AC 1344 2022

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AC1344-2022 (2022-00771-00)

        

AC1344-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00771-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada en nombre de Maritza Santana Murcia y Camilo Cortés  Soler, respecto de la sentencia del «5 de febrero de 2019»  proferida por la Superior Corte de Justicia (Sala Familia), Distrito  Judicial de la ciudad de Quebec, Canadá.  

ANTECEDENTES  

1. El 8 de marzo  de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el  reconocimiento de  «la  sentencia de divorcio y separación de bienes dictada la  Superior Corte de Justicia (Sala de Familia) de Canadá…  del matrimonio de Maritza Santana Murcia y de Camilo Cortés  Soler».  

2. Adjunto con el  libelo genitor, por vía digital, se arrimaron los siguientes  documentos: «1.-  Registro civil de matrimonio de los esposos Cortes, Santana, expedido  por el señor Notario 70 del Círculo de Bogotá,  2.- Registro civil de nacimiento de Maritza Santana Murcia expedido  por el Registrador Municipal del Estado Civil de Florián  Santander, 3.- Registro civil de nacimiento de Camilo Cortes Solarte  expedido por el señor Notario Octavo del Círculo de  Bogotá, 4.- [«]Sentencia[»] emitida por La  Superior Corte de Justicia (Sala de Familia) de Canadá  Provincia de Quebec, Distrito Judicial de la ciudad de Quebec  Traducción oficial del idioma Francés al español,  por la traductora autorizada según decreto 0332 del 28 de  abril de 1997 del Ministerio de Justicia y el Derecho, 5.- Poderes  otorgados por Maritza Santana Murcia y Camilo Cortes Solarte, con el  fin de iniciar y llevar a cabo esta acción. Poderes con  presentación personal, ratificados por medio electrónico  en el 2022 de acuerdo con el Decreto legislativo 80 del 4 de junio de  2020»  (archivo digital 0001Demanda.pdf).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad          otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos          que una local, en virtud de los principios de colaboración          armónica entre los estados y reciprocidad diplomática,          a condición de que se cumplan las formalidades señaladas          en la regulación para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea «se  encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada»  (negrilla fuera de texto, numeral 3° del artículo 606), so  pena que deba rechazarse el pedimento por fuerza del numeral 2°  del artículo 607 ibidem.  

Esta  exigencia busca que el veredicto aportado corresponda a una  reproducción del original, dejándose constancia de esta  circunstancia por el funcionario competente, y que tenga carácter  definitivo, para verificar su linaje, integridad e inmutabilidad, así  como excluir que pueda estar afectado por decisiones posteriores que  lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.  

Ahora  bien, conforme al anotado precepto 607, «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  la cual debe realizarse por  «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251,  tales documentos puedan apreciarse como prueba.  

2.  Visto lo anterior procede señalar que, en el sub  lite,   la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se allegó  la providencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende, puesto que  los convocantes se limitaron a aportar su traducción al  castellano (folio 11-17 del archivo digital 0001Demanda.pdf);  dicho de otra forma, faltó aportar la copia auténtica  de la sentencia emanada de la autoridad del Distrito Judicial de  Quebec – Canadá-, debidamente apostillada.  

Remárquese,  los promotores únicamente arrimaron la «traducción  oficial» del veredicto del «12 de mayo de 2019»,  realizada por Dolores Ortiz, de la Asociación de Traductores e  Intérpretes Acreditados de Quebec (folio 17), sin allegar la  providencia objeto de traslación, requisito sine qua non  para adelantar el trámite de homologación.  

3. Por otro  lado, es cierto que los interesados arrimaron un documento fechado  del 23 de abril de 2019, el cual consta de sello de autenticidad del  3 de noviembre de 2021, intitulado «certificado de  divorcio», por el cual se «certificó que el  matrimonio de Maritza Santana Murcia y Camilo Cortés Soler…  fue disuelto por sentencia de divorcio que surtió efecto el  día 12 de abril de 2019» (folio 10); sin embargo,  este documento carece de la condición de sentencia judicial,  pues se limita a dar cuenta de la emisión del fallo, sin que  pueda sustituirlo.  

4. Por sustracción  de materia, faltó aportar el certificado de autenticidad del  proveído extranjero y de su apostilla, en desatención  de los requisitos señalados en nuestra normatividad procesal  para admitir a estudio de un pedimento de este tipo.  

5. Las omisiones  denunciadas llevan a repeler de plano el trámite, en  aplicación del numeral 2° del artículo 607 de la  codificación adjetiva en vigor.  

6. Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

6.1.  Se advierte que las pretensiones faltan a la claridad, pues en el  pedimento inicial no se indicó la providencia a reconocer y en  los hechos se indicó que era la proferida el «5 de  febrero de 2019»; empero, las pruebas allegadas por los  interesados (cfr. folios 12, 20, 21, 22, 24 y 25) refieren un  veredicto de «12 de marzo de 2019».  

Esta  misma obscuridad se alza sobre el acto de procuración, el cual  deberá adecuarse al contenido del acto judicial impulsado en  favor de los poderdantes.  

6.2. En el sub  examine, la  «traducción  oficial» de la  providencia extranjera fue realizada por Dolores Ortiz de la  Asociación de Traductores e Intérpretes Acreditados de  Quebec (folio 17), sin que se allegara la prueba de su calidad de  intérprete autorizado en Colombia.  

Recuérdese  que el artículo 251 del Código General del Proceso  ordena que los documentos extendidos en un idioma distinto al  castellano, deben tener una traducción realizada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o  un traductor designado por la autoridad judicial correspondiente, de  lo cual debe dar cuenta la parte interesada.  

6.3. No se  aportó prueba de la  reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado1,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación en  aplicación de los numerales 10 del artículo 78 y 2°  del canon 173 del Código General del Proceso.  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  idem,  el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

6.4. El libelo  gestor no da cuenta del cumplimiento de todos los requisitos  señalados en nuestra legislación para la homologación  de veredictos foráneos; en concreto, faltó señalar  si en nuestro país se encuentran en curso procesos  equivalentes al promovido en Canadá o sentencias ejecutoriadas  sobre la misma materia, conforme a lo enunciado en el numeral 5 del  artículo 606 del Código General del Proceso.  

7.  Se  reconocerá personería jurídica a Carlos Alberto  López Piraquive, con el alcance de los poderes conferidos por  Maritza Santana Murcia y Camilo Cortés Soler (folio 21 y 25),  profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro  Nacional de Abogados y sin sanciones vigentes.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de Maritza Santana Murcia  y Camilo Cortés Soler, en el asunto de la radicación  del encabezado.  

Segundo:  Reconocer personería  al abogado Carlos Alberto López Piraquive, como apoderado  judicial de los solicitantes, para los fines previstos en el poder  conferido.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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