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STC4560-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC4560-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01398-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 22 de julio de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por Caridad de Jesús Borja Lara contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Laboral), extensiva a la homóloga de Casación Laboral de la Corte y al Juzgado 14° Laboral del Circuito de aquella ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderado, el respaldo de sus prerrogativas esenciales al debido proceso e «IGUALDAD», presuntamente conculcadas por el tribunal requerido.
Y en concreto, se conmine a dejar sin efecto el último auto proferido, en primera instancia, dentro del expediente ordinario laboral n.° «2011-00349», así como suspender la continuidad en el conocimiento del recurso extraordinario que allí cursa y, de una «nulidad y restablecimiento del derecho» contra el acto que acató lo dirimido en segundo rango.
2. El sustrato fáctico relevante, enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Barranquilla se surtió el descrito litigio, por demanda de la titular del resguardo respecto a Colpensiones, dirigida a que se ordenara la «reliquidación» de la pensión de vejez a ella conferida, de acuerdo con el «promedio de (…) salarios cotizados» durante toda su vida empleaticia y, tomándose como tiempo de inicio el 11 de marzo de 2007, más «indexación» e «intereses de mora».
2. De la contienda allí desatada provino sentencia que accedió a las pretensiones, el 15 de marzo de 2012.
3. Mediante auto de 22 de julio de 2019, el aludido despacho declaró la nulidad de lo actuado en la litis a partir de la decisión que puso fin a la instancia, para que se le diera curso al grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada (solicitante de la nulidad).
4. El tribunal fustigado, a través de la consulta en cuestión, dispuso revocar lo sentenciado en primer plano, por virtud de fallo calendado el 31 de agosto de 2020, para, en su lugar, proveer de modo absolutorio, no adicionado2 con determinación de 30 de septiembre ídem.
5. Contra el prenotado veredicto de consulta, la parte allá demandante (aquí tutelante) propuso recurso extraordinario de casación, pendiente de pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral de la Corte, misma que admitió a trámite el correspondiente libelo extraordinario.
6. La promotora del pedido de amparo criticó, en compendio, que el estrado de primera instancia resolviera, con auto de 22 de julio de 2019, dar curso a la consulta en desmedro del «régimen de transición de la ley 1149 de 2007[,] artículo 15», y luego de que declarara una «nulidad» en el pleito con base en el canon 133, num. 2° del Código General del Proceso, pese a que esta norma era inaplicable al caso y, asimismo, sin programación de «audiencia».
7. Se dolió también de que el tribunal recriminado dictara sentencia en el grado jurisdiccional, sin miramiento de las circunstancias arriba referidas, y aun cuando era inviable.
8. Acotó que sin embargo de haber acudido con anterioridad a la tutela, esta vez lo hace apegada a lo dispuesto en el veredicto «STL7271 – 2021 (63234)», 2 jun., en un caso similar al suyo.
3. La Sala de Casación Penal acabó por admitir el libelo de amparo, luego de la remisión por competencia que le hiciera la homóloga de Casación Laboral. Igualmente, desestimó las medidas provisionales suplicadas.
1. La Sala de Casación Laboral pregonó que la clama es improcedente.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Laboral) adjuntó copia de sus providencias.
3. El Juzgado 14° Laboral del Circuito ejusdem arguyó no haber vulnerado las garantías de la gestora. En parecido sentido se manifestó Colpensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, tras descartar temeridad en el comparecimiento –esto, con base en el apoyo actual de la censora en el fallo «STL7271 – 2021 (63234)»–, dado que el litigio disentido está pendiente de resolución, en sede extraordinaria. También, en tanto que ella debe acudir directamente a rogar lo atañedero a la no continuidad de la casación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la quejosa, quien con la vocería del mandatario persistió en sus censuras y aspiraciones.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa judicial.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, siempre que aparezca el imperativo de la inmediatez.
2. De un lado –y en contraste a lo plasmado por la Sala de Casación Penal como a-quo en el presente plenario– sí existe temeridad en la queja contra la «nulidad» decretada por el juzgado requerido dentro del enjuiciamiento de trabajo materia de análisis, el 22 de julio de 2019, pues la Corte, mediante la homóloga Laboral, ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto, en la sentencia CSJ STL9433, 28 oct. 2020, rad. 610383, donde se desestimaron las pretensiones de tutela de la aquí promotora por tal motivo.
Nótese que, en dicho veredicto quedó precisado:
…[C]onforme a lo que se observa en el expediente[,] contra [e]l auto que declaró la nulidad de lo actuado no se interpuso recurso alguno (ver folio 333 y siguientes), de modo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad o residualidad, siendo improcedente la tutela interpuesta frente al referido auto… (Énfasis ajeno).
Se está, entonces, frente a una acudida tutelar reiterada, lo que basta para rechazarla. Con todo, las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente carecen de la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes4, si de relieve se pone que el precedente atinente a la vigencia del grado jurisdiccional de consulta «STL7271 – 2021 (63234)», 2 jun., ahora traído, amén de que no se percibe asimilable al caso de marras, lo cierto es que, cual ha quedado sostenido de antaño, lo fallado en controversias similares es de naturaleza «inter partes [y] (…) no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).
Sobre el comparecimiento repetido en sede de amparo, ya se dijo:
…“cu[a]ndo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria(…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se destacó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos del asunto sub lite, así como las partes, son similares a los del reclamo negado en pretérita oportunidad, lo que evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento de cara a esa situación, de donde forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión del canon 38 del decreto reglamentario de la tutela.
En debates que guardan alguna simetría, esta Sala ha reiterado que:
…Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas… (CSJ STC10685-2016, 4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01).
En suma, acaece inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de allí que según el precepto 38 del decreto 2591 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la promotora Borja Lara sobre ese aspecto (la declaratoria de «nulidad» en el proceso laboral n.° «2011-00349»).
3. De otro costado, acaece presuroso el reproche blandido con relación al tribunal accionado, en punto a haber sentenciado el grado jurisdiccional de consulta aun cuando era inviable.
Eso, en atención a que el pleito repelido no está agotado, al hallarse pendiente de definición el recurso de casación intentado por la quejosa frente a la sentencia proferida por la autoridad judicial arriba aludida, sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto –baste con agregar–, dicha contienda (más allá de la rogativa de suspensión en la continuación del recurso extraordinario) es el escenario idóneo para la revisión del descrito pronunciamiento.
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… (CSJ STC, 1° nov., rad. 2012-00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
4. Por último, la accionante tiene a su disposición solicitar, en forma directa, el cese de la prosecución de la demanda de «nulidad y restablecimiento del derecho» a que vagamente aludió en sus pedimentos (sin censurar en sí este tópico). Es de memorar que la tutela fluye como un implemento operante sólo bajo la ausencia de implementos óptimos de ayuda, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
5. Se impone resolver de forma ratificatoria, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, hasta el 28 de marzo del año en curso, por correo electrónico.
2 La adición la impetró Colpensiones.
3 Confirmada y excluida de la eventual revisión (Cfr. T-8431262).
4 En el descrito fallo se nominó como accionado al Tribunal Superior de Barranquilla, (Sala Laboral) pero sin duda esa tutela también se enfiló contra el Juzgado 14° Laboral ídem, por causa de la declaratoria de «nulidad».