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STC4188-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4188-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01802-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gabriel Prada Urueña le instauró a la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, invocó los derechos a la «favorabilidad, aplicación de precedentes jurisprudenciales, principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, igualdad y mínimo vital» para que se ordenara a la Magistratura cuestionada,
«i) Se dicte por parte de la Sala de Casación Laboral sentencia de Unificación de la jurisprudencia sobre las pensiones del Sector de las Telecomunicaciones, el cual se encuentra amparado por la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 2660 de 1961 y normas reglamentarias y concordantes, el Acuerdo 041 de 1983 y la Convención Colectiva de Trabajo de “Teletolima” suscrita con “Sintraofitel”.
ii) Como consecuencia del amparo constitucional solicitado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial, se proceda a lo siguiente: Declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que negaron el reconocimiento de la pensión convencional con 50 años de edad y 20 de servicio invocada por el demandante así: 1. Reformar la proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, en cuanto al monto y salario base de la pensión; 2. el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia de primera instancia y 3. el proferido por la Sala de Casación Laboral en la SL3041-2021.
iii) Por secretaría se notifique de la decisión, en la forma y términos previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.
iv) Se proceda a corregir la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral en la cual se negó el reconocimiento de la pensión a trabajadores que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 y 50 años de edad con posterioridad a esa fecha y dejar en firme el reconocimiento de la pensión por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito y reformar la parte contentiva del monto de la pensión de jubilación conforme Caprecom la efectuaba y a las pruebas aportadas en la demanda y las aportadas por la demandada en la contestación.
v) Revocar las condenas en costas en contra del trabajador y en su lugar, condenar en costas a la entidad demandada».
En compendio, relató que la Corporación censurada no casó la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio laboral seguido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, que revocó el veredicto del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación acorde con la Convención Colectiva de trabajo 2002-2003, para en su lugar, absolver a la entidad convocada (SL3041-2021, 6 jul).
De igual modo, señaló que se descartó que la intención de las partes que «firmaron la convención colectiva, fue la de que el empleado beneficiario de la misma, que cumpla el tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida», desconociendo que la Sala accionada en «cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación de la cláusula convencional ha fijado el rumbo a seguir, en que ha dicho que el único requisito es el tiempo de servicio y que la edad es una condición para reclamar el derecho pensional, incurriendo en desconocimiento del precedente jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Laboral como la Civil en vía de tutela».
2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2 defendió la legalidad de su proceder y remitió copia de la providencia opugnada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la salvaguarda, porque «al cotejarse el escrito de tutela con los argumentos de la demanda de casación, fácil resulta advertir que son similares y por ello de entrada puede afirmarse que la intención del accionante no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, máxime cuando la decisión cuestionada se observa razonable».
2.- Refutó el precursor iterando los argumentos inaugurales, alegando que «como trabajador ya traía un amparo, que estaba inicialmente en el art. 1° de la Ley 28 de 1943; en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; en el art. 9 del Decreto Ley 2661 de 1960 (…) ni en estas normas ni en la norma de la Junta Directiva de Teletolima hay restricción alguna que señale que se debe cumplir la edad estando al servicio de la Empresa. De lo cual se deduce que no puede haber otra lectura ni ningún tipo de restricción más allá de lo que fija la misma norma y aquí expresamente no hay ninguna norma que señale restricción alguna ni convencional ni de carácter legal».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al proveído emitido por la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2 (6 jul. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra los juzgadores de primer y segundo grado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la demanda de casación, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- Precisado lo anterior, pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto por la Sala de Casación Penal, porque la directriz confutada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos del memorialista fueron desestimados en el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que no quebró el fallo de segundo grado en el pleito que incoó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
Para arribar a dicha conclusión, liminarmente indicó que,
«(…) el censor, con el cargo formulado, presenta quince errores de hecho, con los que busca demostrar el yerro del Tribunal, al negar la prestación solicitada, al sostener que la edad únicamente es un requisito de disfrute de la prestación, pero no para su causación, la cual, según expone, estaba supeditada al tiempo de servicio; discernimiento que soporta en el principio de favorabilidad.
Pues bien, se destaca que en la imputación no se señalan los medios de convicción que, por su errada apreciación o falta de observancia, dan cuenta de los errores atribuidos a la decisión cuestionada».
Sin embargo, al analizar la sustentación, despuntó que lo criticado se centra «en el alcance otorgado a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003», disposición que expone lo siguiente:
«PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación.
Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.
PARÁGRAFO 1: Cuando un Trabajador(a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA ESP le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación.
Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.
PARÁGRAFO 2: TELETOLIMA S.A. E.S.P. incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad.
PARÁGRAFO 3: Los anteriores beneficios solo se reconocerá a los trabajadores que tenga contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación».
A partir de allí, esbozó:
«en atención a lo previsto por las partes firmantes de ese acuerdo y teniendo en cuenta la regla fijada por la Corte, en el sentido de que los jueces deben apreciar las cláusulas de los acuerdos colectivos de trabajo, aplicando la hermenéutica legal, en perspectiva de los principios de literalidad y teleológico, no se encuentra un error, protuberante y manifiesto, que conlleve a la Sala a actuar en la forma pretendida en la demanda de casación, toda vez que el alcance otorgado por el ad quem al precepto extralegal, no solo es razonable sino que se atiene a su texto y a la voluntad del empleador y el sindicato».
Acto seguido, aseveró que,
(…) en esa disposición, de manera expresa se alude al «trabajador», que cumpla 20 años de servicio y 50 de edad, e informa, en su parágrafo 3°, que ese beneficio, «solo se reconocerá a los trabajadores que tenga contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996»; expresiones que de manera sensata, llevan al entendimiento de que la edad, en este asunto, debía satisfacerse en vigencia del vínculo laboral.
Dicha postura, encuentra sustento en el artículo 467 del CST, conforme al cual, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos logrados para regular las condiciones laborales que deben regir los contratos individuales, durante su vigencia.
Así, por regla general, las disposiciones convencionales, aplican a las situaciones existentes durante el lapso en el que estén vigentes, ya que, al culminar la relación contractual, finalizan las obligaciones de las partes, excepto, cuando estos, en uso de su facultad de autocomposición, la extiendan más allá de la extinción del vínculo, situación que, conforme a la redacción de la cláusula, no sucedió.
Frente a lo anterior, en las sentencias de casación CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y CSJ SL1035-2018, se indicó:
Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Así, si el sindicato y la empresa no establecieron, de manera expresa y contundente, que la pensión convencional podía causarse después de finalizado el contrato de trabajo, el entendimiento razonable y que además sigue la intención de los contratantes, es que, existe derecho a la prestación si se suscribió un contrato a término indefinido antes del 31 de enero de 1996 y se acreditó el tiempo de servicios y la edad, en vigencia del vínculo contractual, entre el trabajador y la compañía, como con acierto lo dedujo el Tribunal».
Bajo ese derrotero, esgrimió:
«(…) el principio de favorabilidad no aplica ante cualquier choque interpretativo, sino solo cuando se dan dos o más interpretaciones firmes y bien estructuradas, como se expuso en las sentencias de casación CSJ SL18110-2016, reiterada en la CSJ SL5395-2018, en donde se precisó:
Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas.
En esta causa, no se presenta una discrepancia de criterios que impliquen estarse al postulado previsto en el artículo 53 de la CP, como que, el entendimiento de segunda instancia, es razonado y fue debidamente fundamentado, situación que descarta una equivocación ostensible y protuberante, al insistirse, conforme al acuerdo extralegal, que el reconocimiento de la pensión se supeditó al cumplimiento de los requisitos en vigencia del contrato de trabajo (al efecto, pueden consultarse las sentencias de casación CSJ SL625-2021, SL1104-2021 y SL1060-2021).
Ahora bien, en torno al despido, que a juicio del quejoso le impidió arribar a los 50 años de edad, en servicio activo, dijo:
«se observa que la cláusula 42, nada dispuso al respecto y, en cuanto a los argumentos relativos a la continuidad de la actividad de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, por parte de Colombia Telecomunicaciones S. A., no se indicó ningún elemento de convicción que dé cuenta de esa situación y, en todo caso, al plenario, no se allegó prueba al respecto.
Además. la Resolución n. 0398 del 1° de marzo de 2010 (f.° 37 a 38 ibidem), no fue valorada en segunda instancia, pero al auscultarla, de manera objetiva, no contiene ninguna manifestación que conlleve a infirmar la decisión. En efecto, ese acto, se ocupó en definir si había lugar a reconocer la pensión convencional del artículo 42, negándola bajo el argumento de que la edad debía cumplirse en vigencia del contrato y nada dijo frente a la Ley 28 de 1943, como se sostiene en la acusación».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
4.- Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de «organismos de cierre», salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo resuelto por el juez natural, lo que aquí no acontece.
5.- Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS