STC4560 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4560-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC4560-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01398-01 (Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta  por la convocante frente a la sentencia de 22 de julio de 2021,  emitida por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela impulsada por Caridad  de Jesús Borja Lara contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala  Laboral), extensiva a la homóloga de Casación Laboral  de la Corte y al Juzgado 14° Laboral del Circuito de aquella  ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes en  el asunto que suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, mediante apoderado, el respaldo de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso e «IGUALDAD»,          presuntamente conculcadas por el tribunal requerido.  

Y  en concreto, se conmine a dejar sin efecto el último auto  proferido, en primera instancia, dentro del expediente ordinario  laboral n.°  «2011-00349»,  así como suspender la continuidad en el conocimiento del  recurso extraordinario que allí cursa y, de una «nulidad  y restablecimiento del derecho»  contra el acto que acató lo dirimido en segundo rango.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Barranquilla se surtió                  el descrito litigio, por demanda de la titular del resguardo                  respecto a Colpensiones, dirigida a que se ordenara la                  «reliquidación»                  de la pensión de vejez a ella conferida, de acuerdo con el                  «promedio                  de (…) salarios cotizados»                  durante toda su vida empleaticia y, tomándose como tiempo de                  inicio el 11 de marzo de 2007, más «indexación»                  e                  «intereses                  de mora».    

                              

2. De                  la contienda allí desatada provino sentencia que accedió                  a las pretensiones, el 15 de marzo de 2012.    

                              

3. Mediante                  auto de 22 de julio de 2019, el aludido despacho declaró la                  nulidad de lo actuado en la litis                  a partir de la decisión que puso fin a la instancia, para                  que se le diera curso al grado jurisdiccional de consulta en favor                  de la entidad demandada (solicitante de la nulidad).    

                              

4. El                  tribunal fustigado, a través de la consulta en cuestión,                  dispuso revocar lo sentenciado en primer plano, por virtud de fallo                  calendado el 31 de agosto de 2020, para, en su lugar, proveer de                  modo absolutorio, no adicionado2                  con determinación de 30 de septiembre ídem.    

                              

5. Contra                  el prenotado veredicto de consulta, la parte allá demandante                  (aquí tutelante) propuso recurso extraordinario de casación,                  pendiente de pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral                  de la Corte, misma que admitió a trámite el                  correspondiente libelo extraordinario.    

                              

6. La                  promotora del pedido de amparo criticó, en compendio, que el                  estrado de primera instancia resolviera, con auto de 22 de julio de                  2019, dar curso a la consulta en desmedro del «régimen                  de transición de la ley 1149 de 2007[,]                  artículo                  15»,                  y luego                  de que declarara una «nulidad»                  en el pleito con base en el canon 133, num. 2° del Código                  General del Proceso, pese a que esta norma era inaplicable al caso                  y, asimismo, sin programación de «audiencia».    

                              

7. Se                  dolió también de que el tribunal recriminado dictara                  sentencia en el grado jurisdiccional, sin miramiento de las                  circunstancias arriba referidas, y aun cuando era inviable.

8. Acotó                  que sin embargo de haber acudido con anterioridad a la tutela, esta                  vez lo hace apegada a lo dispuesto en el veredicto «STL7271                  – 2021 (63234)»,                  2 jun., en un caso similar al suyo.    

            

3. La          Sala de Casación Penal acabó por admitir el libelo de          amparo, luego de la remisión por competencia que le hiciera          la homóloga de Casación Laboral. Igualmente, desestimó          las medidas provisionales suplicadas.  

            

1. La          Sala de Casación Laboral pregonó que la clama es          improcedente.  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala          Laboral) adjuntó copia de sus providencias.  

            

3. El          Juzgado 14° Laboral del Circuito ejusdem          arguyó          no haber vulnerado las garantías de la gestora. En parecido          sentido se manifestó Colpensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, tras descartar temeridad en el  comparecimiento –esto, con base en el apoyo actual de la  censora en el fallo «STL7271  – 2021 (63234)»–,  dado  que el litigio disentido está pendiente de resolución,  en  sede extraordinaria. También, en tanto que ella debe acudir  directamente a rogar lo atañedero a la no continuidad de la  casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la quejosa, quien con la vocería del mandatario  persistió en sus censuras y aspiraciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos          resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones          de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa          judicial.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, siempre  que aparezca el imperativo de la inmediatez.  

            

2. De          un lado –y en contraste a lo plasmado por la Sala de Casación          Penal como a-quo          en el presente plenario– sí existe temeridad en la          queja contra la «nulidad»          decretada por el juzgado requerido dentro del enjuiciamiento de          trabajo materia de análisis, el 22 de julio de 2019, pues la          Corte, mediante la homóloga Laboral, ya tuvo ocasión          de pronunciarse al respecto, en la sentencia CSJ STL9433, 28 oct.          2020, rad. 610383,          donde se desestimaron las pretensiones de tutela de la aquí          promotora por tal motivo.  

Nótese  que, en dicho veredicto quedó precisado:  

…[C]onforme  a lo que se observa en el expediente[,]  contra  [e]l  auto que declaró la nulidad de lo actuado no  se interpuso recurso alguno  (ver folio 333 y siguientes), de modo que no se cumple con el  requisito de subsidiariedad o residualidad, siendo improcedente la  tutela interpuesta frente al referido auto…  (Énfasis  ajeno).  

Se  está, entonces, frente a una acudida tutelar reiterada, lo que  basta para rechazarla. Con todo, las leves diferencias entre el  inicial ruego y el presente carecen de la virtud de alterar tal  conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y  partes4,  si de relieve se pone que el precedente atinente a la vigencia del  grado jurisdiccional de consulta «STL7271  – 2021 (63234)»,  2 jun.,  ahora traído, amén de que no se percibe asimilable al  caso de marras, lo cierto es que, cual ha quedado sostenido de  antaño, lo  fallado en controversias similares es de naturaleza «inter  partes [y] (…) no [tiene] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [los interesados] en este trámite»  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).  

Sobre  el comparecimiento repetido en sede de amparo, ya se dijo:  

…“cu[a]ndo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria(…) sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez  Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de  11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de  texto) (Se  destacó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada,  entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y  STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

Por  ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos del asunto  sub  lite,  así como las partes, son similares a los del reclamo negado en  pretérita oportunidad,  lo que evidencia que el juez constitucional ya dictó un  pronunciamiento de cara a esa situación, de donde  forzosamente debe concluirse la  improcedencia del presente pedimento iusfundamental,  conforme a la previsión del  canon 38 del decreto reglamentario de la tutela.  

En  debates que guardan alguna simetría, esta Sala ha reiterado  que:  

…Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas…  (CSJ  STC10685-2016, 4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad.  00362-01).  

En  suma, acaece inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción  de amparo, de allí que según el precepto 38 del decreto  2591 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en  forma desfavorable la solicitud de la promotora Borja Lara sobre ese  aspecto (la declaratoria de «nulidad»  en el proceso laboral n.°  «2011-00349»).  

            

3. De          otro costado, acaece presuroso el reproche blandido con relación          al tribunal accionado, en punto a haber sentenciado el grado          jurisdiccional de consulta aun cuando era inviable.  

Eso,  en atención a que el pleito repelido no está agotado,  al hallarse pendiente de definición el recurso de casación  intentado por la quejosa frente a la sentencia proferida por la  autoridad judicial arriba aludida, sin que, por demás, se  perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto –baste con  agregar–, dicha  contienda (más allá de  la rogativa de suspensión en la continuación del  recurso extraordinario)  es el escenario idóneo para la revisión del descrito  pronunciamiento.  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…  (CSJ STC, 1° nov., rad. 2012-00210-01; reiterado, entre muchas  otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18  jun., rad. 00155-01).  

            

4. Por          último, la accionante tiene a su disposición          solicitar, en forma directa, el          cese de la prosecución de la demanda de «nulidad          y restablecimiento del derecho»          a que vagamente aludió en sus pedimentos (sin censurar en sí          este tópico). Es de memorar que la tutela fluye como un          implemento operante sólo bajo la ausencia de implementos          óptimos de ayuda, la cual «no          está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar          falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer          oportunidades precluidas o términos fenecidos»          (CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.          01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

5. Se          impone resolver de forma ratificatoria, pero por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, hasta el 28 de marzo del año en curso, por correo          electrónico.  

2          La adición la impetró Colpensiones.  

3          Confirmada y excluida de la eventual revisión (Cfr.          T-8431262).  

4          En el descrito fallo se nominó como accionado al Tribunal          Superior de Barranquilla, (Sala Laboral) pero sin duda esa tutela          también se enfiló contra el Juzgado 14° Laboral          ídem,          por causa de la declaratoria de «nulidad».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *