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STC5105-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5105-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01119-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Corporación Universitaria Remington y la sociedad Invención S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2019-01466-00.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras, a través de apoderado judicial, reclaman la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Los accionantes interpusieron demanda verbal, ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la Corporación de Ciencias Empresariales – CORCIENCIAS-, con el fin de que se declare «que […] infringió los derechos de propiedad industrial que ostentan las entidades demandantes al incurrir en infracción de la marca notoria Remington y demás signos distintivos protegidos de titularidad de las demandantes […]». En consecuencia, se les indemnice por los daños ocasionados1. Surtido el trámite de rigor, aducen que el 25 de agosto de 2021, la autoridad resolvió declarar probadas las excepciones de mérito denominadas «” prescripción” y “falta de legitimación en la causa de la sociedad Corporación Universitaria Remington”, negando, en consecuencia, las pretensiones de la […] demanda». Inconformes con esa determinación, interpusieron recurso de apelación.
2.2. El Tribunal querellado -con proveído del 17 de enero de 2022- admitió «el recurso de apelación formulado […] contra la sentencia proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el día 25 de agosto de 2021; de conformidad con las previsiones del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020». Por ello, les corrió «traslado por 5 días a los apelantes para sustentar los reparos concretos que formularon ante el a quo»2, sin manifestación alguna por parte del extremo actor. En ese orden, los convocantes manifiestan que «el 3 de febrero de 2022 […], notificado por estado No. E-018 del 3 de febrero de 2022», el estrado colegiado «declar[ó] desierto el recurso de apelación»3.
2.3. En memorial del 16 de febrero siguiente, los tutelantes presentaron memorial en el que solicitaron se declare «la nulidad supra legal propuesta en los autos de fecha 17 de enero de 2022 […] y el 3 de febrero de los corrientes», con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso4. Frente a ello, la Sala cuestionada -con auto del 14 de marzo de la presente anualidad- resolvió «negar las nulidades formuladas por el apoderado del extremo actor», al considerar que «la notificación del auto adiado 17 de enero de 2022 se hizo en la forma prevista en la ley procesal; además, tampoco se verificó la vulneración a las garantías constitucionales de los demandantes, pues la consulta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no ofrece mayor complejidad, y con todo, siempre tuvo a su disposición los diferentes mecanismos de consulta (presencial o digital –baranda virtual), sin que haya demostrado que los agotó […]»5.
2.4. Así las cosas, por vía de tutela, cuestionan que el Tribunal vulneró su prerrogativa al debido proceso al declarar «desierto el recurso de apelación instaurado y sustentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de primera instancia», por cuanto, se les «cercen[ó] de (i) exponer sus argumentaciones adicionales sobre las razones y motivos por los cuales se debía revocar la sentencia de primera instancia, en especial, aportar la Resolución No. 72244 del 10 de noviembre de 2021 de la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) haber sustentado la providencia en una legitimación material que se deriva de una indebida valoración probatoria y (iii) al desconocerse la ley sustancial y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la no necesidad de tener que volver a sustentar el recurso de alzada si se sustentó ante el A Quo».
3. Conforme a lo relatado, solicitan que se anule «el auto […] de fecha 3 de febrero de 2022, por medio del cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación y que en su lugar, se tramite el recurso vertical». Además, se ordene «tener en cuenta la fundamentación y sustentación del recurso de apelación presentado por escrito ante la […] Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de agosto de 2021».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado señaló que en el auto admisorio de la alzada advirtió sobre las consecuencias de no sustentar en término el recurso de apelación, sin embargo, no se hizo, «sin que la justificación que esbozo en el escrito del incidente de nulidad que promovió contra el auto que declaró desierta la alzada resultaran suficientes para enervar la omisión del deber de vigilancia de los procesos a su cargo». Circunstancias por las que solicitó «negar el amparo deprecado»6.
2. El apoderado judicial de Corciencias, indicó que «sorprende que, luego de las diferentes situaciones que se han presentado en el presente proceso (inasistencia audiencia, no sustentación del recurso, no revisión del proceso), el accionante siga insistiendo en fallas ahora del Tribunal Superior de Bogotá […]», por lo que solicitó «abstenerse de emitir cualquier orden que deje sin validez la decisión a través de la cual […] el Tribunal […] declaró desierto el recurso interpuesto»7.
3. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que «las presuntas violaciones demandadas por el accionante, pues dichas contravenciones de ninguna manera le podrán ser imputadas […]»8.
4. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por los promotores, con ocasión del auto proferido el 3 de febrero de 2020, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto. Ello pues, aducen que habían sustentado previamente el remedio de alzada. Por lo tanto, se les soslayó su prerrogativa a exponer sus apreciaciones en segunda instancia.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que los actores no atacaron la providencia del 3 de febrero de 2022 que declaró desierta la apelación, a través del remedio de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretenden por esta vía. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer dicha oportunidad. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo9.
3. Ahora bien, del material probatorio allegado, la Sala observa que los gestores solicitaron la nulidad del trámite conforme a lo estipulado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, ello lo hicieron por fuera de los términos del traslado del auto que declaró desierta la alzada. Además, se verifica que las partes fueron debidamente notificadas de las providencias mediante su respectiva publicación a través de los medios legales. Y, por último, se destaca que la solicitud de nulidad no puede entenderse como remedio equiparable al recurso de reposición con miras a subsanar dicha desidia.
4. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 a 28 del archivo PDF «1.EscritoDemanda-1».
2 Archivo PDF «05AdmiteApelación».
3 Archivo PDF «06DeclaraDesiertaApelación».
4 Archivo PDF «07SolicitudNulidad»
5 Archivo PDF «10NiegaNulidadesReingresar».
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de abril de 2022.
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de abril de 2022.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de abril de 2022.
9 En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la Sala sostuvo que «[…] se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic).
Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a, pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en STC12497-2021).
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