STC4553 2022

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STC4553-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4553-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01007-00  

(Aprobado en sesión de  veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Gundisalvo Ardila Moreno frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al que  fue vinculado el auxiliar de la justicia Alejandro Ramírez  Bigott, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  liquidación de sociedad conyugal bajo radicado  2019-00133.  

ANTECEDENTES  

El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa, contradicción, legalidad, igualdad, y  dignidad humana, presuntamente vulnerados en el proceso referido  «por el mal  cálculo aritmético de los intereses legales del pagare  número 001de agosto 10 del 2009, y por ende el no  reconocimiento del valor real».  

En sustento relató  que, ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, se  adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal que  instauró Gloria Alcira Ardila Robledo contra Víctor  Manuel Pulido Rodríguez, en donde una vez admitida la demanda,  se ordenó el emplazamiento de todos los acreedores.  

Indicó que,  el 3 de mayo de 2019, solicitó ante el Juzgado de conocimiento  «que  fuera reconocido como acreedor de la sociedad conyugal de la  referencia, para lo cual anexe el pagarte (sic)  001 de agosto 10 de 2009, junto con los respectivos de caja por un  total de $150.000.000».  

Señaló  que, mediante providencia de 28 de junio de 2019, fue reconocido en  la calidad reclamada y se fijó fecha de audiencia de  inventarios y avalúos para el 3 de septiembre siguiente, en  donde se reconoció su deuda más los intereses legales  como pasivo social.  

Adicionó  que, presentado el trabajo de partición el 9 de febrero de  2021 por el auxiliar de justicia, ambas partes lo objetaron, al igual  que el accionante, quien consideró que «si  bien el título valor pagaré No. 001 del 10 de agosto de  2009 fue reconocido como un pasivo en el proceso de la referencia, en  el trabajo de partición sólo se le reconoce el monto  del capital y no  los intereses,  no siendo su cubrimiento integro, por lo que pedí que se  aclare el trabajo considerando los intereses correspondientes»  (sic).  

Sostuvo que,  mediante providencia de 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero de  Familia de Zipaquirá declaró parcialmente  probadas las objeciones presentadas por el demandado  y  «el suscrito»,  pues en lo que a él corresponde «debía  incluirse en la partida primera del pasivo social, obligación  respaldada en el pagaré No 001 del 10 de agosto de 2009 por  $150.000.000 millones, los  intereses legales,  pues de estos no se incluyó su valor en el trabajo objetado»  (sic).  

Reprochó  que, cuando el partidor volvió a presentar el trabajo de  partición atendiendo la orden del juzgado a la partida primera  del pasivo social, esto es la «deuda  por $150.000.000.oo de pesos, se liquidó intereses legales al  0,5% anual, debiendo  ser del 6% anual,  al considerar aplicable el artículo 1617 del C.C., desde la  fecha de aprobación de los inventarios y avalúos,  Octubre del, 2019, hacia atrás a la fecha de expedición  del pagaré y encontró causados 10 años, dos  meses y 15 días, que sumados le dieron 3.675 días, y  multiplicó el capital por ese número de días y  por el 0.5% y lo dividió por el número de días  del año y obtuvo como intereses legales el capital en el lapso  de tiempo señalado había producido $7.656.256.oo pesos,  por lo que la partida equivalía a $157.656.256.oo pesos»  (negrilla y subraya en texto).  

Consideró  que, «Aquí  es donde radica el yerro del cálculo aritmético  cometido por el partidor Alejandro Ramírez Bigott y no  observado ni revisado por el aquo ni por la segunda instancia ya que  en su cálculo tomo la tasa del 0,5% anual debiendo ser del 6%  anual, lo que equivaldría que la partida primera del pasivo  real seria la suma de $150.000.000,oo de capital, más los  intereses de $91.875.000,oo a la tasa autorizada por las dos  instancias ósea la suma de $241.875,000,oo y no de  $157’656.256.oo pesos»  (Negrilla  en texto).  

Censuró  que, el Tribunal accionado en providencia de 16 de diciembre de 2021  confirmó la sentencia que aprobó el trabajo de  partición, y si  bien solicitó la corrección «sobre  el error aritmético por parte del partidor sobre el cálculo  de los intereses legales y la modificación del monto total de  la partida primera del pasivo»,  fue negada en  auto de 15 de marzo de 2022.  

2. Conforme a lo  anterior, solicitó «la  corrección del comentado error que va en contra de mis  intereses económicos personales, y más siendo yo un  adulto mayor y discapacitado, lo que me conlleva a un empobrecimiento  injustificado por este favor que de muy buena voluntad lo hice en su  debida oportunidad».  (sic)  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá además de          realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso,          remitió el link          del expediente digital y señaló haber cumplido          cabalmente con las etapas procesales que rigen el proceso          liquidatorio, respetando el derecho al debido proceso del          accionante.  

            

2. Alejandro          Ramírez Bigott, quien fue designado como partidor en el          proceso liquidatorio censurado, manifestó que el          trabajo de partición se elaboró conforme a los          lineamientos de ley y solicitó desestimar          las pretensiones.  

            

3. Martha          Helena Guerrero Barón, quien actúa como apoderada del          señor Víctor Manuel Pulido Rodríguez, no allegó          poder especial que la facultara para intervenir en el presente          trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.   En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, el  señor Gundisalvo  Ardila Moreno pretende  mediante esta vía extraordinaria, que se ordene a las  autoridades accionadas, corregir la sentencia que aprobó el  trabajo de partición, pues considera que allí se  incurrió en errores aritméticos al liquidar los  intereses legales, que vulneran los derechos fundamentales aquí  reclamados.  

De  entrada, advierte la Sala la prosperidad del amparo, porque lo  debatido y puesto a consideración por el aquí  accionante en el recurso de apelación, no fue analizado en su  totalidad por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar dicho  recurso contra la sentencia que aprobó el trabajo de  partición, tal y como pasa a exponerse.  

2.  En efecto, el acreedor formuló recurso de apelación  contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición,  por los siguientes motivos:  

«Atendiendo  los lineamientos del Art 1617 del código civil, el porcentaje  que se debe tener en cuenta es el seis por ciento anual (6%) ósea  el 1.5 por ciento mensual y no como lo plantea el perito que debe ser  el cinco por ciento. De otro lado se equivoca el partidor, al  relacionar los meses a liquidar no son 60 como él lo menciona  en su operación desde la fecha de creación del pagaré  10 de agosto del 2009 hasta la fecha que presenta la partición  ya que teniendo en cuenta han pasado más meses y no 60 meses  como él lo sostiene al ir a la operación matemática.  Así las cosas, el tiempo que debe tomar en cuenta para  liquidar los intereses, son desde la fecha del pagaré hasta la  fecha en que fueron aprobados los inventarios y avalúos; hecho  que es totalmente equivocado en razón a que la fecha de  aprobación no es el 24 de octubre de 2019 fecha de la  diligencia que resolvió objeciones a los inventarios, NO es  cierto que para dicha fecha se hayan aprobado inventarios, recuerde  que dicho auto fue Apelado y este fue resuelto por el tribunal  superior de Cundinamarca…mediante auto de 27 de abril del  2020…pero aun así, esa fecha no es la de tener en  cuenta para contabilizar hasta cuando se liquiden los intereses; ya  que estos se deben liquidar a la fecha en que se presenta su trabajo  de partición o en su defecto en la fecha que rehízo su  trabajo acatando la orden del juzgado. Así las cosas se  considera el porcentaje a liquidar es del 6% anual es decir el 0.5  mensual y el interés diario es del 0.016666667% desde el día  10 de Agosto del 2009 hasta lo actual, es decir hasta el 26 de abril  del 2021, lo que podemos concluir que han transcurrido 11 años,  8 meses y 16 días, y es el tiempo que se debe liquidar y la  fórmula es muy simple y para la cual me permito explicarla  así: es $150.000.000 por el 6% anual por 11 años nos da  $99.000.000, por 8 meses que corresponden a $6.000.000 y por estos 8  meses y nos quedan 16 días que nos dan $400.000, en  consecuencia, el total de intereses que se deben es de la suma de  $105.400.000 por los 11 años 8 meses y 16 días  causados, hasta la fecha…  

(…)  

Finalmente  y en aras del control de legalidad, se observa que frente al trabajo  de partición rehecho no hay constancia en el expediente  digital en el cual se haya dado traslado a las partes, ya que  considero que es procedente por tratarse de sentencia probatoria de  inventarios y avalúos, por otro lado, quiero resaltar que los  intereses que deben liquidarse son los bancarios corrientes y  moratorios conforme se estipuló entre las partes, para el caso  adjunto la liquidación con su pagaré respectivo con  fechas y periodos en los que debe liquidar los intereses».  

En  ese orden, el recurrente fundamentó su recurso básicamente  en 4 aspectos: (i)  los  cálculos realizados por el partidor frente a los intereses se  encuentran incorrectos, pues considera que no se hicieron por el 6%  anual; (ii)  el tiempo contabilizado por el partidor para determinar los  intereses, es inferior al que él considera correcto; (iii)  se  debieron aprobar los intereses bancarios; y (iv)  nunca se corrió traslado del trabajo de partición  rehecho por el auxiliar de la justicia.  

Revisada  la providencia del 16 de diciembre de 2021, cuando la Sala Civil  Familia del Tribunal de Cundinamarca, resolvió el recurso de  apelación formulado por el acreedor -aquí accionante-  desarrolló que, si bien no se corrió traslado del nuevo  trabajo de partición:  

«desde  la regulación legal, claro es que de la partición  rehecha, que necesariamente supone una decisión del juez en  tal sentido, no tiene previsto un nuevo traslado, pues en la revisión  del juez frente al nuevo trabajo se limitará a determinar si  el partidor cumplió o no con las directrices impartidas en la  providencia que la ordena, para disponer que se ajuste si no lo  estaba o emitir la sentencia aprobatoria en caso contrario…».  

Seguidamente,  destacó que, frente al tiempo contabilizado por el auxiliar de  la justicia, para el pago de los intereses decretados:  

«el  escenario en que nos encontramos no es el de un proceso ejecutivo,  como ya se lo había expresado el a-quo al rechazar la  liquidación del crédito que aquel trajo como si de ello  se tratara, que las partes denunciaron en aquellos términos la  partida y a esa denuncia quedaron todos atados al no prosperar las  objeciones planteadas y volverse parte de la base objetiva del  reparto.  

Y lo  cierto es que, atendiendo los términos en que fue denunciada y  aceptada la inclusión de la partida por los cónyuges y  revisado el trabajo partitivo se advierte que el auxiliar se ciñó  a lo dispuesto por la juez a-quo en el auto que ordenó rehacer  la partición, en consonancia con lo aprobado en la diligencia  de inventarios y avalúos.  

(…)  la inconformidad sobre la fecha hasta la cual han de liquidarse los  intereses del 6% legal anual, que en sentir del impugnante ha de ser  el día de presentación del trabajo refaccionado  -20-04-2021, lo cierto es, que el 24 de octubre de 2019, data en que  se aprobó el inventario y avalúos, atendida por el  partidor para efectuar la liquidación, a más de los  improcedente del reclamo por el principio de preclusión,  conforme se dejó expuesto, la Sala considerad desacertada el  punto de corte que tomó el partidor, pues como se vio, es esa  data el referente para la distribución de los bienes y deudas  habidos durante la vigencia de la sociedad conyugal que se liquida».  

No  obstante, ningún pronunciamiento realizó frente al  presunto error en el que incurrió el partidor al realizar las  operaciones aritméticas para determinar los intereses que  debían pagársele, pues el recurrente consideró  que no se realizó por el 6% anual.  

Así  las cosas, advierte la Sala que en la decisión adoptada el 16  de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante la cual resolvió el recurso de apelación  aludido, se incurrió en causal de procedencia del amparo al no  analizar, no hacer mención alguna al argumento ya relacionado,  y en tal sentido, la decisión discutida a través del  mecanismo constitucional, carece de motivación suficiente,  omisión que, sin duda, transgrede las garantías  fundamentales del accionante.  

En  punto de la procedencia del amparo tratándose de la carencia  de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado  que trasgrede las garantías fundamentales, por cuanto «(…)  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento (…)»  (CSJ STC 4, dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00, STC2968-2014, STC2344-2018,  STC7493-2021, STC11743-2021 y STC13631-2021).  

Luego,  ante la motivación incompleta frente al argumento expuesto por  el acreedor en la decisión que desató el recurso de  apelación, se procederá a dejar sin efecto dicho  pronunciamiento, para que, dentro del término estipulado en la  resolutiva de la presente sentencia, proceda el Tribunal accionando a  pronunciarse respecto de la totalidad de los reparos formulados por  el accionante de la presente acción.  

3.  Conforme a lo anterior, pone de relieve la procedibilidad de la  presente acción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  la tutela promovida por Gundisalvo Ardila Moreno, en consecuencia,  dispone:  

PRIMERO: DEJAR  sin valor y efecto la providencia proferida el 16 de diciembre de  2021 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la  cual se resolvió el recurso de apelación propuesto por  el acreedor contra la sentencia que aprobó el trabajo de  partición, en el marco del proceso liquidatorio 2019-00133.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Tribunal Superior de Cundinamarca, que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del presente fallo proceda  nuevamente a pronunciarse respecto de la puntual temática  expuesta por el accionante en frente a la incorrecta operación  aritmética realizada por el auxiliar de la justicia en el  trabajo de partición.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, remitir de inmediato  y en un término no superior a un día, el expediente  objeto de queja constitucional a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que dé  cumplimiento a lo aquí dispuesto.  

CUARTO:  Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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