STC4265 2022

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STC4265-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4265-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00958-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  José de los Ángeles Guio Díaz contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Bucaramanga;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el ejecutivo nº 2017-00342.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, el actor reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el  auto de segunda instancia de 9 de febrero de 2022, mediante el cual  la magistratura convocada, mediante una argumentación que  consideró contraria al ordenamiento jurídico, revocó  la prosperidad del incidente de regulación de honorarios por  él promovido y, en su lugar, rechazó de plano la  demanda incidental.  

2.        En  síntesis, censuró que dicha determinación se  fincó exclusivamente en el hecho de que en el juicio no hubo  realmente una revocatoria del mandato que le hubiera facultado a  promover el trámite de regulación en los términos  del artículo 76 del Código General del Proceso, con lo  cual terminó por desconocerse, según lo dijo el  convocante, que «la  razón por la cual no existió REVOCATORIA O RENUNCIA  del  poder, se fundamenta en que las partes en nombre propio e incluso sin  consideración alguna de mi poderdante, radicaron memorial de  DESISTIMIENTO DEL PROCESO, por tanto no hubo oportunidad alguna para  que la REVOCATORIA O RENUNCIA del poder se radicara en el despacho».  

3.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado auto y  se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez confirmando la  prosperidad de sus pretensiones.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia  objeto de censura.  

2.        Oscar  Eduardo Guerra Ochoa e Iván Bolívar Hernández se  opuso a la prosperidad de la salvaguarda por considerar que la  fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.  

3.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dijo carecer de  legitimación en la causa para intervenir en esta actuación.  

4.        El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un  recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite  y recalcó que allí no se trasgredió ninguna  garantía fundamental de los involucrados.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al desestimar  el incidente de regulación de honorarios promovido por el aquí  accionante.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal revocó la prosperidad de la demanda  incidental formulada por el aquí convocante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura inició recordando el contenido  del artículo 76 del Código General del Proceso y la  jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Corte. Con  base en ello, resaltó que «únicamente  quien como apoderado resulta separado del acontecer procesal por  relevo definitivo ante la revocatoria del poder que hace su  poderdante, está legitimado para reclamar la regulación  de honorarios, contando con un término perentorio de treinta  (30) días siguientes a la notificación del proveído  que al respecto se dicte, dado que, si tal plazo vence se debe acudir  a otro escenario con esa finalidad».  

Posteriormente,  recordó que «el  12 de agosto de 2021 el abogado José de los Ángeles  Guío Díaz promovió incidente de regulación  de honorarios frente a Jorge Iván Bolívar Hernández  por la gestión realizada como su apoderado al interior del  proceso declarativo de nulidad radicado 2017-00342, que adelantó  en su contra Cecilia Durán Jaimes y otros. En pos de ello  adujo que entre las partes existió contrato verbal de  prestación de servicios. Por auto del 23 de agosto de 2021 se  dispuso correr traslado al demandante para que pidiera las pruebas  que pretendiera hacer valer y acompañara los documentos y  pruebas anticipadas que se encontraran en su poder. El 31 de agosto  de 2021 el incidentado Jorge Iván Bolívar Hernández,  asistido de abogado, se opuso a la petición de regulación,  manifestando que, entre las partes existió contrato escrito de  prestación de servicios, pero nunca se revocó el poder  al abogado incidentalista, pues éste lo representó  desde la contestación de la demanda hasta la terminación  del proceso y durante el trámite no se designó  apoderado diferente. Sostiene que, el no pago de los honorarios  obedece a que el proceso recién culminó y no ha tenido  tiempo para realizarlo. Por proveído del 3 de septiembre de  2021 se decretaron pruebas. Surtido el trámite de rigor, se  profirió la decisión acusada».  

Con  base en ello, coligió que «el  trámite impartido por la Juez de primer grado al incidente de  regulación de honorarios gestado por el abogado José de  los Ángeles Guio Díaz fue por completo desacertado,  puesto que, para ello es presupuesto obligatorio que medie la  revocatoria expresa del poder por el poderdante a su apoderado, o que  se designe otro abogado, situaciones que en el presente asunto no han  ocurrido, comoquiera que, al precitado profesional del derecho no se  le revocó el mandato para representar a Jorge Iván  Bolívar Hernández al interior del proceso declarativo  de nulidad de escritura pública, por lo que lo condigno era el  rechazo de plano del incidente planteado en aplicación del  artículo 130 del Código General del Proceso, que  prescribe: “El juez rechazará de plano los incidentes  que no estén expresamente autorizados por este código y  los que se promuevan fuera de término o en contravención  a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará  el incidente cuando no reúna los requisitos formales”.  Se impone, entonces, con respaldo en las consideraciones que han  quedado consignadas revocar la decisión censurada, que carece  de sustento legal, para en su lugar rechazar de plano el incidente de  regulación de honorarios propuesto por el abogado José  de los Ángeles Guio Díaz frente a Jorge Iván  Bolívar Hernández».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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