STC4244 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4244-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4244-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00909-00  

(Aprobado en  sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., Seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Hilda  Rosa Herrera De Godoy, Carlos Alberto Godoy Herrera, Luis Ernesto  Godoy Herrera y Myriam Lucia Godoy Herrera instauraron contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva al Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión No.  2019-0052-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes solicitaron que se revoque el numeral 3.1. de la  parte resolutiva del auto proferido por el Tribunal accionado, por  medio del cual se resolvió el recurso de apelación  instaurado contra la providencia que decidió sobre las  objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos  (18 febrero 2022).  

Como  soporte de su pedimento adujeron que en el Juzgado 4º de Familia  de Ibagué cursa el proceso de sucesión del causante  Ernesto Godoy Castro. Precisaron que, en ese trámite, se  incluyó dentro del inventario, como activos, el vehículo  automotor marca Fiat, modelo 1977, de placas AKO 060, y el automóvil  marca Studebaker, modelo 1953, de placas ABJ 768, cuya existencia se  acreditó con los respectivos certificados de tradición  y libertad, con los cuales quedó demostrado que el causante es  el titular del derecho de dominio de dichos bienes.  

Sin  embargo, en la audiencia de inventarios y avalúos, la  compañera permanente del difunto objetó la inclusión  de esos activos, en razón a que, según ella, los  vehículos no existen físicamente. El Juzgado negó  la prosperidad de la objeción, pero dicha determinación  fue objeto del recurso de apelación, cuya resolución  condujo a que el Tribunal revocara la decisión, por estimar  que ante la inexistencia material de los mismos, de incluirse en el  inventario, se afectarían los derechos de los futuros  adjudicatarios.  

A  juicio de los actores, con lo decidido por el Tribunal se desconoció  lo previsto en el artículo 501 del Código General del  Proceso, norma que establece que en el activo de la sucesión  se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de las  partes, no valoró los documentos de registro de los vehículos  que acreditaban que pertenecían al causante y cercenó  el derecho que tienen los herederos de recibir los bienes que  componen la masa sucesoral.  

2. El Tribunal  accionado se atuvo a los raciocinios consignados en la providencia  censurada.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado está llamado a prosperar, toda vez que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué  incurrió en defecto fáctico y procedimental al excluir  del activo del inventario de la sucesión los vehículos  de  placas AKO 060 y ABJ 768.  

Mediante  auto calendado 18 de febrero de 2022 el Tribunal convocado resolvió  las objeciones presentadas en la diligencias de inventarios y  avalúos, dentro de las cuales se encuentra aquella que formuló  el apoderado de los herederos Olga Lucía Pimentel Poloche y  Juan Nicolás Godoy Pimentel quien solicitó que se  excluyeran la segunda y tercera partida, correspondientes a los  vehículos mencionados, toda vez que en la actualidad dichos  bienes no existen físicamente, por lo que no pueden ser  catalogados como activos del causante. El cuerpo colegiado accedió  a lo peticionado por estimar que:  

«2.7.2.  Descendiendo en el caso que ocupa la atención de este  despacho, pareciera razonable precaver que los bienes relacionados en  la segunda y tercera partida aprobada por el a quo no existan en la  actualidad por la antigüedad de éstos, pues véase  que, conforme el material suasorio recaudado, i) el vehículo  automotor marca FIAT de placas AKO 060 es modelo 1977 (45 años  de antigüedad a hoy), fue adquirido por el causante el 3 de  agosto de 1989, determinándose su valor conforme la página  web olx por la suma de $2.500.00016; ii) el vehículo automotor  marca Studebaker de placas ABJ 768 es modelo 1953 (69 años de  existencia a hoy) y fue adquirido el 24 de abril de 1977, cuyo valor,  según la página OLX.COM, se estimó en  $15.000.00017.  

Luego,  ante la duda razonable de su existencia material y tras no hallarse  medios probatorios que la confirmen, resulta innegable que los  precitados bienes deben ser excluidos de los inventarios y avalúos  adelantados en la presente causa judicial, pues relacionarlos  implicaría atentar contra los derechos de los futuros  adjudicatarios de la sucesión, habida cuenta que, lejos de  obtener un beneficio con la partida, se estaría perjudicando  con su asignación en el evento de que los citados sean  inexistentes; y, en todo caso, no se advierte que su exclusión  implique un perjuicio inminente a la sucesión de Ernesto Godoy  Castro (q.e.p.d.), pues los herederos tienen en su haber la  posibilidad de solicitar un inventario adicional cuando se corrobore  y se obtenga la prueba de la existencia de los bienes en comento.  

2.8.  Por lo disertado, se ha de declarar parcialmente fundada la objeción  presentada por el abogado Teófilo María Lozano Enciso,  en lo que respecta a la segunda y tercera partidas».  

Es  decir que el Tribunal excluyó los vehículos, de un  lado, porque una de las herederas señaló que los bienes  no existen físicamente, y de otro, por estimar que los carros  son de un modelo muy antiguo lo que, a su juicio, daría lugar  a corroborar su inexistencia material.  

Al  respecto, encuentra la Sala que con dicho proceder el Tribunal  incurrió en los defectos procedimental y fáctico, toda  vez que pasó por alto que el artículo 501 del Código  General del Proceso establece que «[e]n  el activo de la sucesión se incluirán los bienes  denunciados por cualquiera de los interesados» (numeral  1º, inciso 2º) y que «[l]a  objeción del inventario tendrá por objeto que  se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas  o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor  o a cargo de la masa social» (numeral  2º, inciso 5º); luego, si en el inventario presentado por  la parte demandante se incluyeron los vehículos mencionados y  para tal fin fueron aportados los respectivos certificados de  tradición y libertad de donde se evidencia que el propietario  de los automotores era el causante Ernesto Godoy Castro y comoquiera  que no fue invocada causal alguna que permita afirmar que las  partidas segunda y tercera fueron indebidamente  incluidas  en el activo del inventario, puede afirmarse que no había  lugar a excluir los automotores de la masa sucesoral, por el  contrario es necesario que su adjudicación se efectúe  para que los herederos puedan ejercer los derechos o cumplir las  obligaciones derivadas de dicha propiedad.  

Por  lo anterior, se concederá el amparo solicitado, se dejará  sin valor y efecto el numeral 3.1 de la decisión calendada el  18 de febrero de 2022 por medio de la cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué desató el recurso de  apelación instaurando contra la providencia que resolvió  sobre las objeciones suscitadas en la audiencia de inventarios y  avalúos realizada en el proceso de sucesión  No.2019-0052-00 y, en consecuencia, se le ordenará a la  autoridad judicial, que proceda a resolver la apelación  conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código  General del Proceso, lo probado en el proceso y lo expuesto en esta  sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de Hilda  Rosa Herrera De Godoy, Carlos Alberto Godoy Herrera, Luis Ernesto  Godoy Herrera y Myriam Lucia Godoy Herrera, en consecuencia, se  DEJA  SIN VALOR Y EFECTO el  numeral 3.1 de la decisión calendada el 18 de febrero de 2022  por medio de la cual se desató el recurso de apelación  instaurando contra la providencia que resolvió sobre las  objeciones suscitadas en la audiencia de inventarios y avalúos  realizada en el proceso de sucesión No.2019-0052-00 y se  ORDENA  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que, en  el término de los 5 días siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda a resolver la apelación de la  objeción de las partidas segunda y tercera del inventario,  conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código  General del Proceso, lo probado en el proceso y lo expuesto en esta  sentencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *