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STC4553-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4553-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01007-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gundisalvo Ardila Moreno frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al que fue vinculado el auxiliar de la justicia Alejandro Ramírez Bigott, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado 2019-00133.
ANTECEDENTES
El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, legalidad, igualdad, y dignidad humana, presuntamente vulnerados en el proceso referido «por el mal cálculo aritmético de los intereses legales del pagare número 001de agosto 10 del 2009, y por ende el no reconocimiento del valor real».
En sustento relató que, ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, se adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal que instauró Gloria Alcira Ardila Robledo contra Víctor Manuel Pulido Rodríguez, en donde una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de todos los acreedores.
Indicó que, el 3 de mayo de 2019, solicitó ante el Juzgado de conocimiento «que fuera reconocido como acreedor de la sociedad conyugal de la referencia, para lo cual anexe el pagarte (sic) 001 de agosto 10 de 2009, junto con los respectivos de caja por un total de $150.000.000».
Señaló que, mediante providencia de 28 de junio de 2019, fue reconocido en la calidad reclamada y se fijó fecha de audiencia de inventarios y avalúos para el 3 de septiembre siguiente, en donde se reconoció su deuda más los intereses legales como pasivo social.
Adicionó que, presentado el trabajo de partición el 9 de febrero de 2021 por el auxiliar de justicia, ambas partes lo objetaron, al igual que el accionante, quien consideró que «si bien el título valor pagaré No. 001 del 10 de agosto de 2009 fue reconocido como un pasivo en el proceso de la referencia, en el trabajo de partición sólo se le reconoce el monto del capital y no los intereses, no siendo su cubrimiento integro, por lo que pedí que se aclare el trabajo considerando los intereses correspondientes» (sic).
Sostuvo que, mediante providencia de 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá declaró parcialmente probadas las objeciones presentadas por el demandado y «el suscrito», pues en lo que a él corresponde «debía incluirse en la partida primera del pasivo social, obligación respaldada en el pagaré No 001 del 10 de agosto de 2009 por $150.000.000 millones, los intereses legales, pues de estos no se incluyó su valor en el trabajo objetado» (sic).
Reprochó que, cuando el partidor volvió a presentar el trabajo de partición atendiendo la orden del juzgado a la partida primera del pasivo social, esto es la «deuda por $150.000.000.oo de pesos, se liquidó intereses legales al 0,5% anual, debiendo ser del 6% anual, al considerar aplicable el artículo 1617 del C.C., desde la fecha de aprobación de los inventarios y avalúos, Octubre del, 2019, hacia atrás a la fecha de expedición del pagaré y encontró causados 10 años, dos meses y 15 días, que sumados le dieron 3.675 días, y multiplicó el capital por ese número de días y por el 0.5% y lo dividió por el número de días del año y obtuvo como intereses legales el capital en el lapso de tiempo señalado había producido $7.656.256.oo pesos, por lo que la partida equivalía a $157.656.256.oo pesos» (negrilla y subraya en texto).
Consideró que, «Aquí es donde radica el yerro del cálculo aritmético cometido por el partidor Alejandro Ramírez Bigott y no observado ni revisado por el aquo ni por la segunda instancia ya que en su cálculo tomo la tasa del 0,5% anual debiendo ser del 6% anual, lo que equivaldría que la partida primera del pasivo real seria la suma de $150.000.000,oo de capital, más los intereses de $91.875.000,oo a la tasa autorizada por las dos instancias ósea la suma de $241.875,000,oo y no de $157’656.256.oo pesos» (Negrilla en texto).
Censuró que, el Tribunal accionado en providencia de 16 de diciembre de 2021 confirmó la sentencia que aprobó el trabajo de partición, y si bien solicitó la corrección «sobre el error aritmético por parte del partidor sobre el cálculo de los intereses legales y la modificación del monto total de la partida primera del pasivo», fue negada en auto de 15 de marzo de 2022.
2. Conforme a lo anterior, solicitó «la corrección del comentado error que va en contra de mis intereses económicos personales, y más siendo yo un adulto mayor y discapacitado, lo que me conlleva a un empobrecimiento injustificado por este favor que de muy buena voluntad lo hice en su debida oportunidad». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá además de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, remitió el link del expediente digital y señaló haber cumplido cabalmente con las etapas procesales que rigen el proceso liquidatorio, respetando el derecho al debido proceso del accionante.
2. Alejandro Ramírez Bigott, quien fue designado como partidor en el proceso liquidatorio censurado, manifestó que el trabajo de partición se elaboró conforme a los lineamientos de ley y solicitó desestimar las pretensiones.
3. Martha Helena Guerrero Barón, quien actúa como apoderada del señor Víctor Manuel Pulido Rodríguez, no allegó poder especial que la facultara para intervenir en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Gundisalvo Ardila Moreno pretende mediante esta vía extraordinaria, que se ordene a las autoridades accionadas, corregir la sentencia que aprobó el trabajo de partición, pues considera que allí se incurrió en errores aritméticos al liquidar los intereses legales, que vulneran los derechos fundamentales aquí reclamados.
De entrada, advierte la Sala la prosperidad del amparo, porque lo debatido y puesto a consideración por el aquí accionante en el recurso de apelación, no fue analizado en su totalidad por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar dicho recurso contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición, tal y como pasa a exponerse.
2. En efecto, el acreedor formuló recurso de apelación contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición, por los siguientes motivos:
«Atendiendo los lineamientos del Art 1617 del código civil, el porcentaje que se debe tener en cuenta es el seis por ciento anual (6%) ósea el 1.5 por ciento mensual y no como lo plantea el perito que debe ser el cinco por ciento. De otro lado se equivoca el partidor, al relacionar los meses a liquidar no son 60 como él lo menciona en su operación desde la fecha de creación del pagaré 10 de agosto del 2009 hasta la fecha que presenta la partición ya que teniendo en cuenta han pasado más meses y no 60 meses como él lo sostiene al ir a la operación matemática. Así las cosas, el tiempo que debe tomar en cuenta para liquidar los intereses, son desde la fecha del pagaré hasta la fecha en que fueron aprobados los inventarios y avalúos; hecho que es totalmente equivocado en razón a que la fecha de aprobación no es el 24 de octubre de 2019 fecha de la diligencia que resolvió objeciones a los inventarios, NO es cierto que para dicha fecha se hayan aprobado inventarios, recuerde que dicho auto fue Apelado y este fue resuelto por el tribunal superior de Cundinamarca…mediante auto de 27 de abril del 2020…pero aun así, esa fecha no es la de tener en cuenta para contabilizar hasta cuando se liquiden los intereses; ya que estos se deben liquidar a la fecha en que se presenta su trabajo de partición o en su defecto en la fecha que rehízo su trabajo acatando la orden del juzgado. Así las cosas se considera el porcentaje a liquidar es del 6% anual es decir el 0.5 mensual y el interés diario es del 0.016666667% desde el día 10 de Agosto del 2009 hasta lo actual, es decir hasta el 26 de abril del 2021, lo que podemos concluir que han transcurrido 11 años, 8 meses y 16 días, y es el tiempo que se debe liquidar y la fórmula es muy simple y para la cual me permito explicarla así: es $150.000.000 por el 6% anual por 11 años nos da $99.000.000, por 8 meses que corresponden a $6.000.000 y por estos 8 meses y nos quedan 16 días que nos dan $400.000, en consecuencia, el total de intereses que se deben es de la suma de $105.400.000 por los 11 años 8 meses y 16 días causados, hasta la fecha…
(…)
Finalmente y en aras del control de legalidad, se observa que frente al trabajo de partición rehecho no hay constancia en el expediente digital en el cual se haya dado traslado a las partes, ya que considero que es procedente por tratarse de sentencia probatoria de inventarios y avalúos, por otro lado, quiero resaltar que los intereses que deben liquidarse son los bancarios corrientes y moratorios conforme se estipuló entre las partes, para el caso adjunto la liquidación con su pagaré respectivo con fechas y periodos en los que debe liquidar los intereses».
En ese orden, el recurrente fundamentó su recurso básicamente en 4 aspectos: (i) los cálculos realizados por el partidor frente a los intereses se encuentran incorrectos, pues considera que no se hicieron por el 6% anual; (ii) el tiempo contabilizado por el partidor para determinar los intereses, es inferior al que él considera correcto; (iii) se debieron aprobar los intereses bancarios; y (iv) nunca se corrió traslado del trabajo de partición rehecho por el auxiliar de la justicia.
Revisada la providencia del 16 de diciembre de 2021, cuando la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación formulado por el acreedor -aquí accionante- desarrolló que, si bien no se corrió traslado del nuevo trabajo de partición:
«desde la regulación legal, claro es que de la partición rehecha, que necesariamente supone una decisión del juez en tal sentido, no tiene previsto un nuevo traslado, pues en la revisión del juez frente al nuevo trabajo se limitará a determinar si el partidor cumplió o no con las directrices impartidas en la providencia que la ordena, para disponer que se ajuste si no lo estaba o emitir la sentencia aprobatoria en caso contrario…».
Seguidamente, destacó que, frente al tiempo contabilizado por el auxiliar de la justicia, para el pago de los intereses decretados:
«el escenario en que nos encontramos no es el de un proceso ejecutivo, como ya se lo había expresado el a-quo al rechazar la liquidación del crédito que aquel trajo como si de ello se tratara, que las partes denunciaron en aquellos términos la partida y a esa denuncia quedaron todos atados al no prosperar las objeciones planteadas y volverse parte de la base objetiva del reparto.
Y lo cierto es que, atendiendo los términos en que fue denunciada y aceptada la inclusión de la partida por los cónyuges y revisado el trabajo partitivo se advierte que el auxiliar se ciñó a lo dispuesto por la juez a-quo en el auto que ordenó rehacer la partición, en consonancia con lo aprobado en la diligencia de inventarios y avalúos.
(…) la inconformidad sobre la fecha hasta la cual han de liquidarse los intereses del 6% legal anual, que en sentir del impugnante ha de ser el día de presentación del trabajo refaccionado -20-04-2021, lo cierto es, que el 24 de octubre de 2019, data en que se aprobó el inventario y avalúos, atendida por el partidor para efectuar la liquidación, a más de los improcedente del reclamo por el principio de preclusión, conforme se dejó expuesto, la Sala considerad desacertada el punto de corte que tomó el partidor, pues como se vio, es esa data el referente para la distribución de los bienes y deudas habidos durante la vigencia de la sociedad conyugal que se liquida».
No obstante, ningún pronunciamiento realizó frente al presunto error en el que incurrió el partidor al realizar las operaciones aritméticas para determinar los intereses que debían pagársele, pues el recurrente consideró que no se realizó por el 6% anual.
Así las cosas, advierte la Sala que en la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual resolvió el recurso de apelación aludido, se incurrió en causal de procedencia del amparo al no analizar, no hacer mención alguna al argumento ya relacionado, y en tal sentido, la decisión discutida a través del mecanismo constitucional, carece de motivación suficiente, omisión que, sin duda, transgrede las garantías fundamentales del accionante.
En punto de la procedencia del amparo tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales, por cuanto «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (…)» (CSJ STC 4, dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00, STC2968-2014, STC2344-2018, STC7493-2021, STC11743-2021 y STC13631-2021).
Luego, ante la motivación incompleta frente al argumento expuesto por el acreedor en la decisión que desató el recurso de apelación, se procederá a dejar sin efecto dicho pronunciamiento, para que, dentro del término estipulado en la resolutiva de la presente sentencia, proceda el Tribunal accionando a pronunciarse respecto de la totalidad de los reparos formulados por el accionante de la presente acción.
3. Conforme a lo anterior, pone de relieve la procedibilidad de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela promovida por Gundisalvo Ardila Moreno, en consecuencia, dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto la providencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto por el acreedor contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición, en el marco del proceso liquidatorio 2019-00133.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Cundinamarca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda nuevamente a pronunciarse respecto de la puntual temática expuesta por el accionante en frente a la incorrecta operación aritmética realizada por el auxiliar de la justicia en el trabajo de partición.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de queja constitucional a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.
CUARTO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS