ATC513 2022

ABRIL

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ATC513-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC513-2022  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2022-00146-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 3  de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción  de tutela promovida por Luz  Marina Delgado Escorcia contra  la Registraduría  Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de  Barranquilla;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales a la personalidad jurídica,  nacionalidad y estado civil, que dice vulneradas por la autoridad  accionada.  

Indicó  la gestora que  era  nacional venezolana; que su madre era colombiana; que a raíz  de la crisis que enfrenta Venezuela se traslado a Colombia y residía  en Barranquilla; y que al tener madre colombiana tenía derecho  a que se le reconociera la nacionalidad colombiana.  

Señaló  que acudió a la Registraduría Especial de Barranquilla  para adelantar dicho trámite, empero, le exigieron contar con  su partida de nacimiento apostillada, lo que no podía  acreditar porque no le era posible trasladarse a Venezuela; y que en  la Circular 064 de 2017 la Cancillería, la Registraduría,  la Procuraduría y Migración Colombia permitían  dicha inscripción sin la apostilla, con dos testigos hábiles,  empero, la misma estuvo vigente hasta noviembre del 2020.  

Adujo  que existía una respuesta a una petición de interés  general en la que se dejaba claro que se requería dicha  apostilla; que había intentado hacer el trámite por la  página web pero le pedían un numero de planilla única  bancaria con el que no contaba, en tanto que dicho pago solo se podía  hacer de forma presencial; y que la falta de apostilla no era un  capricho sino el resultado de la crisis por la que se atravesaba.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  a la entidad acusada que «proceda  con la inscripción de [su] nacimiento en el registro civil  colombiano dando aplicación a la medida excepcional para la  inscripción del nacimiento de hijos colombianos nacidos en  Venezuela, permitiendo suplir el requisito de apostilla con la  presentación de dos (2) testigos»;  y que «una  vez realizado el trámite para la inscripción  extemporánea de [su] nacimiento emita y haga entrega del  respectivo documento de [su] registro civil de nacimiento».  

2.  El  Tribunal constitucional denegó el  amparo al  considerar que la  exigencia del documento de registro civil de nacimiento expedido en  Venezuela debidamente apostillado no infringía los derechos  fundamentales alegados, pues respondía a las dinámicas  políticas propias del Estado receptor; que el ordenamiento  jurídico patrio requería para el registro de  colombianos nacidos en el exterior el documento expedido por la  autoridad venezolana debidamente apostillado, el que se podía  obtener de forma remota en la página web del Ministerio del  Poder Popular, previo pago del costo correspondiente; que no era  posible la aplicación excepcional de la Circular 064 de 2017  que permitía la inscripción en el registro civil de  nacimiento a los hijos de colombianos nacidos en Venezuela, que no  tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado, con la  declaración de testigos, pues tal excepcionalidad estuvo  vigente hasta el mes de noviembre de 2020; que tal como informaba la  Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la  accionante tenía una situación de migrante regular, era  titular del permiso por protección temporal que le permitía  ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país,  acceder al sistema de seguridad social en salud y pensión,  contratar con entidades financieras, convalidar sus títulos  profesionales, ingresar y salir de Colombia y las demás  situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y  acreditar su estatus; y que no era evidente la vulneración de  derechos reclamada.  

3.  La accionante impugnó  la decisión que se acaba de reseñar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  la impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría…».  

2.  Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil  y la Registraduría Especial de Barranquilla,  puesto que la gestora no cuenta con su partida de nacimiento  apostillada para registrarse como colombiana, por lo que solicita se  le aplique la medida excepcional de permitirle la declaración  de dos testigos hábiles.  

Luego,  se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015  -modificado por el Decreto  333 de 2021-,  conforme al cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones… del  Registrador Nacional del Estado Civil… serán  repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los  Tribunales Administrativos»;  comoquiera que es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del  Registrador Nacional del Estado Civil, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), pues se alude a una  circular, sin que se presente queja directa frente a dicho  funcionario (CSJ ATC1938-2021 y CSJ ATC306-2022).  

3.  En ese orden, atendiendo  a la naturaleza jurídica de la entidad convocada como sujeto  pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia  para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía  al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Barranquilla,  acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.  

4.  En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la  Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en  el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al  recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación  ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja al  Juzgado  Segundo Penal Especializado del Circuito de Barranquilla,  a quien correspondió por reparto inicialmente el presente  asunto,  por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 3 de marzo de 2022 por  la Sala  Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al  Juzgado  Segundo Penal Especializado del Circuito de Barranquilla,  a  quien le fue inicialmente repartido, para  que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través  del medio más expedito y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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