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STC4264-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4264-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00047-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Camilo1 contra el Juzgado Séptimo de Familia en oralidad de la misma ciudad.2
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «derecho al trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del secuestro del vehículo de su propiedad al interior del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra de radicado 2019-00377-003.
2. Manifestó que es demandado en un proceso ejecutivo de alimentos promovido por Eugenia4 en representación de su menor hijo T.U.V. 5.
2.1. Refirió que, agotadas las etapas procesales, el Juzgado accionado -con auto del 11 de noviembre de 2020-6 ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, decretó el secuestro7 del vehículo de placas HNV739, auto que fue notificado por estado del «17 de agosto de 2021», desconociendo que «las actuaciones procesales anteriores a esa fecha y las demás actuaciones posteriores, fueron notificadas de manera electrónica y teniendo en cuenta que para la fecha mencionada ya se encontraba en vigencia el decreto 806/2020».
2.3. Narró que se encuentra desempleado desde octubre de 2017. Y que el vehículo secuestrado es su única fuente de ingresos, situación que le impide cumplir con la cuota pactada en el acuerdo de alimentos, amén de que en la actualidad es padre de dos hijos más y otro que viene en camino. Elevó varias peticiones8 solicitando el desembargo del vehículo al juzgado, pero fueron denegadas9.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que se ordene (i) «a la autoridad accionada…para que efective una disminución del monto mensual que tengo en este momento como…cuota alimentaria; teniendo en cuenta, mi calidad de desempleado y que tengo 2 hijos más y un hijo por nacer (…)». (ii) disponer «el desembargo y/o secuestro del vehículo con placas HNV 739; toda vez, que es el medio que tengo para ejecutar actividades laborales y poder sobrevivir (…)». Y (iii) «manifestar de la forma más clara, concreta y argumentada; el motivo por el cual, el Auto que ordena el embargo y/o secuestro del vehículo…” fue notificado y/o fijado” por ESTADOS el día 17 de agosto de 2021; pero las actuaciones anteriores y…posteriores fueron notificadas de manera electrónica y teniendo en cuenta que para la fecha mencionada ya se encontraba en vigencia el decreto 806 de 2020».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado remitió el expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la referida causa y expuso que «contrario a lo manifestado por el accionante…la cuota alimentaria realmente consiste en la suma de $149.423 (suma con incrementos del IPC), más una cuota de amortización de $270.000 mensuales con el fin de cancelar lo acordado el 22 de marzo de 2019 en el proceso ejecutivo Rdo. 2018-333, a razón de $3.208.000 (…) si el demandado no se encuentra conforme con dicha cuota…corresponde iniciar el proceso de reducción de cuota de alimentaria (…) frente a las solicitudes del ejecutado… se itera lo dicho en múltiples autos….en el sentido que no se hace posible levantar la medida de embargo del vehículo,…toda vez que dicho bien constituye la única garantía frente al pago del crédito (…) frente al levantamiento del secuestro…tal acción pone en riesgo…la única garantía que se posee». Igualmente relató que «no han sido pocos los espacios en que se ha procurado un acuerdo entre las partes (…) sin embargo, el ejecutado no ha sido cumplidor de dichos acuerdos, lo que hace imposible pretender llegar a un nuevo acuerdo, con el fin que se levante el secuestro del vehículo».
2. El representante del Ministerio Público, señaló que «lo que pretende el tutelante no es posible por vía de tutela…para ello debe acudir a trámite señalado por el legislador para este tipo de asuntos…tampoco se le podía notificar el auto mediante el cual se decretaba el embargo y secuestro de su vehículo, por ser esta una medida cautelar…del escrito de tutela no se avizora la violación a ningún derecho fundamental»10, por lo que, solicitó denegar la tutela.
3. Eugenia11, en nombre propio y como representante de su hijo T. U. V12 expuso que «el proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra del señor accionado ha sido acorde con el ordenamiento jurídico…además se está protegiendo el interior superior del menor (…). Manifestó que «el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse …en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial…por lo tanto…solicito no se acceda a las pretensiones del accionado»13.
4. María14, respaldó los hechos y pretensiones contenidos en la demanda inaugural.
5. Los demás vinculados15 no emitieron pronunciamiento alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo16. Para ello, consideró que «el proponente de este socorro no cuestionó, vía reposición, ninguno de los autos, dictados al interior del proceso 2019- 00377 (archivos 12 y 13), especialmente, el de 18 de octubre de 2019, notificado, por estados, de 22 de ese mes y año, que ordenó el secuestro del vehículo de placas HNV739 (f 8, archivo 13), de lo cual se duele ahora… con esa incuria, pretermitió su oportunidad, para impugnar esos interlocutorios, sino también que, al acudir a esta salvaguarda, pasó por alto su naturaleza subsidiaria y residual». Asimismo, advirtió que «en relación con la agotada cautela que soporta el automotor, de placas HNV 739, no confluye el requisito de la inmediatez, debido a que fue embargado, al interior del proceso ejecutivo 2018-00333, hace más de (2) años y diez (10) meses, como se desprende de la citada providencia y del Acta de la Audiencia de Conciliación N° 23, de 22 de marzo de 2019 (f 10, archivo 12), y que, al disponer que sus efectos se siguieran produciendo, en el incoativo 2019-00377, fue secuestrado hace más de ocho (8) meses, esto es, el 14 de mayo de 2021 (fs 63 a 65, archivo 13), habiéndose acudido a esta salvaguarda, solo el 10 de febrero de 2022».
Respecto a la notificación por estados de la providencia que ordenó el secuestro del automotor encartado, relató que «las providencias judiciales se pueden notificar, por estados, sin que se requiera de su remisión, a los interesados, por medio de sus direcciones electrónicas, no debiéndose, inclusive, insertarse en el estado electrónico los pronunciamientos que decretan medidas cautelares o que aludan a menores de edad, o cuando la autoridad judicial lo ordene así, en presencia de una reserva legal (…) Tratándose “de un cobro compulsivo respecto de cuotas alimentarias a favor de menores preliminarmente es menester que el director del proceso verifique con claridad y precisión antes de levantar las medidas cautelares que las acreencias futuras en su favor estén efectivamente garantizadas por al menos dos años como lo preceptúan los incisos 3° y 4° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia (…) de manera que, los pronunciamientos fustigados procuran la protección del niño acreedor alimentario, en cuanto a sus prerrogativas iusfundamentales, a recibir la alimentación equilibrada y congrua».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expuso que «mi atraso en las cuotas no fue por capricho propio…siempre he tenido la intención de responder y cumplir con mi obligación, pero es muy difícil debido a la situación de desempleo desde el año 2017».17
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor pretende que se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos debatido. En especial con la continuidad del embargo decretado en el proceso 2018-00333 sobre el vehículo HNV739 y su secuestro en la actual causa, así como la notificación por estados de dicho proveído y «[no] de manera electrónica teniendo en cuenta que para la fecha…ya se encontraba en vigencia el decreto 806 de 2020». Adicionalmente, al no «disminuir el monto mensual que tengo en este momento como…cuota alimentaria».
2. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo exigido. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. En efecto, el auto con el cual se ordenó el secuestro del vehículo referido fue proferido por el despacho accionado el 18 de octubre de 2019. No obstante, la acción constitucional se radicó hasta el 10 de febrero de 202218. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida, por lo que debe concluirse que no se cumplió con el primer requisito anotado.
2.1. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir un término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento19. Sin que, en el caso en concreto, la Sala evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de remarcado.
3. Sumado a lo anterior, y en atención a las inconformidades frente a la notificación de la anterior providencia, se destaca también la improcedencia del amparo. Ello pues, cualquier inconformidad al respecto debió ser planteada ante la autoridad competente previo a la interposición de esta herramienta subsidiaria y residual, que no puede ser usada por las partes como una instancia alterna para socorrer los derechos que pudieron ser reclamados a través de las herramientas legales.
4. Finalmente, es preciso destacar que la resolución que fijó la cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material. Por lo tanto, de variar las circunstancias del alimentario o el alimentante, como también las condiciones patrimoniales y las necesidades alimentarias del menor, podrá acudirse, por uno u otro, a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria vigente. Así lo expuso esta Sala, diciendo que «…tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, Rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad. 00032-01).
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 Pdf. 09AdmiteTutelayVincula. Auto del 14 de febrero de 2022 se vinculó B.J.V.P en nombre propio y como representante de su hijo T.U.V., E.P.A.P como representante de sus hijos menores de edad M.C. y N.U.A., Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Séptimo.
3 El 7 de mayo de 2019, la señora Blanca Jenny Viveros Pineda, como representante de su hijo menor de edad T.U.V., solicitó al Juzgado accionado que contra el señor Víctor Hugo Uribe Quintero, al interior del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2018-00333, que involucra los mismos sujetos en contienda se librara mandamiento de pago por incumplimiento de las cuotas alimentarias causadas entre abril y mayo de 2019 junto con los correspondientes intereses.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
5 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
6 Notificada por estados 127, de 13 de noviembre de 2020
7 Auto de fecha 18 de octubre de 2019 Pdf. 13, folio 8 expediente digital
8 El 11 de marzo, el 8, 16 y 18 de junio y 3 de octubre de 2021careciendo del derecho de postulación
9 Autos del 15 de marzo, 19 de abril, 27 de mayo, 10 de junio y 8 de octubre de 2021
10 Pdf. 15IntervenciónMinisterioPublico. Expediente digital.
11 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
12 A través de apoderada judicial.
13 Pdf. 16RespuestaBlancaJennyViveros. Expediente digital
14 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
15 Defensor de familia adscrito al juzgado accionado.
16 Pdf. 19FalloPrimeraInstancia. Expediente digital.
17 Pdf. 21Impugnación. Expediente digital
18 Pdf. 03ActaReparto. Expediente digital
19 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).