STC4263 2022

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STC4263-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4263-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00951-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela impulsada por Axa Colpatria Seguros  S.A. frente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11°  Civil del Circuito de la misma ciudad, así  como la IPS Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          compañía promotora deprecó, a través de          apoderada, el respeto de su prerrogativa esencial al debido proceso,          presuntamente conculcada por la colegiatura recriminada con ocasión          de lo que resolviera, en segunda instancia, dentro del expediente          ejecutivo n.°          «2019-00029».  

Y  en concreto, se ordene dejar  sin valor  lo allí dirimido.            

2. Como          sustento sostuvo que ante el Juzgado 11° Civil del Circuito de          Barranquilla se surtió el descrito litigio, por demanda que          en contra suya instaurara la IPS          Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda.,          para el cobro de las sumas contenidas en diversas facturas (con          cargo al SOAT).  

Adujo  que de la contienda, luego de colmadas las etapas de rigor, provino  fallo el 23 de marzo de 2021 favorable a «seguir  adelante con la ejecución por todo el valor que se libró  [en  el]  mandamiento  de pago».  

Relató  haber recurrido en apelación el referido pronunciamiento;  empero, el Tribunal fustigado lo confirmó mediante sentencia  mayoritaria de 13 de octubre posterior, no aclarada ni adicionada1  con auto de 12 de enero de la anualidad en curso.  

Criticó  lo resuelto en segunda instancia pues, en síntesis, la  corporación judicial denunciada i)  quiso pasar por alto los reparos impugnatorios consistentes en la  prescripción del «contrato  de seguros»  y la «acción  cambiaria»  e igualmente sobre «las  demás excepciones propuestas en la contestación de (…)  demanda»,  amén de que ii)  le impuso una «carga  (…) de enlistar factura por factura»,  en aras de acreditar la demostrada existencia de «títulos  ejecutivos complejos»  a la luz del decreto 056 de 2015 (artículo 26), todo, a fin de  «no  hacer el estudio (…) de los documentos que se cobraban».            

3. La          Corte dio apertura al ruego de amparo, emitió las          comunicaciones y llamó a rendir los informes de que trata el          canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala          Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por ausencia de          vulneración.  

            

2. El Juzgado 11°          Civil del Circuito ídem          memoró lo sucedido en el pleito disentido, del que compartió          copia magnética.  

            

3. La          IPS involucrada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los          actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de auxilio.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose del  discurrir de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y  limitado a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez  que aparezca el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          el delineado trasegar, en los precisos casos en los cuales el          funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación          claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede          intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden          jurídico cuando el agraviado no cuente con otro canal de          patrocinio.  

Si  bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y  proporcional para la interpretación y aplicación de las  normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir  en tal función, si aquellos consolidan una flagrante  desviación de su desempeño.  

Total,  en este nivel ha manifestado que  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Es  verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la  jurisprudencia sin exponer argumentos fidedignos o, de las leyes  sustantivas y/o adjetivas, entre otros contextos de vulneración,  se estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. Hecha la anterior          salvedad, se apresta a auscultar en sus cimientos la resolución          objeto de crítica; esto es, la sentencia dimanada del          Tribunal accionado, por mayoría, el 13 de octubre de 2021;          por demás, definitoria de la ejecución repelida.  

Nótese que,  en lo medular, allí se esgrimió:  «es  indiferente a la decisión a tomar en la presente instancia, el  asumir (…) cualquiera de las tesis aceptadas como razonables»  en torno a la reclamación ejecutiva de facturas de salud con  cargo al SOAT –bien sea bajo la categoría de títulos  valores, ora, de títulos «complejos»–,  pues en el litigio «no  [hubo]  controversia»  frente al cobro, por falta de «tacha»  a los concernientes documentos y, a la postre, la parte inconforme  con el fallo de primer grado tampoco «precis[ó  a]  cu[á]les  de [las]  facturas les h[izo]  falta (…) anexos…».  

Colocadas así  las cosas, deviene palpable la incursión en un exceso que  amerita la injerencia de esta especial jurisdicción,  como pasa a dilucidarse.  

El Tribunal  fustigado ciertamente rehusó atender los reparos blandidos por  la aquí quejosa al descorrer el traslado de segunda instancia,  atientes a i)  la «PRESCRIPCIÓN  ORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGURO»,  con el que sostuvo, entre otros aspectos, la supuesta inaplicabilidad  de la «interrupción»  del artículo 94 del Código General del Proceso, en  materia de seguros, y ii)  la prescripción «DE  LA ACCION CAMBIARIA»  sobre «una  parte de las facturas cobradas»,  si de relieve se pone que en sus consideraciones sólo tuvo en  cuenta, aparentemente, la réplica referente a la naturaleza de  los títulos ejecutivos reclamados.  

De suerte que el  aludido juzgador tenía que haber impartido respuesta a la  totalidad de las inconformidades plasmadas por el extremo allí  recurrente (acá tutelante). No hacerlo así supuso un  serio dislate de motivación, agravado por el hecho de que el  razonamiento formalista que le diera al último reproche arriba  descrito (naturaleza de las facturas base de cobro) dejó de  examinar el trasfondo de la alzada en ese sentido, como lo es «la  obligación de analizar nuevamente el titulo ejecutivo».  El Tribunal ni siquiera tomó partido en concluir si los  documentos objeto de recaudo son o no títulos complejos.  

Total, el  auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta  Corte, equivale a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018,  rad. 00102-02).  

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  consonancia, decantó:  

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Énfasis  ajeno – CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).  

            

4. Se          impone, entonces, abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado,          sumido en ausente e inadecuada fundamentación, escatimó          mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero de cara a la          apelación que le brindó potestad para terciar al          interior del juicio disentido; situación por la que se le          conminará a restarle efecto y proveer otra vez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo implorado por Axa Colpatria Seguros S.A.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil-Familia, que en un término no mayor a quince (15) días,  contado a partir del momento en que reciba el expediente ejecutivo  n.° «2019-00029»,  y luego de dejar sin valor la sentencia mayoritaria ahí  proferida el 13 de octubre de 2021, así como todas las  resoluciones que de ello dependan, adopte  la determinación que en derecho corresponda sobre  el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, acorde a  lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.  

A  su turno, el Juzgado  11° Civil del Circuito de la misma ciudad  deberá  enviar el descrito dossier  al Tribunal, en el lapso máximo de un (1) día siguiente  a su notificación, a fin de que esta última corporación  pueda impartir cumplimiento a lo aquí mandado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La aclaración y adición la elevó la aquí          accionante, en su condición de ejecutada.      

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