Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4263-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4263-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00951-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Axa Colpatria Seguros S.A. frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11° Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la IPS Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda.
ANTECEDENTES
1. La compañía promotora deprecó, a través de apoderada, el respeto de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la colegiatura recriminada con ocasión de lo que resolviera, en segunda instancia, dentro del expediente ejecutivo n.° «2019-00029».
Y en concreto, se ordene dejar sin valor lo allí dirimido.
2. Como sustento sostuvo que ante el Juzgado 11° Civil del Circuito de Barranquilla se surtió el descrito litigio, por demanda que en contra suya instaurara la IPS Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda., para el cobro de las sumas contenidas en diversas facturas (con cargo al SOAT).
Adujo que de la contienda, luego de colmadas las etapas de rigor, provino fallo el 23 de marzo de 2021 favorable a «seguir adelante con la ejecución por todo el valor que se libró [en el] mandamiento de pago».
Relató haber recurrido en apelación el referido pronunciamiento; empero, el Tribunal fustigado lo confirmó mediante sentencia mayoritaria de 13 de octubre posterior, no aclarada ni adicionada1 con auto de 12 de enero de la anualidad en curso.
Criticó lo resuelto en segunda instancia pues, en síntesis, la corporación judicial denunciada i) quiso pasar por alto los reparos impugnatorios consistentes en la prescripción del «contrato de seguros» y la «acción cambiaria» e igualmente sobre «las demás excepciones propuestas en la contestación de (…) demanda», amén de que ii) le impuso una «carga (…) de enlistar factura por factura», en aras de acreditar la demostrada existencia de «títulos ejecutivos complejos» a la luz del decreto 056 de 2015 (artículo 26), todo, a fin de «no hacer el estudio (…) de los documentos que se cobraban».
3. La Corte dio apertura al ruego de amparo, emitió las comunicaciones y llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. El Juzgado 11° Civil del Circuito ídem memoró lo sucedido en el pleito disentido, del que compartió copia magnética.
3. La IPS involucrada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose del discurrir de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que aparezca el imperativo de la inmediatez.
2. Por el delineado trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico cuando el agraviado no cuente con otro canal de patrocinio.
Si bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y proporcional para la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir en tal función, si aquellos consolidan una flagrante desviación de su desempeño.
Total, en este nivel ha manifestado que
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Es verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la jurisprudencia sin exponer argumentos fidedignos o, de las leyes sustantivas y/o adjetivas, entre otros contextos de vulneración, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Hecha la anterior salvedad, se apresta a auscultar en sus cimientos la resolución objeto de crítica; esto es, la sentencia dimanada del Tribunal accionado, por mayoría, el 13 de octubre de 2021; por demás, definitoria de la ejecución repelida.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió: «es indiferente a la decisión a tomar en la presente instancia, el asumir (…) cualquiera de las tesis aceptadas como razonables» en torno a la reclamación ejecutiva de facturas de salud con cargo al SOAT –bien sea bajo la categoría de títulos valores, ora, de títulos «complejos»–, pues en el litigio «no [hubo] controversia» frente al cobro, por falta de «tacha» a los concernientes documentos y, a la postre, la parte inconforme con el fallo de primer grado tampoco «precis[ó a] cu[á]les de [las] facturas les h[izo] falta (…) anexos…».
Colocadas así las cosas, deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
El Tribunal fustigado ciertamente rehusó atender los reparos blandidos por la aquí quejosa al descorrer el traslado de segunda instancia, atientes a i) la «PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGURO», con el que sostuvo, entre otros aspectos, la supuesta inaplicabilidad de la «interrupción» del artículo 94 del Código General del Proceso, en materia de seguros, y ii) la prescripción «DE LA ACCION CAMBIARIA» sobre «una parte de las facturas cobradas», si de relieve se pone que en sus consideraciones sólo tuvo en cuenta, aparentemente, la réplica referente a la naturaleza de los títulos ejecutivos reclamados.
De suerte que el aludido juzgador tenía que haber impartido respuesta a la totalidad de las inconformidades plasmadas por el extremo allí recurrente (acá tutelante). No hacerlo así supuso un serio dislate de motivación, agravado por el hecho de que el razonamiento formalista que le diera al último reproche arriba descrito (naturaleza de las facturas base de cobro) dejó de examinar el trasfondo de la alzada en ese sentido, como lo es «la obligación de analizar nuevamente el titulo ejecutivo». El Tribunal ni siquiera tomó partido en concluir si los documentos objeto de recaudo son o no títulos complejos.
Total, el auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Énfasis ajeno – CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
4. Se impone, entonces, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado, sumido en ausente e inadecuada fundamentación, escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero de cara a la apelación que le brindó potestad para terciar al interior del juicio disentido; situación por la que se le conminará a restarle efecto y proveer otra vez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo implorado por Axa Colpatria Seguros S.A.
Por consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, que en un término no mayor a quince (15) días, contado a partir del momento en que reciba el expediente ejecutivo n.° «2019-00029», y luego de dejar sin valor la sentencia mayoritaria ahí proferida el 13 de octubre de 2021, así como todas las resoluciones que de ello dependan, adopte la determinación que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, acorde a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.
A su turno, el Juzgado 11° Civil del Circuito de la misma ciudad deberá enviar el descrito dossier al Tribunal, en el lapso máximo de un (1) día siguiente a su notificación, a fin de que esta última corporación pueda impartir cumplimiento a lo aquí mandado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La aclaración y adición la elevó la aquí accionante, en su condición de ejecutada.