no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los  numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen  concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter  imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el  ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse  el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con  independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento  de las obligaciones.  

4.  No obstante lo anterior, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del CGP dispone que «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Esto  en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a través  del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»2,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente3,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia4,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.5),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes6.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente7…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

5.  Aplicando  las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el Fondo  Nacional  del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA»  es un establecimiento  público, creado mediante el decreto ley 3118 de 1968 como una  «Empresa  Industrial y Comercial del Estado  de carácter financiero del orden nacional, organizado como  establecimiento de crédito de naturaleza especial, con  personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente, y en consecuencia su régimen  presupuestal y de personal será el de las empresas de esta  clase… vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico…»  (Resaltado  por la Corte),  la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica  en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente -como regla  general que admite excepciones según se verá a  continuación-, a la ciudad de Bogotá.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos  y las demás entidades creadas por la ley o con su  autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de  funciones administrativas, la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas»  (resaltado  impropio).  

Además,  el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por  «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%»  (enfatizó  la Corte);  por ende, la  demandante es entidad pública, de donde le resulta aplicable  el numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Sobre  la aplicación del numeral 10° del Código General  del Proceso la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio  principal de la demandante, la ciudad de Bogotá es donde  quedaría fijada la competencia territorial.  

6.  Sin embargo, el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subraya ajena).  

Es  decir que para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017,  4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad.  2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489,  19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

Y  aun cuando dicho precepto aplica para cuando una persona jurídica  es accionada, nada obsta su empleo en los eventos en los cuales una  entidad pública funge como demandante, porque de esta forma se  preserva el atributo de prelación de competencia consagrado a  su favor en el numeral 10° del artículo 28.  

7.  En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial  de la agencia del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo  «FNA»  de  la ciudad de Medellín, por  aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso en concordancia con el  numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor  en los procesos contra una persona jurídica es competente a  prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar  donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a  estas, lo cual acontece en el sub  judice  habida cuenta que el pagaré base de la ejecución así  como la carta de instrucciones otorgada para su diligenciamiento,  consagran que fueron suscritos en  la ciudad de Medellín en razón a que allí fue  tramitado el crédito concedido a los ejecutados.  

Además,  porque  de  acuerdo con la información pública y de acceso abierto  que reposa en el sitio web del Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA»,  es hecho notorio la existencia de su agencia en  la ciudad de Medellín,  lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no  requier[e] prueba».  

Recuérdese  que, conforme a la jurisprudencia, los sucesos notorios se  caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un  ámbito específico:  

[P]ara  que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las  consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo  menos, que sea conocido por la generalidad de las personas  pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y  que el  juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ  SC 21 may. 2002, rad. 7328).  

La  doctrina ha perfilado que:  

Los  hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien  por disposición expresa de la ley o bien en virtud del  principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos  hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la  prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de  convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los  mismos.  

La  palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de  todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados  por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no  es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que  recaiga8.  

Esta  Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso,  no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de  sustentar la decisión en criterios subjetivos, de allí  que para emplear esta noción debe exponer las razones que le  sirven de fundamento:  

[S]i  bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al  funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia  como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar  debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le  sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el  fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que  comporta necesariamente la exposición de una opinión   completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más  si quiso dilucidar  ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ  SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  

Igualmente,  para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta  que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC’s),  generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no  puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano,  desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que  «[l]os  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones».  

En  la misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código  General del Proceso señala que, «[e]n  todas las actuaciones judiciales deberá  procurarse el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a  la justicia así como ampliar su cobertura»  (se destaca).  

Aunque  ambas normas se conjugan para que las TIC’s sean empleadas en  la actividad judicial, resulta evidente que la segunda de ellas  impone a la administración de justicia el deber de forzar su  aprovechamiento, lo que no puede considerarse como mera potestad,  respecto de la cual ha dicho la Sala:  

…es  comprensible que la teleología primordial de esa  implementación es ganar en términos de eficiencia y  efectividad a la hora de cruzar información con interés  para la lid, y desde luego que lograrlo reclama compromisos de cada  uno de los sujetos «procesales»; como quedó visto,  en lo que concierne al funcionario, singular o plural, atañe  prestar sus mejores oficios a fin de optimizar ese canal  «comunicacional»… (STC4964,  18 abr. 2018, rad. 2018-00761-00).  

Precisamente,  en el marco de la conclusión precedente, la Sala ha constatado  que en la página web del Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA»  aparece  la siguiente información acerca de las agencias de la  promotora9:  

Expresado  de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que  es de público acceso por estar disponible en internet, la  entidad ejecutante cuenta con agencias en  la ciudad de Medellín,  hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que  permite inferir su condición de notorio.  

En  adición, la dirección web del Fondo Nacional del Ahorro  Carlos Lleras Restrepo emplea en su nombre el vocablo «FNA»  y la designación «.gov.co»,  que en idioma inglés (government)  es semejante al de las páginas gubernamentales y, por tanto,  asimilable a la «.gob.co»,  lo que genera confianza sobre la integridad de los datos allí  contenidos.  

8.  En suma, aplicando el factor territorial de competencia el  conocimiento de la demanda corresponde a la ciudad de Medellín,  por  tratarse de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante de  esta localidad (núms. 5º y 10º, art. 28 C.G.P.),  atribución que coincide con el lugar de ubicación del  bien sobre el cual se ejerce el derecho real de hipoteca (núm.  7º ibídem).  

9.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín (Antioquia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Establece          dicho precepto que: «Derecho          real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada          persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de          herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de          servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos          derechos nacen las acciones reales».  

2          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

3          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

4          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

5          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

6          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

7          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

8          Rafael          de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones          de derecho procesal civil,          editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p.          289.  

9          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion        consultada el 24 de marzo de 2022.  

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