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AC1344-2022 (2022-00771-00)
AC1344-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00771-00
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada en nombre de Maritza Santana Murcia y Camilo Cortés Soler, respecto de la sentencia del «5 de febrero de 2019» proferida por la Superior Corte de Justicia (Sala Familia), Distrito Judicial de la ciudad de Quebec, Canadá.
ANTECEDENTES
1. El 8 de marzo de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento de «la sentencia de divorcio y separación de bienes dictada la Superior Corte de Justicia (Sala de Familia) de Canadá… del matrimonio de Maritza Santana Murcia y de Camilo Cortés Soler».
2. Adjunto con el libelo genitor, por vía digital, se arrimaron los siguientes documentos: «1.- Registro civil de matrimonio de los esposos Cortes, Santana, expedido por el señor Notario 70 del Círculo de Bogotá, 2.- Registro civil de nacimiento de Maritza Santana Murcia expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Florián Santander, 3.- Registro civil de nacimiento de Camilo Cortes Solarte expedido por el señor Notario Octavo del Círculo de Bogotá, 4.- [«]Sentencia[»] emitida por La Superior Corte de Justicia (Sala de Familia) de Canadá Provincia de Quebec, Distrito Judicial de la ciudad de Quebec Traducción oficial del idioma Francés al español, por la traductora autorizada según decreto 0332 del 28 de abril de 1997 del Ministerio de Justicia y el Derecho, 5.- Poderes otorgados por Maritza Santana Murcia y Camilo Cortes Solarte, con el fin de iniciar y llevar a cabo esta acción. Poderes con presentación personal, ratificados por medio electrónico en el 2022 de acuerdo con el Decreto legislativo 80 del 4 de junio de 2020» (archivo digital 0001Demanda.pdf).
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (negrilla fuera de texto, numeral 3° del artículo 606), so pena que deba rechazarse el pedimento por fuerza del numeral 2° del artículo 607 ibidem.
Esta exigencia busca que el veredicto aportado corresponda a una reproducción del original, dejándose constancia de esta circunstancia por el funcionario competente, y que tenga carácter definitivo, para verificar su linaje, integridad e inmutabilidad, así como excluir que pueda estar afectado por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
Ahora bien, conforme al anotado precepto 607, «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», la cual debe realizarse por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2. Visto lo anterior procede señalar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se allegó la providencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende, puesto que los convocantes se limitaron a aportar su traducción al castellano (folio 11-17 del archivo digital 0001Demanda.pdf); dicho de otra forma, faltó aportar la copia auténtica de la sentencia emanada de la autoridad del Distrito Judicial de Quebec – Canadá-, debidamente apostillada.
Remárquese, los promotores únicamente arrimaron la «traducción oficial» del veredicto del «12 de mayo de 2019», realizada por Dolores Ortiz, de la Asociación de Traductores e Intérpretes Acreditados de Quebec (folio 17), sin allegar la providencia objeto de traslación, requisito sine qua non para adelantar el trámite de homologación.
3. Por otro lado, es cierto que los interesados arrimaron un documento fechado del 23 de abril de 2019, el cual consta de sello de autenticidad del 3 de noviembre de 2021, intitulado «certificado de divorcio», por el cual se «certificó que el matrimonio de Maritza Santana Murcia y Camilo Cortés Soler… fue disuelto por sentencia de divorcio que surtió efecto el día 12 de abril de 2019» (folio 10); sin embargo, este documento carece de la condición de sentencia judicial, pues se limita a dar cuenta de la emisión del fallo, sin que pueda sustituirlo.
4. Por sustracción de materia, faltó aportar el certificado de autenticidad del proveído extranjero y de su apostilla, en desatención de los requisitos señalados en nuestra normatividad procesal para admitir a estudio de un pedimento de este tipo.
5. Las omisiones denunciadas llevan a repeler de plano el trámite, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
6. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
6.1. Se advierte que las pretensiones faltan a la claridad, pues en el pedimento inicial no se indicó la providencia a reconocer y en los hechos se indicó que era la proferida el «5 de febrero de 2019»; empero, las pruebas allegadas por los interesados (cfr. folios 12, 20, 21, 22, 24 y 25) refieren un veredicto de «12 de marzo de 2019».
Esta misma obscuridad se alza sobre el acto de procuración, el cual deberá adecuarse al contenido del acto judicial impulsado en favor de los poderdantes.
6.2. En el sub examine, la «traducción oficial» de la providencia extranjera fue realizada por Dolores Ortiz de la Asociación de Traductores e Intérpretes Acreditados de Quebec (folio 17), sin que se allegara la prueba de su calidad de intérprete autorizado en Colombia.
Recuérdese que el artículo 251 del Código General del Proceso ordena que los documentos extendidos en un idioma distinto al castellano, deben tener una traducción realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o un traductor designado por la autoridad judicial correspondiente, de lo cual debe dar cuenta la parte interesada.
6.3. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado1, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación en aplicación de los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 del Código General del Proceso.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 idem, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
6.4. El libelo gestor no da cuenta del cumplimiento de todos los requisitos señalados en nuestra legislación para la homologación de veredictos foráneos; en concreto, faltó señalar si en nuestro país se encuentran en curso procesos equivalentes al promovido en Canadá o sentencias ejecutoriadas sobre la misma materia, conforme a lo enunciado en el numeral 5 del artículo 606 del Código General del Proceso.
7. Se reconocerá personería jurídica a Carlos Alberto López Piraquive, con el alcance de los poderes conferidos por Maritza Santana Murcia y Camilo Cortés Soler (folio 21 y 25), profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados y sin sanciones vigentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de Maritza Santana Murcia y Camilo Cortés Soler, en el asunto de la radicación del encabezado.
Segundo: Reconocer personería al abogado Carlos Alberto López Piraquive, como apoderado judicial de los solicitantes, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.