Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5101-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5101-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01137-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ferney Osorio Gaitán contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Especializado y el Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta capital, la Fiscalía 22 Especializada Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio penal radicado nº 2009-00063.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, el 13 de junio de 2008 la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos, lo vinculó, junto a otras 16 personas, a una investigación por los delitos de «tráfico, fabricación o portes de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico».
Refiere que, posteriormente, el ente acusador lo declaró persona ausente y, en esa calidad, fue enjuiciado y condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 300 meses de prisión (sentencia del 6 de mayo de 2017), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 28 de julio de ese mismo año, decisión esta última que fue recurrida en casación por la defensa de otros de los coprocesados, inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante auto del 30 de mayo de 2018.
Dirige varios cuestionamientos contra las autoridades judiciales que intervinieron en la investigación y el juicio. En primer lugar, sostiene que la fiscalía, previo a declararlo persona ausente, omitió realizar labores eficientes de búsqueda, por ejemplo, no lo emplazó, ni llevó a cabo «actos de investigación necesarios para corroborar su ubicación, identificación e individualización». Segundo, con especial énfasis critica que, el ente persecutor no estableció la plena identidad de la persona que debía vincularse, pues la cédula de ciudadanía a la que se lo asoció en la declaratoria de persona ausente difiere de la indicada en la resolución de apertura de instrucción; luego, en el juicio y en las sentencias condenatorias se registró que su número de identificación correspondía al «71.987.012»; empero, como posteriormente fue clarificado en sede de ejecución de penas, ese cupo numérico de acuerdo a lo que figura en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pertenece a un ciudadano de nombre «Diego Luis Martínez Torres».
Resalta que, durante el transcurso del trámite, el juzgado de conocimiento a fin de determinar la presencia de antecedentes judiciales de los procesados, ofició a distintas autoridades para obtener esa información, entre ellas, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que le respondió solicitando aclarar el número de cédula, porque la señalada no aparecía en sus bases de datos, advirtiendo que podría «tratarse de un homónimo» y, pese a dicha observación, fue condenado sin efectuar las verificaciones en ese sentido.
Al respecto, sostiene que, su vinculación «se da por interceptaciones de comunicaciones en las que siempre se hace referencia a los alias, pero no se precisa un solo acto de investigación que haya permitido su identificación e individualización, incluso en ningún momento de la etapa procesal se logró al menos un cotejo de voz, para siquiera haber llegado a la certeza de autoría o participación».
Agrega que, hallándose el expediente de su proceso en los juzgados de ejecución de penas, el juez encargado advirtió la inconsistencia en los números de cédulas y requirió a la Registraduría Nacional precisara a quién pertenecía la plasmada en los fallos condenatorios, aclarando dicha autoridad que el número «71.987.012 no corresponde al señor Ferney Osorio Gaitán».
Arguye que, al ser vinculado bajo un número de identificación diferente «le generaron la certeza de que se trataba de otra persona y en tal sentido no ejerció su derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la persona procesada y condenada, aunque tenía su mismo nombre, los demás datos de identificación e individualización era diferentes (…) en palabras coloquiales […] es lo que conocemos como un “tocayo” pero cuando la misma autoridad nos dice que tiene otro número de cédula y otra fecha y lugar de nacimiento, pues sin duda alguna le están certificando que no era la persona procesada. No le asistía […] obligación […] de demostrar cuál era o no el número de cédula correcto, esta obligación constitucional de investigar los delitos, sus autores y partícipes es del ente acusador, quien para este caso en especial, se caracterizó por una ausencia de actos de investigación que permitieran una individualización del procesado».
Además, destaca que también que careció de defensa técnica pues, aunque a lo largo de la actuación le fueron asignados dos defensores de oficio, estos en sus intervenciones en las audiencias no manifestaron de manera concreta que se encontraban asistiendo sus intereses.
Finalmente, a fin de justificar el tiempo transcurrido entre las decisiones atacadas y la formulación del presente amparo, indicó que se enteró de la orden de captura en su contra en el mes de agosto de 2021 y, aunque por intermedio de su apoderado solicitó a los juzgados el acceso al expediente, solo obtuvo respuesta hasta diciembre de 2021.
3. En consecuencia, pretende que se revoque «(…) el auto de sustanciación del 21 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del radicado [200900063 01] y en consecuencia dejar sin efectos la orden de captura [en su contra] (…) revocar el auto interlocutorio del 9 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, mediante el cual se ordenó la corrección de la sentencia ordinaria del 6 de mayo de 2017 […] cambiando el número del documento de identidad del condenado Ferney Osorio Gaitán (…) revocar parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio del 28 de julio de 2017 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia ordinaria del 6 de mayo de 2017 […] para que en lo referente al procesado Ferney Osorio Gaitán se declare la nulidad de todo lo actuado desde inclusive la resolución […] mediante la cual se vincula a la instrucción mediante la declaratoria de persona ausente (…) se revoque parcialmente la sentencia ordinaria del 6 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado […] para que en lo referente al procesado Ferney Osorio Gaitán, se declare la nulidad de todo lo actuado […] para que sea identificado e individualizado como corresponde (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá relacionó las incidencias del proceso penal que se siguió contra Osorio Gaitán y defendió la juridicidad del fallo que emitió en dicho proceso. Destacó además que, el actor sí tuvo conocimiento que en su contra se adelantaba una investigación «prueba de ello es, como lo afirma en el escrito de tutela, en julio de 2008, le otorgó poder a la doctora María Cecilia Ospina Macías para que asumiera su defensa en la investigación penal […] aunado a ello, revisada la actuación se observa memorial presentado por la citada profesional en la que solicita se proceda a la declaratoria de persona ausente del señor Ferney Osorio Gaitán, para poder ejercer en debida forma la defensa, (…)». De otro lado agregó que, para formular las inconformidades frente a la forma en que se surtió el juicio en su contra, «deberá acudir a los demás mecanismos judiciales prescritos por el legislador, como la revisión, previo el lleno de los requisitos (…)».
2. El Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que, el 21 de junio de 2019 canceló las órdenes de captura que el juez de conocimiento libró en contra de Osorio Gaitán «comoquiera que por error […] indicó que este se identificaba con la cédula de ciudadanía nº 79.987[…] de la misma manera ofició al juzgado fallador en orden a que corrigiera los oficios erróneamente librados». Añadió que la corrección de la identidad del condenado, de haber lugar a ello, le corresponde por competencia al juez fallador.
3. La coordinadora jurídica de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación indicó que los cuestionamientos del actor «no hacen parte del resorte de la fiscalía […] máxime cuando se surtieron las correspondientes actuaciones judiciales en su debido momento procesal por la judicatura». Solicitó desvincular a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que la demanda de tutela incumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez respecto al fallo que le correspondió proferir en el juicio penal. También adujo que, respecto de la sentencia que emitió, «resulta inmutable por el sendero constitucional, y mucho menos descalificar la gestión de las instancias ordinarias e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando la decisión resulta acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía e independencia como juez natural».
5. Una Magistrada de la Sala de Casación Penal resaltó que, en efecto, esa Sala, en el proceso penal que discute el gestor del amparo, inadmitió la demanda de casación que uno de los coprocesados formuló contra el fallo del tribunal ad quem por incumplimiento de las exigencias formales y materiales para satisfacer los fines del recurso extraordinario; asimismo, precisó que tampoco advirtió anomalías en el juicio que le permitieran obrar de oficio en ese sentido. De igual forma, apuntó que el tutelante no especificó por qué la providencia que corrigió el error en el número de cédula «hubiese lesionado sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor al vincularlo como persona ausente a la investigación radicado 2009-00063 por los delitos de «tráfico, fabricación o portes de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico» y posteriormente, condenarlo sin, supuestamente, establecer su plena identificación e individualización al asociarlo a un número de cédula que no le pertenecía, impidiéndole con ello comparecer al juicio para ejercer su defensa.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que el demandante para plantear el debate que por esta senda expone en relación con su irregular vinculación a la actuación penal y la posterior condena que le fue impuesta sin establecerse su plena identidad, tiene a su alcance otros escenarios judiciales y medios de defensa aptos para ese propósito.
Ciertamente, para los eventos en que se discuten situaciones tales como la suplantación, homonimias y en general errores en la identificación y/o individualización de la persona que fue objeto de sanción en un juicio penal (encontrándose la sentencia de condena ejecutoriada), existen otros mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela como son, en su orden, la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión.
3.1. En cuanto a la primera posibilidad jurídica enunciada, el máximo tribunal de la justicia constitucional, al resolver una acción de tutela de similares contornos, manifestó prohijar la postura de la Sala de Casación Penal en dicho sentido; al respecto apuntó,
«La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. (…).
Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela» (CC T-949/03, reiterada en T-653/14) Negrillas fuera de texto.
En efecto, la Homóloga penal ha puntualizado que el escenario del juez de penas en principio es el idóneo para dilucidar reclamos sobre la plena identidad de los condenados,
«(…) no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días» (CSJ T-54161, 2 de jun. 2011).
3.2. Y, sumado a lo anterior, subsiste igualmente para el quejoso la vía del recurso de revisión – ajustándose a las causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que rigió el asunto penal en cuestión –, pues dicho instrumento jurídico es, según lo ha destacado la Sala Especializada Penal de esta Corporación, «un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia» (CSJ T-54161, 2 de jun. 2011).
Para esa Sala, la acción extraordinaria se muestra viable ante situaciones como la expuesta por el aquí querellante, pues,
«(…) [f]rente a la responsabilidad penal, esta Corporación ha sido enfática en indicar que la persona debe encontrarse debida y legalmente individualizada e identificada, dado que resulta absurdo y desproporcionado que se atribuya compromiso a quien fuera extraño a la ideación, ejecución y consumación de un delito, pues atribuirle una conducta delictiva a alguien, no es un asunto de poca monta, en tanto debe tener el juez certeza de que el ciudadano que está incurso en ese proceso penal es el responsable de ese hecho o de quien se dice por el ente investigador es señalado de cometer el ilícito»
Por lo anterior, si se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, bajo la afirmación de que la persona que fue condenada, individualizada e identificada como […] con su respectivo y correcto número de identificación, no es el responsable de las conductas punibles, se hace menester acreditar suficientemente que no fue él quien cometió el ilícito y para esto lo propicio es la acción de revisión, como ya se advirtió.
Es que precisamente, en vista de la celeridad que caracteriza al trámite de amparo constitucional, no es posible desplegar las actividades probatorias necesarias para adoptar la decisión pretendida, las cuales, habrán de surtirse ante el juez natural, en sede de revisión, tal como lo indicó el tribunal accionado en la decisión que censura el actor, en tanto que ese resultar ser es el mecanismo idóneo para atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por fallo condenatorio dictado en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriado» (STP018-2021).
Entonces, en consideración de la idoneidad de las herramientas u oportunidades jurídicas reseñadas, las cuales por demás no acreditó el accionante haber utilizado, se torna improcedente esta solicitud de amparo como se anticipó, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que frente a la discusión que plantea el gestor del resguardo sobre errores en la identificación, individualización suplantación u homonimia, existen dos escenarios judiciales a los cuales puede acudir: la solicitud directa al juez de ejecución de penas y el recurso de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS