Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC513-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC513-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00146-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Delgado Escorcia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Barranquilla; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y estado civil, que dice vulneradas por la autoridad accionada.
Indicó la gestora que era nacional venezolana; que su madre era colombiana; que a raíz de la crisis que enfrenta Venezuela se traslado a Colombia y residía en Barranquilla; y que al tener madre colombiana tenía derecho a que se le reconociera la nacionalidad colombiana.
Señaló que acudió a la Registraduría Especial de Barranquilla para adelantar dicho trámite, empero, le exigieron contar con su partida de nacimiento apostillada, lo que no podía acreditar porque no le era posible trasladarse a Venezuela; y que en la Circular 064 de 2017 la Cancillería, la Registraduría, la Procuraduría y Migración Colombia permitían dicha inscripción sin la apostilla, con dos testigos hábiles, empero, la misma estuvo vigente hasta noviembre del 2020.
Adujo que existía una respuesta a una petición de interés general en la que se dejaba claro que se requería dicha apostilla; que había intentado hacer el trámite por la página web pero le pedían un numero de planilla única bancaria con el que no contaba, en tanto que dicho pago solo se podía hacer de forma presencial; y que la falta de apostilla no era un capricho sino el resultado de la crisis por la que se atravesaba.
En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad acusada que «proceda con la inscripción de [su] nacimiento en el registro civil colombiano dando aplicación a la medida excepcional para la inscripción del nacimiento de hijos colombianos nacidos en Venezuela, permitiendo suplir el requisito de apostilla con la presentación de dos (2) testigos»; y que «una vez realizado el trámite para la inscripción extemporánea de [su] nacimiento emita y haga entrega del respectivo documento de [su] registro civil de nacimiento».
2. El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la exigencia del documento de registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado no infringía los derechos fundamentales alegados, pues respondía a las dinámicas políticas propias del Estado receptor; que el ordenamiento jurídico patrio requería para el registro de colombianos nacidos en el exterior el documento expedido por la autoridad venezolana debidamente apostillado, el que se podía obtener de forma remota en la página web del Ministerio del Poder Popular, previo pago del costo correspondiente; que no era posible la aplicación excepcional de la Circular 064 de 2017 que permitía la inscripción en el registro civil de nacimiento a los hijos de colombianos nacidos en Venezuela, que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado, con la declaración de testigos, pues tal excepcionalidad estuvo vigente hasta el mes de noviembre de 2020; que tal como informaba la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la accionante tenía una situación de migrante regular, era titular del permiso por protección temporal que le permitía ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, acceder al sistema de seguridad social en salud y pensión, contratar con entidades financieras, convalidar sus títulos profesionales, ingresar y salir de Colombia y las demás situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus; y que no era evidente la vulneración de derechos reclamada.
3. La accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Barranquilla, puesto que la gestora no cuenta con su partida de nacimiento apostillada para registrarse como colombiana, por lo que solicita se le aplique la medida excepcional de permitirle la declaración de dos testigos hábiles.
Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones… del Registrador Nacional del Estado Civil… serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del Registrador Nacional del Estado Civil, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), pues se alude a una circular, sin que se presente queja directa frente a dicho funcionario (CSJ ATC1938-2021 y CSJ ATC306-2022).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad convocada como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió por reparto inicialmente el presente asunto, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.