STC4260 2022

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STC4260-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4260-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00138-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la salvaguarda promovida en nombre de Jorge Alberto Castillo Granados  contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y el Fondo  Nacional del Ahorro. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado  080001-31-10-005-2021-00550-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Donaldo de Jesús Morales Estarita, aduciendo la calidad de  apoderado judicial de Jorge Alberto Castillo Granados, procura el  respeto de los derechos fundamentales de quien dice representar a la  igualdad, petición, debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.-  En sustento de su queja señaló que el juicio ejecutivo  con radicado 631-2004 que el Fondo Nacional del Ahorro promovió  en contra del señor Castillo Granados y que correspondió  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santa Marta terminó el  17 de abril de 2007 a favor de aquél, por «inexistencia  del Título Valor de una Hipoteca con el No. 589 del 12 de  abril de 1999».  

Por  lo anterior, el 6 de octubre de 2021 se promovió una «acción  jurídica de DECLARACIÓN  DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA EN LA NOTARÍA  PRIMERA DEL CÍRCULO DE SANTA MARTA»,  con el fin de forzar al Fondo Nacional del Ahorro a expedir un paz y  salvo y la correspondiente eliminación del reporte en las  centrales de riesgo.  

Ante  la situación referida, se instauró una acción de  tutela, asignada al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, bajo  el radicado 2021-00550-00, el cual «JAMAS  Y NUNCA ME NOTIFICO DE LA ADMISIÓN DE DICHA TUTELA A MI CORREO  ELECTRONICO DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE LA LEY DE LA VIRTUALIDAD  DEL DECRETO 806-2020 Y EL ART- 27 DEL C.G.P. en cambio al FNA SI  notifico, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL  DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PETICIÓN Y OTROS CONEXOS».  Agregó  que se enteró posteriormente de que el Juzgado había  proferido fallo declarando improcedente el amparo, por hecho  superado, lo cual «es  totalmente falso, porque no entregan el Paz y Salvo de la negociación  de hace 30 años [ni] los oficios de DATACREDITO porque según  ellos la deuda sigue vigente».  

Por  otro lado, argumentó que Jorge  Alberto Castillo Granados  era una persona de la tercera edad, que se encuentra enfermo y que se  le han vulnerado sus derechos, porque no ha obtenido el paz y salvo  reclamado al Fondo Nacional del Ahorro y porque el Juzgado accionado  no notificó las decisiones pertinentes.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Fondo Nacional  del Ahorro entregarle el paz y salvo, retirar de su base de datos la  deuda de $277’393.630, oficiar a las centrales de riesgo para  que  retire su nombre de las listas de deudores morosos, «(…)  Se obligue a FONDO  NACIONAL DEL AHORRO a  enviarme (…) toda la información completa (…)»  y se «(…)  decrete la nulidad de la sentencia o fallo proferido por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Familia de fecha 19 de enero de 2022 y  se ordene amparar los derechos fundamentales».  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO  

E  INTERVINIENTES  

2.-  Cifin S.A.S. solicitó ser exonerada y desvinculada de la  acción constitucional, en razón a que está «(…)  en imposibilidad material y jurídica de lesionar algún  derecho del accionante (…)».  

3.-  Experian Colombia S.A. requirió negar la tutela, «(…)  toda vez que la historia de crédito de la parte accionante, no  contiene dato negativo alguno que justifique su reclamo».  

4.-  La apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro manifestó  que sí contestó los derechos de petición  presentados en nombre del tutelante y que el Juzgado Sexto Civil de  Santa Marta no declaró la extinción de la obligación  de crédito hipotecario, sino la inexistencia del título  valor.  

Señaló  que el accionante incurrió en temeridad en el uso de la acción  de tutela, por cuanto persigue las mismas pretensiones que el Juzgado  Quinto de Familia Barranquilla resolvió en el proceso con  radicado 2021-00550.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción constitucional, tras  considerar que el entonces accionante fue debidamente notificado del  auto admisorio de la tutela con radicado 2021-00550, así como  del fallo proferido el 19 de enero del año en curso y que «(…)  no observa esta Sala que se encuentre probado de manera clara y  suficiente, que la actuación surtida en primera instancia por  el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, haya sido producto de  una situación de fraude, o que atente contra el ideal de  justicia presente en el derecho».  

De  otra parte, «Frente  a las pretensiones dirigidas contra el Fondo Nacional del Ahorro en  la presente acción de tutela, de entrada se advierte que  fueron las mismas (…) invocadas por el accionante dentro de la  acción de tutela adelantada por el Juzgado Quinto de Familia  de Barranquilla, siendo objeto de pronunciamiento, el cual resultó  desfavorable a los intereses del actor, sin que este impugnara la  decisión»,  por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Donaldo  de Jesús Morales Estarita  manifestó que el Juzgado demandado «fue  inducido a error por la Contestación del Fondo Nacional del  Ahorro y no motiva su decisión».  Insistió en que el Despacho convocado no notificó en  debida forma las providencias en la acción de tutela  cuestionada y que por esa razón no fue impugnado el fallo de  primera instancia.  

Sostuvo  que el Tribunal no se pronunció sobre las presuntas  violaciones al habeas data por parte de Covinoc, Datacrédito y  Cifin.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  Donaldo  de Jesús Morales Estarita  reclamó, como «APODERADO  JUDICIAL»,  el amparo de las garantías fundamentales de Jorge  Alberto Castillo Granados,  que considera vulneradas por el Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, por haber omitido  notificar, en debida forma, las providencias proferidas en la acción  de tutela con radicado 2021-00550-00,  promovida contra el Fondo Nacional del Ahorro; asimismo, acusa a este  de vulnerar su derecho de petición, por no contestar sus  solicitudes y mantener vigente una obligación cuya extinción  habría sido declarada mediante sentencia.  

2.-  De entrada, se advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por la falta de legitimación  en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a los  accionados, no allegó poder especial que lo faculte para  impetrar la presente tutela y no alegó ni acreditó las  condiciones para intervenir como agente oficioso.  

2.1.-  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

2.2.-  Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que,  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

Igualmente,  debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

2.3.-  En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial  para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente  oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o  psíquica del titular para actuar en el trámite, lo cual  no ocurrió en este caso.  

   

En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97).  Así, se exige que el poder especial «identifique  en forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción» (T-1025/06  Corte Constitucional (Se  subraya)1.  

2.4.-  En este caso, si bien el promotor allegó un poder que le  otorgó el señor Castillo Granados el 15 de septiembre  de 2021 dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, para que realizara las  gestiones necesarias para el levantamiento de las medidas cautelares  y para la declaración de inexistencia del título valor,  en el cual  le dio, entre otras, facultades para «ACCIÓN  DE TUTELA»2,  lo cierto es que éste no reúne las características  requeridas, en los términos atrás referidos, razón  por la cual no podía invocar la salvaguarda pretendida ni  reclamar por las garantías de quien aduce representar y, por  lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo  cual se suma que tampoco acreditó las condiciones para actuar  en calidad de agente oficioso del supuesto afectado.  

3.-  Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por la Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del          presente año, expediente 2022-00240.  

2          Archivo          “002AccionTutela…” del expediente digital de esta          acción de tutela. Folios 24 a 25.  

      

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