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STC4265-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4265-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00958-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José de los Ángeles Guio Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2017-00342.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de segunda instancia de 9 de febrero de 2022, mediante el cual la magistratura convocada, mediante una argumentación que consideró contraria al ordenamiento jurídico, revocó la prosperidad del incidente de regulación de honorarios por él promovido y, en su lugar, rechazó de plano la demanda incidental.
2. En síntesis, censuró que dicha determinación se fincó exclusivamente en el hecho de que en el juicio no hubo realmente una revocatoria del mandato que le hubiera facultado a promover el trámite de regulación en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, con lo cual terminó por desconocerse, según lo dijo el convocante, que «la razón por la cual no existió REVOCATORIA O RENUNCIA del poder, se fundamenta en que las partes en nombre propio e incluso sin consideración alguna de mi poderdante, radicaron memorial de DESISTIMIENTO DEL PROCESO, por tanto no hubo oportunidad alguna para que la REVOCATORIA O RENUNCIA del poder se radicara en el despacho».
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado auto y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez confirmando la prosperidad de sus pretensiones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia objeto de censura.
2. Oscar Eduardo Guerra Ochoa e Iván Bolívar Hernández se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por considerar que la fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dijo carecer de legitimación en la causa para intervenir en esta actuación.
4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite y recalcó que allí no se trasgredió ninguna garantía fundamental de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al desestimar el incidente de regulación de honorarios promovido por el aquí accionante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal revocó la prosperidad de la demanda incidental formulada por el aquí convocante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura inició recordando el contenido del artículo 76 del Código General del Proceso y la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Corte. Con base en ello, resaltó que «únicamente quien como apoderado resulta separado del acontecer procesal por relevo definitivo ante la revocatoria del poder que hace su poderdante, está legitimado para reclamar la regulación de honorarios, contando con un término perentorio de treinta (30) días siguientes a la notificación del proveído que al respecto se dicte, dado que, si tal plazo vence se debe acudir a otro escenario con esa finalidad».
Posteriormente, recordó que «el 12 de agosto de 2021 el abogado José de los Ángeles Guío Díaz promovió incidente de regulación de honorarios frente a Jorge Iván Bolívar Hernández por la gestión realizada como su apoderado al interior del proceso declarativo de nulidad radicado 2017-00342, que adelantó en su contra Cecilia Durán Jaimes y otros. En pos de ello adujo que entre las partes existió contrato verbal de prestación de servicios. Por auto del 23 de agosto de 2021 se dispuso correr traslado al demandante para que pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer y acompañara los documentos y pruebas anticipadas que se encontraran en su poder. El 31 de agosto de 2021 el incidentado Jorge Iván Bolívar Hernández, asistido de abogado, se opuso a la petición de regulación, manifestando que, entre las partes existió contrato escrito de prestación de servicios, pero nunca se revocó el poder al abogado incidentalista, pues éste lo representó desde la contestación de la demanda hasta la terminación del proceso y durante el trámite no se designó apoderado diferente. Sostiene que, el no pago de los honorarios obedece a que el proceso recién culminó y no ha tenido tiempo para realizarlo. Por proveído del 3 de septiembre de 2021 se decretaron pruebas. Surtido el trámite de rigor, se profirió la decisión acusada».
Con base en ello, coligió que «el trámite impartido por la Juez de primer grado al incidente de regulación de honorarios gestado por el abogado José de los Ángeles Guio Díaz fue por completo desacertado, puesto que, para ello es presupuesto obligatorio que medie la revocatoria expresa del poder por el poderdante a su apoderado, o que se designe otro abogado, situaciones que en el presente asunto no han ocurrido, comoquiera que, al precitado profesional del derecho no se le revocó el mandato para representar a Jorge Iván Bolívar Hernández al interior del proceso declarativo de nulidad de escritura pública, por lo que lo condigno era el rechazo de plano del incidente planteado en aplicación del artículo 130 del Código General del Proceso, que prescribe: “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. Se impone, entonces, con respaldo en las consideraciones que han quedado consignadas revocar la decisión censurada, que carece de sustento legal, para en su lugar rechazar de plano el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado José de los Ángeles Guio Díaz frente a Jorge Iván Bolívar Hernández».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS