STC4262 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4262-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4262-2022  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2022-00069-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el convocante frente  a la sentencia del pasado 1° de marzo, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia,  en la acción de tutela impulsada por Nicolás  Emilio Henao Castaño  contra el Juzgado 13° y la  Comisaría Quinta, ambos de Familia y de la misma ciudad.  Al trámite fueron integrados  los partícipes e interesados en los asuntos objeto de la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El          promotor deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «defensa,          (…) contradicción y [acceso          a la administración de]          justicia»,          presuntamente conculcadas por las dependencias requeridas.  

De  modo concreto, se ordene declarar «la  anulación»  de  todo lo desplegado dentro del expediente  de «conciliación»  n.°  «18-000»  y, también, del de  fijación de cuota de alimentos n.°  «2021-00210».  Igualmente, una «compuls[a  de]  copias».  

            

2. Como          soporte fáctico adujo, en síntesis, que en el primer          decurso descrito, adelantado          previa citación hecha a él por su esposa Claudia María          Cadavid Castaño, la cognoscente Comisaría Quinta de          Familia profirió «CONSTANCIA          DE NO ACUERDO EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN»,          el 3 de abril de 2018.  

Sostuvo  que del otro dossier,  instaurado  en contra suya por demanda de la precitada señora Cadavid  Castaño, la cual se repartió ante el Juzgado 13° de  Familia, provino fallo anticipado el 17 de septiembre de 2021,  favorable a la pretensión alimentaria, impuesta en cuantía  de «$109.578»  mensuales.  

Criticó  el tutelante, de un lado, que en el acta de no conciliación se  dejara una falsa nota referente a que no hubo acuerdo entre los  involucrados, pues lo cierto es que «nunca»  se lo vinculó allí; y, asimismo, que el pleito de  alimentos fuera surtido sin su notificación y sin agotamiento  del «requisito  de procedibilidad»,  a partir de la fraudulenta «CONSTANCIA»  de  3 de abril de 2018.  

Agregó  que en el consecutivo conciliatorio obra una «rúbrica»  suya consignada de manera irregular, motivo por el que tuvo que  costear un «INFORME  GRAFOL[Ó]GICO»  y, de igual forma, que carece de «ingresos  suficientes»  para cubrir la obligación alimentaria impuesta.  

            

3. La          medida provisional suplicada la desestimó el tribunal a-quo,          al momento de admitir el libelo de amparo.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 13° de Familia de Medellín se opuso al éxito          de la clama, por ausencia de vulneración.  

            

2. La          Comisaría          Quinta de Familia de la misma ciudad destacó la pertinencia          de sus gestiones y que el acta de abril de 2018 es un «acto          administrativo».  

            

3. Claudia          María Cadavid Castaño discrepó de los ruegos          del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, por improcedente.  

Dispuso  así, en tanto que i)  la constancia de  «no  conciliación»  es un acto susceptible de cuestionarse por vía de  «nulidad  y/o nulidad y restablecimiento del derecho»,  idónea para la ventilación de las supuestas  «situaciones  irregulares»  del proceso de conciliación extrajudicial, y ii)  el precursor desaprovechó la posibilidad de «manifestar  (…) su presunta no vinculación»  al juicio de alimentos –cuya decisión no hace tránsito  a cosa juzgada material–, ni se defendió dentro del  mismo. Las investigaciones sugeridas con ocasión de la  «compuls[a  de]  copias»  tampoco son de recibo en esta especialísima sede.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el convocante, con insistencia en sus reproches y, en  discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su          connotación residual no permite sustituir o desplazar los          canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  mandato de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          de un lado, que el quejoso no ha concurrido a plantear su falta de          vinculación en el expediente administrativo de conciliación          extrajudicial, amén de que podría discutir la nulidad          ahora pedida en virtud de la vía jurídica pertinente.  

Total,  el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la  ausencia de escenarios óptimos de ayuda, el  cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…,  ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos…»  (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Y,          asimismo, tampoco elevó ninguna de las anomalías          atribuidas al juicio de alimentos seguido en su contra, pese a haber          concurrido dentro de él mediante apoderada el 7 de septiembre          de 2021, una vez en firme el auto que tuvo por no contestada la          demanda; en especial, la falta de notificación y el          adelantamiento sin agotamiento del requisito de procedibilidad.          Circunstancia que configura un repudio de la oportunidad tendiente a          ventilar ante el fallador natural los reproches aquí traídos.  

De  ahí que cuando no se emplean los escenarios de protección  previstos en el orden jurídico, los polos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las determinaciones judiciales  adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si el interesado desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

            

4. En          complemento, cualquier tipo de irregularidad que el promotor          considere fue cometida por alguno de los intervinientes en los          expedientes criticados, debe él ponerla de presente ante las          autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad al          respecto.  

Acerca  de dicho punto, esta Colegiatura ha doctrinado:  

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994 de 2017).  

            

5. Lo          consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del          tribunal a-quo,          en apego a la regla de inviabilidad de que trata el artículo          6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente,  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *