STC5105 2022

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STC5105-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5105-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01119-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la Corporación  Universitaria Remington y la sociedad Invención S.A. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2019-01466-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras, a través de apoderado judicial, reclaman la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Los accionantes interpusieron demanda verbal, ante la  Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la Corporación  de Ciencias Empresariales – CORCIENCIAS-, con el fin de que se  declare «que  […] infringió los derechos de propiedad industrial que  ostentan las entidades demandantes al incurrir en infracción  de la marca notoria Remington y demás signos distintivos  protegidos de titularidad de las demandantes […]».  En consecuencia, se les indemnice por los daños ocasionados1.  Surtido el trámite de rigor, aducen que el 25 de agosto de  2021, la autoridad resolvió declarar probadas las excepciones  de mérito denominadas «”  prescripción” y “falta de legitimación en  la causa de la sociedad Corporación Universitaria Remington”,  negando, en consecuencia, las pretensiones de la […] demanda».  Inconformes con esa determinación, interpusieron recurso de  apelación.  

2.2.  El Tribunal querellado -con proveído del 17 de enero de 2022-  admitió «el  recurso de apelación formulado […] contra la sentencia  proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, el día 25 de agosto  de 2021; de conformidad con las previsiones del artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020».  Por ello, les corrió «traslado  por 5 días a los apelantes para sustentar los reparos  concretos que formularon ante el a quo»2,  sin  manifestación alguna por parte del extremo actor. En ese  orden, los convocantes manifiestan que «el  3 de febrero de 2022 […], notificado por estado No. E-018 del  3 de febrero de 2022»,  el  estrado colegiado  «declar[ó]  desierto el recurso de apelación»3.  

2.3.  En memorial del 16 de febrero siguiente, los tutelantes presentaron  memorial en el que solicitaron se declare «la  nulidad supra legal propuesta en los autos de fecha 17 de enero de  2022 […] y el 3 de febrero de los corrientes»,  con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso4.  Frente a ello, la Sala cuestionada -con auto del 14 de marzo de la  presente anualidad- resolvió «negar  las nulidades formuladas por el apoderado del extremo actor»,  al considerar que «la  notificación del  auto adiado 17 de enero de 2022 se hizo en la forma prevista en la  ley procesal; además, tampoco se verificó la  vulneración a las garantías constitucionales de los  demandantes, pues la consulta en el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI, no ofrece mayor complejidad, y con todo, siempre  tuvo a su disposición los diferentes mecanismos de consulta  (presencial o digital –baranda virtual), sin que haya  demostrado que los agotó […]»5.  

2.4.  Así las cosas, por  vía de tutela, cuestionan que el Tribunal vulneró su  prerrogativa al debido proceso al declarar «desierto  el recurso de apelación instaurado y sustentado ante la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio como juez de primera instancia»,  por  cuanto, se les «cercen[ó]  de (i) exponer sus argumentaciones adicionales sobre las razones y  motivos por los cuales se debía revocar la sentencia de  primera instancia, en especial, aportar la Resolución No.  72244 del 10 de noviembre de 2021 de la Dirección de Signos  Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii)  haber sustentado la providencia en una legitimación material  que se deriva de una indebida valoración probatoria y (iii) al  desconocerse la ley sustancial y la jurisprudencia de la Honorable  Corte Suprema de Justicia sobre la no necesidad de tener que volver a  sustentar el recurso de alzada si se sustentó ante el A  Quo».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitan que se anule «el  auto […] de fecha 3 de febrero de 2022, por medio del cual  resolvió declarar desierto el recurso de apelación y  que en su lugar, se tramite el recurso vertical».  Además, se ordene «tener  en cuenta la fundamentación y sustentación del recurso  de apelación presentado por escrito ante la […]  Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de agosto de 2021».  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal querellado señaló que en el auto admisorio  de la alzada advirtió sobre las consecuencias de no sustentar  en término el recurso de apelación, sin embargo, no se  hizo, «sin  que  la justificación que esbozo en el escrito del incidente de  nulidad que promovió contra el auto que declaró  desierta la alzada resultaran suficientes para enervar la omisión  del deber de vigilancia de los procesos a su cargo».  Circunstancias  por las que solicitó «negar  el amparo deprecado»6.  

2.  El apoderado judicial de Corciencias, indicó que «sorprende  que, luego de las diferentes  situaciones que se han presentado en el presente proceso  (inasistencia audiencia, no sustentación del recurso, no  revisión del proceso), el accionante siga insistiendo en  fallas ahora del Tribunal Superior de Bogotá […]»,  por  lo que solicitó  «abstenerse de emitir cualquier orden que deje sin validez la  decisión a través de la cual […] el Tribunal […]  declaró desierto el recurso interpuesto»7.  

3.  La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su  desvinculación del presente trámite, dado que «las  presuntas violaciones demandadas por el accionante, pues dichas  contravenciones de ninguna manera le podrán ser imputadas  […]»8.  

4.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el  derecho fundamental alegado por los promotores, con ocasión  del auto proferido el 3 de febrero de 2020, con el cual se declaró  desierto el recurso de apelación propuesto. Ello pues, aducen  que habían sustentado previamente el remedio de alzada. Por lo  tanto, se les soslayó su prerrogativa a exponer sus  apreciaciones en segunda instancia.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  invocado, en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  Ha de tenerse en cuenta que los actores no atacaron la providencia  del 3 de febrero de 2022 que declaró desierta la apelación,  a través del remedio de reposición, medio  que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo  318 del Código General del Proceso.  Por lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las  razones de su inconformidad -por medio de las herramientas  ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo  que ahora pretenden por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejaron fenecer dicha oportunidad. Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo9.  

3.  Ahora bien, del material probatorio allegado, la Sala observa que los  gestores solicitaron la nulidad del trámite conforme a lo  estipulado en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso. No obstante, ello lo hicieron por fuera de los  términos del traslado del auto que declaró desierta la  alzada. Además, se verifica que las partes fueron debidamente  notificadas de las providencias mediante su respectiva publicación  a través de los medios legales. Y, por último, se  destaca que la solicitud de nulidad no puede entenderse como remedio  equiparable al recurso de reposición con miras a subsanar  dicha desidia.  

4.  Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1 a 28 del archivo PDF «1.EscritoDemanda-1».  

2          Archivo          PDF «05AdmiteApelación».  

3          Archivo          PDF «06DeclaraDesiertaApelación».  

4          Archivo          PDF «07SolicitudNulidad»  

5          Archivo          PDF «10NiegaNulidadesReingresar».  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de abril de          2022.  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de abril de          2022.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de abril de          2022.  

9          En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la          Sala sostuvo que «[…]          se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto          de la subsidiariedad.                              

En          efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil          del Circuito de Cali admitió la apelación contra el          fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct.          2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código          General del Proceso fijó fecha para audiencia de          «sustentación          y fallo»          (20 nov). Luego,          con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo          declaró desierto, por falta de sustentación»          (9 dic).          

Dichas          resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a,          pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición»          de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal          civil, según el cual, «procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se reformen o revoquen».          

Así          las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad          quem          reprochado la «inconformidad»          que          ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó          fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la          norma adjetiva general, esto es, la admisión y la          programación de fecha, así como aquella que aplicó          la sanción por falta de «sustentación»          al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar          las consecuencias adversas de su omisión por haber          desaprovechado esa herramienta» (CSJ          STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en          STC12497-2021).  

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