AC 1522 2022

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AC1522-2022 (2022-00999-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1522-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00999-00  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Cúcuta y Veintidós Civil del Circuito  de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. N.P. Medical  IPS S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía  en contra de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en Liquidación, para  obtener el pago, debidamente indexado, de las sumas de dinero  incorporadas en múltiples facturas de venta por servicios  médicos prestados a diversos pacientes de la promotora de  salud.  

En el libelo se  fijó la competencia en los Jueces Civiles del Circuito de  Cúcuta, en atención a lo previsto en el numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso, por  tratarse de la ciudad “(…)  donde  se prestó el servicio  (…)”, cumpliéndose,  adicionalmente, el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 5º  de la misma norma, esto es, que la persona jurídica demandada  cuenta con sucursal, vinculada al asunto, en dicha urbe (Folios  45 a 47, archivo digital: 005 Demanda).  

2. La  causa fue repartida al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la señalada localidad,  autoridad que rehusó  el conocimiento aduciendo que, pese a la elección realizada,  la acreedora no allegó «(…)  certificado de existencia y representación legal de la  demandada, que dé cuenta de la existencia de sucursal o  agencia de la misma en la ciudad de Cúcuta a la que hace  mención, que es lo propio (…)»,  pues consideró irrelevantes las fotografías y los  resultados de la búsqueda en “Google  Maps” aportadas  con el petitum,  para demostrar tal hecho.    Dicho esto, ordenó la remisión del cartulario a sus  homólogos de Bogotá, lugar del domicilio principal de  la ejecutada (Archivo  digital: 02. Auto falta competencia territorial).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Veintidós Civil del Circuito de esta  capital se negó a impartirles trámite, al establecer  que si bien asistía razón al estrado remitente en  cuanto a los dos argumentos esbozados en el proveído anterior,  “(…)  pasó por alto que la demandante, con fundamento en el numeral  3º del citado artículo 28, también alegó  que era dicha unidad la competente (…)  bajo el argumento que la sede correspondiente a la circunscripción  territorial del cumplimiento de las obligaciones crediticias se  encuentra ubicada en la ciudad de Cúcuta, pues fue en dicho  lugar donde se prestó el servicio de salud (…)”.  

Consecuentemente,  planteó la colisión negativa de competencia y ordenó  enviar el diligenciamiento a esta Corporación (Archivo  digital: 03. Auto propone conflicto).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Aunado a lo  anterior, el numeral 5º del memorado precepto, consagra que  «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal» o  el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis esté  vinculada a ella, pauta de distribución que está  limitada a aquellos eventos donde la pasiva está conformada  por un único ente, es decir, cuando no exista pluralidad en  ese extremo de la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir a los  lineamientos generales aludidos.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, que bien puede tratarse del de la sucursal o  agencia involucrada en el asunto, salvo cuando se trate de juicios  originados en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los tres supuestos mencionados, dado que  no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar, que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

En eventos donde  la parte actora haga uso de su potestad de elección con  desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho  receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados  por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración  pertinente.  

4. El asunto en  estudio se promovió para el ejercicio de la acción  ejecutiva con fundamento en diversas facturas de venta, el cual se  halla enmarcado en la anotada concurrencia de fueros, en tanto, era  potestad de la institución prestadora de servicios de salud  ejecutante, decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio principal de la convocada, el de la sucursal implicada o en  la sede correspondiente a la circunscripción territorial del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio  jurídico celebrado entre las partes o del título  ejecutivo base de recaudo.  

La sociedad  gestora expresó en el acápite de «competencia»  del  libelo inicial: «(…)  es  usted señor Juez Civil del Circuito de Cúcuta  competente de conocer este proceso por la naturaleza del asunto, la  cuantía de la demanda, el domicilio de la demandada, la cual  puede ser ubicada en la ciudad de Cúcuta, en la calle 5 No.  0-11 Barrio Lleras, y teniendo en cuenta que el lugar donde se prestó  el servicio es evidente que se constituye el factor territorial en la  ciudad de Cúcuta según el artículo 28 numeral 3  del Código General del Proceso (Folio  46, archivo digital: 005 Demanda).  

En ese orden,  resultaba palmario que la convocante eligió adelantar el  compulsivo en la ciudad de Cúcuta, de un lado, porque allí  prestó los servicios médicos cuyo cobro exige por la  vía ejecutiva y, de otro, en atención a que la persona  jurídica demandada, cuenta con sucursal en esa ciudad, donde  “(…)  desarrolla a cabalidad la actividad descrita en el objeto social,  consignada en el certificado de existencia y representación  respectivo, tal como se puede evidenciar en la página web de  Medimás E.P.S., como también (…)  [en]  los resultados de búsqueda de la ubicación de la  entidad demandada en Google maps [y  en las]  fotografías del establecimiento ubicado en la ciudad de Cúcuta  [allegadas]  (…)”.  

Tal selección  acompasa con los lineamientos que el ordenamiento adjetivo previó  en materia de competencia territorial, en tanto, en verdad, por lo  menos una de las obligaciones surgidas del contrato subyacente al  cobro forzado debía desarrollarse en la aludida localidad,  esto es, la atención en salud a la población afiliada a  MEDIMAS EPS S.A.S. por parte de NP MEDICAL IPS S.A.S.; aun así,  el fallador primigenio desconoció la opción escogida  por la acreedora sin, ni siquiera, referirse a este fundamento.  

Empero,  adicionalmente, estimó el despacho elegido, que la demandante  no acreditó la existencia de sucursales o agencias de MEDIMAS  EPS S.A.S. en esa parte del país, porque “(…)  no alleg[ó]  certificado de existencia y representación legal de la  demandada, que dé cuenta de  [ese hecho] (…)”, olvidando  que, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2150 de  1995, las instituciones reguladas por la Ley 100 de 1993, por  encontrarse sometidas a un régimen especial, se encuentran  eximidas de la obligación de registro ante las Cámaras  de Comercio1  y, por tanto, inviable era exigir la documental aludida, máxime  cuando la interesada demostró por otros medios su dicho.  

5. De manera que  asistió razón al estrado capitalino que recepcionó  el paginario al repeler la competencia atribuida, equivocadamente,  por el juzgador inicial, autoridad donde deberá tramitarse la  ejecución.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, es el  competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá y a la empresa promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Cámara          de Comercio de Bogotá (ccb.org.co)  

      

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