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AC1522-2022 (2022-00999-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1522-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00999-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. N.P. Medical IPS S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en Liquidación, para obtener el pago, debidamente indexado, de las sumas de dinero incorporadas en múltiples facturas de venta por servicios médicos prestados a diversos pacientes de la promotora de salud.
En el libelo se fijó la competencia en los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, por tratarse de la ciudad “(…) donde se prestó el servicio (…)”, cumpliéndose, adicionalmente, el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 5º de la misma norma, esto es, que la persona jurídica demandada cuenta con sucursal, vinculada al asunto, en dicha urbe (Folios 45 a 47, archivo digital: 005 Demanda).
2. La causa fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la señalada localidad, autoridad que rehusó el conocimiento aduciendo que, pese a la elección realizada, la acreedora no allegó «(…) certificado de existencia y representación legal de la demandada, que dé cuenta de la existencia de sucursal o agencia de la misma en la ciudad de Cúcuta a la que hace mención, que es lo propio (…)», pues consideró irrelevantes las fotografías y los resultados de la búsqueda en “Google Maps” aportadas con el petitum, para demostrar tal hecho. Dicho esto, ordenó la remisión del cartulario a sus homólogos de Bogotá, lugar del domicilio principal de la ejecutada (Archivo digital: 02. Auto falta competencia territorial).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Veintidós Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirles trámite, al establecer que si bien asistía razón al estrado remitente en cuanto a los dos argumentos esbozados en el proveído anterior, “(…) pasó por alto que la demandante, con fundamento en el numeral 3º del citado artículo 28, también alegó que era dicha unidad la competente (…) bajo el argumento que la sede correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de las obligaciones crediticias se encuentra ubicada en la ciudad de Cúcuta, pues fue en dicho lugar donde se prestó el servicio de salud (…)”.
Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó enviar el diligenciamiento a esta Corporación (Archivo digital: 03. Auto propone conflicto).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Aunado a lo anterior, el numeral 5º del memorado precepto, consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» o el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis esté vinculada a ella, pauta de distribución que está limitada a aquellos eventos donde la pasiva está conformada por un único ente, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir a los lineamientos generales aludidos.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, que bien puede tratarse del de la sucursal o agencia involucrada en el asunto, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los tres supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
En eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente.
4. El asunto en estudio se promovió para el ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en diversas facturas de venta, el cual se halla enmarcado en la anotada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la institución prestadora de servicios de salud ejecutante, decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio principal de la convocada, el de la sucursal implicada o en la sede correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico celebrado entre las partes o del título ejecutivo base de recaudo.
La sociedad gestora expresó en el acápite de «competencia» del libelo inicial: «(…) es usted señor Juez Civil del Circuito de Cúcuta competente de conocer este proceso por la naturaleza del asunto, la cuantía de la demanda, el domicilio de la demandada, la cual puede ser ubicada en la ciudad de Cúcuta, en la calle 5 No. 0-11 Barrio Lleras, y teniendo en cuenta que el lugar donde se prestó el servicio es evidente que se constituye el factor territorial en la ciudad de Cúcuta según el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso (Folio 46, archivo digital: 005 Demanda).
En ese orden, resultaba palmario que la convocante eligió adelantar el compulsivo en la ciudad de Cúcuta, de un lado, porque allí prestó los servicios médicos cuyo cobro exige por la vía ejecutiva y, de otro, en atención a que la persona jurídica demandada, cuenta con sucursal en esa ciudad, donde “(…) desarrolla a cabalidad la actividad descrita en el objeto social, consignada en el certificado de existencia y representación respectivo, tal como se puede evidenciar en la página web de Medimás E.P.S., como también (…) [en] los resultados de búsqueda de la ubicación de la entidad demandada en Google maps [y en las] fotografías del establecimiento ubicado en la ciudad de Cúcuta [allegadas] (…)”.
Tal selección acompasa con los lineamientos que el ordenamiento adjetivo previó en materia de competencia territorial, en tanto, en verdad, por lo menos una de las obligaciones surgidas del contrato subyacente al cobro forzado debía desarrollarse en la aludida localidad, esto es, la atención en salud a la población afiliada a MEDIMAS EPS S.A.S. por parte de NP MEDICAL IPS S.A.S.; aun así, el fallador primigenio desconoció la opción escogida por la acreedora sin, ni siquiera, referirse a este fundamento.
Empero, adicionalmente, estimó el despacho elegido, que la demandante no acreditó la existencia de sucursales o agencias de MEDIMAS EPS S.A.S. en esa parte del país, porque “(…) no alleg[ó] certificado de existencia y representación legal de la demandada, que dé cuenta de [ese hecho] (…)”, olvidando que, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, las instituciones reguladas por la Ley 100 de 1993, por encontrarse sometidas a un régimen especial, se encuentran eximidas de la obligación de registro ante las Cámaras de Comercio1 y, por tanto, inviable era exigir la documental aludida, máxime cuando la interesada demostró por otros medios su dicho.
5. De manera que asistió razón al estrado capitalino que recepcionó el paginario al repeler la competencia atribuida, equivocadamente, por el juzgador inicial, autoridad donde deberá tramitarse la ejecución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y a la empresa promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Cámara de Comercio de Bogotá (ccb.org.co)