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STC4244-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4244-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00909-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., Seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que Hilda Rosa Herrera De Godoy, Carlos Alberto Godoy Herrera, Luis Ernesto Godoy Herrera y Myriam Lucia Godoy Herrera instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2019-0052-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se revoque el numeral 3.1. de la parte resolutiva del auto proferido por el Tribunal accionado, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación instaurado contra la providencia que decidió sobre las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos (18 febrero 2022).
Como soporte de su pedimento adujeron que en el Juzgado 4º de Familia de Ibagué cursa el proceso de sucesión del causante Ernesto Godoy Castro. Precisaron que, en ese trámite, se incluyó dentro del inventario, como activos, el vehículo automotor marca Fiat, modelo 1977, de placas AKO 060, y el automóvil marca Studebaker, modelo 1953, de placas ABJ 768, cuya existencia se acreditó con los respectivos certificados de tradición y libertad, con los cuales quedó demostrado que el causante es el titular del derecho de dominio de dichos bienes.
Sin embargo, en la audiencia de inventarios y avalúos, la compañera permanente del difunto objetó la inclusión de esos activos, en razón a que, según ella, los vehículos no existen físicamente. El Juzgado negó la prosperidad de la objeción, pero dicha determinación fue objeto del recurso de apelación, cuya resolución condujo a que el Tribunal revocara la decisión, por estimar que ante la inexistencia material de los mismos, de incluirse en el inventario, se afectarían los derechos de los futuros adjudicatarios.
A juicio de los actores, con lo decidido por el Tribunal se desconoció lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, norma que establece que en el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de las partes, no valoró los documentos de registro de los vehículos que acreditaban que pertenecían al causante y cercenó el derecho que tienen los herederos de recibir los bienes que componen la masa sucesoral.
2. El Tribunal accionado se atuvo a los raciocinios consignados en la providencia censurada.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado está llamado a prosperar, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defecto fáctico y procedimental al excluir del activo del inventario de la sucesión los vehículos de placas AKO 060 y ABJ 768.
Mediante auto calendado 18 de febrero de 2022 el Tribunal convocado resolvió las objeciones presentadas en la diligencias de inventarios y avalúos, dentro de las cuales se encuentra aquella que formuló el apoderado de los herederos Olga Lucía Pimentel Poloche y Juan Nicolás Godoy Pimentel quien solicitó que se excluyeran la segunda y tercera partida, correspondientes a los vehículos mencionados, toda vez que en la actualidad dichos bienes no existen físicamente, por lo que no pueden ser catalogados como activos del causante. El cuerpo colegiado accedió a lo peticionado por estimar que:
«2.7.2. Descendiendo en el caso que ocupa la atención de este despacho, pareciera razonable precaver que los bienes relacionados en la segunda y tercera partida aprobada por el a quo no existan en la actualidad por la antigüedad de éstos, pues véase que, conforme el material suasorio recaudado, i) el vehículo automotor marca FIAT de placas AKO 060 es modelo 1977 (45 años de antigüedad a hoy), fue adquirido por el causante el 3 de agosto de 1989, determinándose su valor conforme la página web olx por la suma de $2.500.00016; ii) el vehículo automotor marca Studebaker de placas ABJ 768 es modelo 1953 (69 años de existencia a hoy) y fue adquirido el 24 de abril de 1977, cuyo valor, según la página OLX.COM, se estimó en $15.000.00017.
Luego, ante la duda razonable de su existencia material y tras no hallarse medios probatorios que la confirmen, resulta innegable que los precitados bienes deben ser excluidos de los inventarios y avalúos adelantados en la presente causa judicial, pues relacionarlos implicaría atentar contra los derechos de los futuros adjudicatarios de la sucesión, habida cuenta que, lejos de obtener un beneficio con la partida, se estaría perjudicando con su asignación en el evento de que los citados sean inexistentes; y, en todo caso, no se advierte que su exclusión implique un perjuicio inminente a la sucesión de Ernesto Godoy Castro (q.e.p.d.), pues los herederos tienen en su haber la posibilidad de solicitar un inventario adicional cuando se corrobore y se obtenga la prueba de la existencia de los bienes en comento.
2.8. Por lo disertado, se ha de declarar parcialmente fundada la objeción presentada por el abogado Teófilo María Lozano Enciso, en lo que respecta a la segunda y tercera partidas».
Es decir que el Tribunal excluyó los vehículos, de un lado, porque una de las herederas señaló que los bienes no existen físicamente, y de otro, por estimar que los carros son de un modelo muy antiguo lo que, a su juicio, daría lugar a corroborar su inexistencia material.
Al respecto, encuentra la Sala que con dicho proceder el Tribunal incurrió en los defectos procedimental y fáctico, toda vez que pasó por alto que el artículo 501 del Código General del Proceso establece que «[e]n el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados» (numeral 1º, inciso 2º) y que «[l]a objeción del inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social» (numeral 2º, inciso 5º); luego, si en el inventario presentado por la parte demandante se incluyeron los vehículos mencionados y para tal fin fueron aportados los respectivos certificados de tradición y libertad de donde se evidencia que el propietario de los automotores era el causante Ernesto Godoy Castro y comoquiera que no fue invocada causal alguna que permita afirmar que las partidas segunda y tercera fueron indebidamente incluidas en el activo del inventario, puede afirmarse que no había lugar a excluir los automotores de la masa sucesoral, por el contrario es necesario que su adjudicación se efectúe para que los herederos puedan ejercer los derechos o cumplir las obligaciones derivadas de dicha propiedad.
Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado, se dejará sin valor y efecto el numeral 3.1 de la decisión calendada el 18 de febrero de 2022 por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desató el recurso de apelación instaurando contra la providencia que resolvió sobre las objeciones suscitadas en la audiencia de inventarios y avalúos realizada en el proceso de sucesión No.2019-0052-00 y, en consecuencia, se le ordenará a la autoridad judicial, que proceda a resolver la apelación conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, lo probado en el proceso y lo expuesto en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Hilda Rosa Herrera De Godoy, Carlos Alberto Godoy Herrera, Luis Ernesto Godoy Herrera y Myriam Lucia Godoy Herrera, en consecuencia, se DEJA SIN VALOR Y EFECTO el numeral 3.1 de la decisión calendada el 18 de febrero de 2022 por medio de la cual se desató el recurso de apelación instaurando contra la providencia que resolvió sobre las objeciones suscitadas en la audiencia de inventarios y avalúos realizada en el proceso de sucesión No.2019-0052-00 y se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver la apelación de la objeción de las partidas segunda y tercera del inventario, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, lo probado en el proceso y lo expuesto en esta sentencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS