Asistente Jurídico Inteligente
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STC4260-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4260-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00138-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la salvaguarda promovida en nombre de Jorge Alberto Castillo Granados contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y el Fondo Nacional del Ahorro. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 080001-31-10-005-2021-00550-00.
I. ANTECEDENTES
1.- Donaldo de Jesús Morales Estarita, aduciendo la calidad de apoderado judicial de Jorge Alberto Castillo Granados, procura el respeto de los derechos fundamentales de quien dice representar a la igualdad, petición, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por los accionados.
2.- En sustento de su queja señaló que el juicio ejecutivo con radicado 631-2004 que el Fondo Nacional del Ahorro promovió en contra del señor Castillo Granados y que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santa Marta terminó el 17 de abril de 2007 a favor de aquél, por «inexistencia del Título Valor de una Hipoteca con el No. 589 del 12 de abril de 1999».
Por lo anterior, el 6 de octubre de 2021 se promovió una «acción jurídica de DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA EN LA NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE SANTA MARTA», con el fin de forzar al Fondo Nacional del Ahorro a expedir un paz y salvo y la correspondiente eliminación del reporte en las centrales de riesgo.
Ante la situación referida, se instauró una acción de tutela, asignada al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, bajo el radicado 2021-00550-00, el cual «JAMAS Y NUNCA ME NOTIFICO DE LA ADMISIÓN DE DICHA TUTELA A MI CORREO ELECTRONICO DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE LA LEY DE LA VIRTUALIDAD DEL DECRETO 806-2020 Y EL ART- 27 DEL C.G.P. en cambio al FNA SI notifico, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PETICIÓN Y OTROS CONEXOS». Agregó que se enteró posteriormente de que el Juzgado había proferido fallo declarando improcedente el amparo, por hecho superado, lo cual «es totalmente falso, porque no entregan el Paz y Salvo de la negociación de hace 30 años [ni] los oficios de DATACREDITO porque según ellos la deuda sigue vigente».
Por otro lado, argumentó que Jorge Alberto Castillo Granados era una persona de la tercera edad, que se encuentra enfermo y que se le han vulnerado sus derechos, porque no ha obtenido el paz y salvo reclamado al Fondo Nacional del Ahorro y porque el Juzgado accionado no notificó las decisiones pertinentes.
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro entregarle el paz y salvo, retirar de su base de datos la deuda de $277’393.630, oficiar a las centrales de riesgo para que retire su nombre de las listas de deudores morosos, «(…) Se obligue a FONDO NACIONAL DEL AHORRO a enviarme (…) toda la información completa (…)» y se «(…) decrete la nulidad de la sentencia o fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Familia de fecha 19 de enero de 2022 y se ordene amparar los derechos fundamentales».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
E INTERVINIENTES
2.- Cifin S.A.S. solicitó ser exonerada y desvinculada de la acción constitucional, en razón a que está «(…) en imposibilidad material y jurídica de lesionar algún derecho del accionante (…)».
3.- Experian Colombia S.A. requirió negar la tutela, «(…) toda vez que la historia de crédito de la parte accionante, no contiene dato negativo alguno que justifique su reclamo».
4.- La apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro manifestó que sí contestó los derechos de petición presentados en nombre del tutelante y que el Juzgado Sexto Civil de Santa Marta no declaró la extinción de la obligación de crédito hipotecario, sino la inexistencia del título valor.
Señaló que el accionante incurrió en temeridad en el uso de la acción de tutela, por cuanto persigue las mismas pretensiones que el Juzgado Quinto de Familia Barranquilla resolvió en el proceso con radicado 2021-00550.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción constitucional, tras considerar que el entonces accionante fue debidamente notificado del auto admisorio de la tutela con radicado 2021-00550, así como del fallo proferido el 19 de enero del año en curso y que «(…) no observa esta Sala que se encuentre probado de manera clara y suficiente, que la actuación surtida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, haya sido producto de una situación de fraude, o que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho».
De otra parte, «Frente a las pretensiones dirigidas contra el Fondo Nacional del Ahorro en la presente acción de tutela, de entrada se advierte que fueron las mismas (…) invocadas por el accionante dentro de la acción de tutela adelantada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, siendo objeto de pronunciamiento, el cual resultó desfavorable a los intereses del actor, sin que este impugnara la decisión», por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Donaldo de Jesús Morales Estarita manifestó que el Juzgado demandado «fue inducido a error por la Contestación del Fondo Nacional del Ahorro y no motiva su decisión». Insistió en que el Despacho convocado no notificó en debida forma las providencias en la acción de tutela cuestionada y que por esa razón no fue impugnado el fallo de primera instancia.
Sostuvo que el Tribunal no se pronunció sobre las presuntas violaciones al habeas data por parte de Covinoc, Datacrédito y Cifin.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, Donaldo de Jesús Morales Estarita reclamó, como «APODERADO JUDICIAL», el amparo de las garantías fundamentales de Jorge Alberto Castillo Granados, que considera vulneradas por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por haber omitido notificar, en debida forma, las providencias proferidas en la acción de tutela con radicado 2021-00550-00, promovida contra el Fondo Nacional del Ahorro; asimismo, acusa a este de vulnerar su derecho de petición, por no contestar sus solicitudes y mantener vigente una obligación cuya extinción habría sido declarada mediante sentencia.
2.- De entrada, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a los accionados, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no alegó ni acreditó las condiciones para intervenir como agente oficioso.
2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que,
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Igualmente, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
2.3.- En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para actuar en el trámite, lo cual no ocurrió en este caso.
En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Así, se exige que el poder especial «identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional (Se subraya)1.
2.4.- En este caso, si bien el promotor allegó un poder que le otorgó el señor Castillo Granados el 15 de septiembre de 2021 dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, para que realizara las gestiones necesarias para el levantamiento de las medidas cautelares y para la declaración de inexistencia del título valor, en el cual le dio, entre otras, facultades para «ACCIÓN DE TUTELA»2, lo cierto es que éste no reúne las características requeridas, en los términos atrás referidos, razón por la cual no podía invocar la salvaguarda pretendida ni reclamar por las garantías de quien aduce representar y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso del supuesto afectado.
3.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por la Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del presente año, expediente 2022-00240.
2 Archivo “002AccionTutela…” del expediente digital de esta acción de tutela. Folios 24 a 25.