STC4188 2022

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STC4188-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4188-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01802-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Gabriel Prada Urueña le instauró  a la Sala  de Casación Laboral en Descongestión n° 2, la Sala  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a través de apoderado, invocó los  derechos a la «favorabilidad,  aplicación de precedentes jurisprudenciales, principio de  primacía del derecho sustancial sobre el formal, igualdad y  mínimo vital» para  que se ordenara a la Magistratura cuestionada,  

«i)  Se dicte por parte de la Sala de Casación Laboral sentencia de  Unificación de la jurisprudencia sobre las pensiones del  Sector de las Telecomunicaciones, el cual se encuentra amparado por  la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 2660 de 1961 y normas  reglamentarias y concordantes, el Acuerdo 041 de 1983 y la Convención  Colectiva de Trabajo de “Teletolima” suscrita con  “Sintraofitel”.  

ii)  Como consecuencia del amparo constitucional solicitado en Sentencia  de Unificación Jurisprudencial, se proceda a lo siguiente:  Declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las  autoridades accionadas que negaron el reconocimiento de la pensión  convencional con 50 años de edad y 20 de servicio invocada por  el demandante así: 1. Reformar la proferida por el Juzgado 18  Laboral del Circuito, en  cuanto al monto y salario base de la  pensión;  2. el proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá que revocó la sentencia de primera  instancia y 3. el proferido por la Sala de Casación Laboral   en la SL3041-2021.  

iii)  Por secretaría se notifique de la decisión, en la forma  y términos previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.  

iv)  Se proceda a corregir la sentencia dictada por la Sala de Casación  Laboral en la cual se negó el reconocimiento de la pensión  a trabajadores que cumplieron 20 años de servicio antes del 31  de julio de 2010 y 50 años de edad con posterioridad a esa  fecha y dejar en firme el reconocimiento de la pensión por  parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito y reformar la parte  contentiva del monto de la pensión de jubilación  conforme Caprecom la efectuaba y a las pruebas aportadas en la  demanda y las aportadas por la demandada en la contestación.  

v)  Revocar las condenas en costas en contra del trabajador y en su  lugar, condenar en costas a la entidad demandada».  

En  compendio, relató que la Corporación censurada no casó  la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal  Superior de Bogotá en el juicio laboral seguido contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales – UGPP, que  revocó el veredicto del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito  de esta ciudad que accedió al reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación acorde con la Convención  Colectiva de trabajo 2002-2003, para en  su lugar, absolver a la entidad convocada (SL3041-2021, 6 jul).  

De  igual modo, señaló que se descartó que la  intención de las partes que «firmaron  la convención colectiva, fue la de que el empleado  beneficiario de la misma, que cumpla el tiempo de servicio, adquiere  y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo  42 por el hecho de retirarse o sea retirado de la empresa antes de  cumplir la edad exigida»,  desconociendo que la Sala accionada en «cuanto  a la aplicación del principio de favorabilidad e  interpretación de la cláusula convencional ha fijado el  rumbo a seguir, en que ha dicho que el único requisito es el  tiempo de servicio y que la edad es una condición para  reclamar el derecho pensional, incurriendo en desconocimiento del  precedente jurisprudencial tanto de la Sala de Casación  Laboral como la Civil en vía de tutela».  

2.-  La Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2  defendió la legalidad de su proceder y remitió copia de  la providencia opugnada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó la salvaguarda, porque «al  cotejarse el escrito de tutela con los argumentos de la demanda de  casación, fácil resulta advertir que son similares y  por ello de entrada puede afirmarse que la intención del  accionante no es otra que, so pretexto de la vulneración de  los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  máxime cuando la decisión cuestionada se observa  razonable».  

2.-  Refutó el precursor iterando los argumentos inaugurales,  alegando que «como  trabajador ya traía un amparo, que estaba inicialmente en el  art. 1° de la Ley 28 de 1943; en el artículo 21 del  Decreto 1237 de 1946; en el art. 9 del Decreto Ley 2661 de 1960 (…)  ni en estas normas ni en la norma de la Junta Directiva de Teletolima  hay restricción alguna que señale que se debe cumplir  la edad estando al servicio de la Empresa. De lo cual se deduce que  no puede haber otra lectura ni ningún tipo de restricción  más allá de lo que fija la misma norma y aquí  expresamente no hay ninguna norma que señale restricción  alguna ni convencional ni de carácter legal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis  al proveído emitido por la Sala de Casación Laboral en  Descongestión n° 2  (6 jul. 2021) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra los juzgadores de primer y segundo grado, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron la demanda de  casación, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  Precisado  lo anterior, pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación  de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto  por la Sala de Casación Penal, porque la  directriz confutada no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, los anhelos del memorialista fueron desestimados  en  el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que no  quebró el fallo de segundo grado en el pleito que incoó  contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales – UGPP.  

Para  arribar a dicha conclusión, liminarmente  indicó que,  

«(…)  el  censor, con el cargo formulado, presenta quince errores de hecho, con  los que busca demostrar el yerro del Tribunal, al negar la prestación  solicitada, al sostener que la edad únicamente es un requisito  de disfrute de la prestación, pero no para su causación,  la cual, según expone, estaba supeditada al tiempo de  servicio; discernimiento que soporta en el principio de  favorabilidad.  

Pues  bien, se  destaca que en la imputación no se señalan los medios  de convicción que, por su errada apreciación o falta de  observancia, dan cuenta de los errores atribuidos a la decisión  cuestionada».  

Sin  embargo, al analizar la sustentación, despuntó que lo  criticado se centra «en  el alcance otorgado a la cláusula 42 de la Convención  Colectiva de Trabajo 2002-2003»,  disposición que expone lo siguiente:  

«PENSIÓN  DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años  o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de la  Empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido  vinculado a la empresa por contrato de trabajo a término  indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá  el derecho a la pensión de jubilación.  

Los  trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud  de pensión de jubilación y los documentos para su  trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de  pensionado.  

PARÁGRAFO  1: Cuando un Trabajador(a) cumpla diecinueve (19) años o más  continuos al servicio y cuarenta y nueve (49) años o más  de edad, TELETOLIMA ESP le reconocerá un excedente equivalente  a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación  del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de  vacaciones, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando  la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación.  

Si  el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá  este derecho.  

PARÁGRAFO  2: TELETOLIMA S.A. E.S.P. incrementará el sueldo en un cinco  (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años  de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad.  

PARÁGRAFO  3: Los anteriores beneficios solo se reconocerá a los  trabajadores que tenga contrato de trabajo suscrito con Teletolima  S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de  1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a  esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en  materia de pensión de jubilación».  

A  partir de allí, esbozó:  

«en  atención a lo previsto por las partes firmantes de ese acuerdo  y teniendo en cuenta la regla fijada por la Corte, en el sentido de  que los jueces deben apreciar las cláusulas de los acuerdos  colectivos de trabajo, aplicando la hermenéutica legal, en  perspectiva de los principios de literalidad y teleológico, no  se encuentra un error, protuberante y manifiesto, que conlleve a la  Sala a actuar en la forma pretendida en la demanda de casación,  toda vez que el alcance otorgado por el ad quem al precepto  extralegal, no solo es razonable sino que se atiene a su texto y a la  voluntad del empleador y el sindicato».  

Acto  seguido, aseveró que,  

(…)  en esa disposición, de manera expresa se alude al  «trabajador», que cumpla 20 años de servicio y 50  de edad, e informa, en su parágrafo 3°, que ese beneficio,  «solo se reconocerá a los trabajadores que tenga  contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término  indefinido, hasta el 31 de enero de 1996»; expresiones  que de manera sensata, llevan al entendimiento de que la edad, en  este asunto, debía satisfacerse en vigencia del vínculo  laboral.  

Dicha  postura, encuentra sustento en el artículo 467 del CST,  conforme al cual, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos  logrados para regular las condiciones laborales que deben regir los  contratos individuales, durante su vigencia.  

Así,  por regla general, las disposiciones convencionales, aplican a las  situaciones existentes durante el lapso en el que estén  vigentes, ya que, al culminar la relación contractual,  finalizan las obligaciones de las partes, excepto, cuando estos, en  uso de su facultad de autocomposición, la extiendan más  allá de la extinción del vínculo, situación  que, conforme a la redacción de la cláusula, no  sucedió.  

Frente  a lo anterior, en las sentencias de casación CSJ SL, 23 en.  2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ  SL609-2017 y CSJ SL1035-2018,  se indicó:  

Conviene  agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la  extensión de las disposiciones convencionales a situaciones  acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en  tanto así lo consagra el categórico imperativo legal  del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que  las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión,  sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas  superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la  obligación debe quedar expresa y explícitamente  estipulada, precisamente por ser una excepción al principio  legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que  impone el deber de su consagración manifiesta, clara e  inequívoca.  

Así,  si  el sindicato y la empresa no establecieron, de manera expresa y  contundente, que la pensión convencional podía causarse  después de finalizado el contrato de trabajo, el entendimiento  razonable y que además sigue la intención de los  contratantes, es que, existe derecho a la prestación si se  suscribió un contrato a término indefinido antes del 31  de enero de 1996 y se acreditó el tiempo de servicios y la  edad, en vigencia del vínculo contractual, entre el trabajador  y la compañía, como con acierto lo dedujo el Tribunal».  

Bajo  ese derrotero, esgrimió:  

«(…)  el principio de favorabilidad no aplica ante cualquier choque  interpretativo, sino solo cuando se dan dos o más  interpretaciones firmes y bien estructuradas, como se expuso en las  sentencias de casación CSJ SL18110-2016, reiterada en la CSJ  SL5395-2018, en donde se precisó:  

Por  último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal  a esas disposiciones convencionales no desconoce el  principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes  formales del derecho –artículo 53 Constitución  Política-,  ya que este postulado parte  del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones  sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier  colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la  favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más  interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas.  

En  esta causa, no se presenta una discrepancia de criterios que  impliquen estarse al postulado previsto en el artículo 53 de  la CP, como que, el entendimiento de segunda instancia, es razonado y  fue debidamente fundamentado, situación que descarta una  equivocación ostensible y protuberante, al insistirse,  conforme al acuerdo extralegal, que el reconocimiento de la pensión  se supeditó al cumplimiento de los requisitos en vigencia del  contrato de trabajo (al efecto, pueden consultarse las sentencias de  casación CSJ SL625-2021, SL1104-2021 y SL1060-2021).  

Ahora  bien, en torno al despido, que a juicio del quejoso le impidió  arribar a los 50 años de edad, en servicio activo, dijo:  

«se  observa que la cláusula 42, nada dispuso al respecto y, en  cuanto a los argumentos relativos a la continuidad de la actividad de  la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, por parte de Colombia  Telecomunicaciones S. A., no  se indicó ningún elemento de convicción que dé  cuenta de esa situación y, en todo caso, al plenario, no se  allegó prueba al respecto.  

Además.  la Resolución n. 0398 del 1° de marzo de 2010 (f.° 37  a 38 ibidem), no fue valorada en segunda instancia, pero al  auscultarla, de manera objetiva, no contiene ninguna manifestación  que conlleve a infirmar la decisión. En efecto, ese acto, se  ocupó en definir si había lugar a reconocer la pensión  convencional del artículo 42, negándola bajo el  argumento de que la edad debía cumplirse en vigencia del  contrato y nada dijo frente a la Ley 28 de 1943, como se sostiene en  la acusación».  

3.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

4.-  Por  lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para  la Sala es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de «organismos  de cierre»,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo resuelto por el juez natural, lo  que aquí no acontece.  

5.-  Lo  dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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