AC 1418 2022

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AC1418-2022 (2022-00882-00)

        

AC1418-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00882-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al  auto de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual se  denegó la concesión del recurso extraordinario de  casación que interpusieron contra la sentencia de 21  de octubre del mismo año, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.   

ANTECEDENTES  

1.        Los  demandantes, en su calidad de herederos de la señora María  del Rosario Calero, pidieron que se declarara la simulación de  los contratos de compraventa celebrados mediante escrituras públicas  1179 del 31 de marzo de 2017 y 4398 del 16 de agosto de 2018, con los  cuales el cónyuge sobreviviente buscó distraer u  ocultar el bien inmueble identificado con FMI 370-367165, el cual era  de propiedad de la sociedad conyugal y se encontraba inventariado en  la sucesión de la señora Calero. Así mismo,  pretendieron la aplicación de la sanción consagrada en  el artículo 1824 del Código Civil.  

2.        El a quo  dictó sentencia el 19 de febrero de 2021, en la cual  declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa y  aplicó la sanción por ocultamiento o distracción  de bienes sociales, ordenando a los demandados la restitución  del valor actualizado del inmueble, que ascendía a la suma de  $24´259.767 para el año 2021.  

3.        La sentencia de  primera instancia fue apelada por los convocados, sin embargo, fue  íntegramente confirmada por el Tribunal mediante providencia  de 21 de octubre de 2021.  

4.        La parte  demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el  cual fue denegado mediante auto del 11 de noviembre de 2021.  Consideró el juzgador de segundo grado que en este caso no se  cumplía con el requisito del interés para recurrir  debido a que el agravio sufrido no superaba el monto exigido por el  artículo 338 del Código General del Proceso.  

5.        A juicio de la  colegiatura, el interés para recurrir debía  determinarse con base en los elementos de juicio existentes en el  expediente, pues los recurrentes no hicieron uso de la facultad de  aportar experticia conducente a la demostración del monto de  su interés dentro del término de interposición  del recurso.  

Analizó  entonces el interés para recurrir atendiendo el precio de  venta del inmueble objeto de controversia, el cual fue fijado en la  escritura pública 1179 en la suma de $20.860.000, así  como su valor actualizado, cuya restitución ordenó el a  quo y que ascendía para el año 2021 a la suma de  $24´259.767. Reseñó que mediante dictamen  pericial que el juez de primer grado decidió no tener en  cuenta, se informó que el valor del bien ascendía a la  suma de $519.866.725, y sostuvo que: «no existe  prueba alguna que permita concluir que el valor del inmueble objeto  de la declaración de simulación fuera para el 21 de  octubre de 2021, cuando se emitió la sentencia de segunda  instancia, superior a los 1000 SMLMV; por el contrario, si se  avizoran los valores anteriormente señalados como el dictamen  no tenido en cuenta, la escritura de venta declarada simulada, y  finalmente el valor determinado en la sentencia, las cifras allí  contenidas son inferiores a las previstas como parámetro  mínimo cuantitativo del interés para recurrir en  casación; por lo que no concurre el interés  investigado, lo que conlleva a denegar el recurso interpuesto».  

6.        Los convocados  formularon recurso de reposición y en subsidio súplica  -que fue adecuado y tramitado como queja-, indicando que la norma no  establece un término en el cual se deba aportar la experticia  que permita justipreciar el interés de los recurrentes y que,  en virtud de tal vacío, el término debe ser fijado  pordecir el juzgador. En ese sentido, solicitó al Tribunal que  «se conceda a los recurrentes plazo razonable  para establecer con prueba pericial el valor actual de las  resoluciones desfavorables a la parte demandada (…)».  

7.         Al resolver el  recurso de reposición, el ad quem decidió  mantener el auto impugnado, señalando que contrario a lo  afirmado por los recurrentes, si existe norma procesal que determina  claramente cuándo se debe acreditar el interés para  recurrir, carga que debe cumplirse dentro del término de  interposición del recurso extraordinario, en los términos  de los artículos 337 y 339 del estatuto adjetivo.  

Así las  cosas, existiendo norma expresa que señala el término  de aportación del dictamen, no puede concederse el plazo  adicional que pretenden los inconformes, porque ello implica el  desconocimiento de normas procesales de orden público y, por  ende, de obligatorio cumplimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

Así, la  actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        En el caso  que ocupa la atención de la Corte, los  recurrentes se vieron afectados por la declaratoria de simulación  de los contratos por medio de los cuales se transfirió el  dominio del inmueble identificado con FMI 370-367165, y por la  orden de restitución del valor de dicho inmueble a la sociedad  conyugal.  

En tal virtud, era  necesario analizar el impacto económico de  la sentencia de segunda instancia en el patrimonio de los demandados,  puesto que la declaratoria de simulación tuvo como  consecuencia la reconfiguración de sus activos mediante la  pérdida de efectos de la compraventa del bien social1,  y en el caso del cónyuge sobreviviente, la pérdida de  la porción que le correspondía sobre el predio en  virtud de la imposición de la sanción legalmente  prevista en caso de distracción u ocultamiento de bienes  sociales.  

4.3.        Para  resolver el motivo de reproche, debe recordarse que el artículo  339 del Código General del Proceso establece con  claridad que «cuando para la procedencia del  recurso sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de  juicio que obren en el expediente. Con  todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y  el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».  

Lo anterior  significa que es potestad del recurrente presentar, si así lo  desea, una experticia tendiente a demostrar el valor del agravio  sufrido con la sentencia que pretende combatir en casación,  prueba que debe allegarse dentro del mismo término con que  cuenta para interponer el recurso extraordinario, esto en la medida  en que la oportunidad de aportación que  contempla el artículo 339 ibídem  precluye al vencer dicho término.  

En  este caso, los inconformes no aportaron pericia alguna al momento de  interponer el remedio extraordinario, y sólo anunciaron su  intención de hacerlo al proponer el recurso de reposición  contra el auto que denegó la concesión de aquél,  pidiendo se le fijara un plazo razonable para tal fin.  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte de manera consistente:  

«Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo  339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el  interés económico afectado con la sentencia, su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión», precepto que contiene una  carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona  el pronunciamiento, simultáneamente  con la interposición del embate o a más tardar antes de  que le venza el lapso con tal fin,  salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el  expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que  le esté permitido decretar medios de convicción  adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos  adversos de su desidia.». (CSJ  AC3893-2018, 12 sep.).  

Respecto  a la extemporaneidad del dictamen, ha considerado esta Corporación:  

«Así,  sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como  en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el  quantum del interés para recurrir «con los elementos de  juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que  estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que  el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen;  pero  por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con  diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya  se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que  el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de  persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que  allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la  concesión».  (CSJ  AC4423-2017, 13 jul.).  

Y más  adelante:  

«se  destaca que, en esta específica controversia, tampoco es  viable reparar en el contenido del «dictamen pericial»  elaborado por Luis Fernando Hurtado Alfonso, que el demandante adosó  a su recurso de queja (ff. 32 a 73, c. tribunal), no  solo porque ese informe fue allegado por fuera de la oportunidad que  para esos efectos prevé el artículo 339 del Código  General del Proceso (y, conforme al canon 164 de este mismo estatuto,  «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas  regular y oportunamente allegadas al  proceso»), sino también  porque el principio de preclusión que informa al procedimiento  civil, exige que el juicio de legalidad de las decisiones judiciales  se efectúe a partir del cuadro fáctico y jurídico  vigente al momento en que se emitió esa determinación».  (CSJ AC409-2020, 12 feb.).  

4.4.        Precisado lo  anterior, refulge que la queja no puede abrirse camino, puesto que en  el expediente no obran medios de convicción oportunamente  aportados que indiquen que el valor de los inmuebles objeto de la  declaración de simulación fuera (para la fecha de la  sentencia de segunda instancia) superior a 1000 SMLMV; por el  contrario, los elementos de juicio constatados por la colegiatura de  segundo grado informan que su valor asciende, en el mejor de los  casos2,  a la suma de $519.866.725, cifra bastante inferior a la prevista como  parámetro cuantitativo mínimo del interés para  recurrir en casación para el año 20213.  

4.5.        Así  las cosas, comoquiera que los convocados no aportaron oportunamente  la experticia que les permitía el artículo 339  ibídem,        el  Tribunal estaba compelido a justipreciar el interés para  recurrir en casación con los elementos de juicio obrantes en  el proceso, valoración que no fue objeto de reproche por los  inconformes, quienes se limitaron a censurar que el ad quem  no hubiera otorgado un plazo razonable para la presentación  de la experticia consagrada en la referida disposición.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto  por los demandados frente a la sentencia de 21 de octubre de 2021,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso referenciado.  

SEGUNDO.        Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.        DEVUÉLVASE  la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Así          lo ha entendido la Corte, por vía de ejemplo, en la          providencia CSJ AC2935-2018, 11 jul:          «(…)          tratándose          de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un          inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se          decreta, equivale          al valor sobre la que versó la declaración del ad quem          más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello          mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por          virtud de la declaración de simulación confirmada en          la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la          obligación de restituir los predios a la masa herencial          (…). Sobre el tópico, la Sala ha dicho que “en          los casos de condenas a restituir bienes,          contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de          actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos          hablando se          determina por el valor del inmueble que debe restituir,          junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual          debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al          condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01,          reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)»  

3          Para el año 2021, el interés para          recurrir en casación estaba fijado en la suma de          $908´526.000.      

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