STC4585 2022

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STC4585-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC4585-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01009-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Juan Camilo Gil Garzón instauró  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva al  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito y la Notaría  Quinta, ambos de la misma capital, y demás intervinientes en  el consecutivo 11001 31 03 047 2021 00030 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor reclamó  la  guarda de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la justicia»  para que se dejaran sin efectos los proveídos emitidos el 1°  de febrero de 2021 y 28 de septiembre siguiente, por el juzgado y  Magistratura convocados, respectivamente y, en consecuencia, se  ordenara al a  quo  admitir y tramitar el libelo que incoó contra el Autoregulador  del Mercado de Valores de Colombia – AMV.  

Para  ello adujo que el 1°  de febrero de 2021 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá rechazó la demanda de impugnación de  actas de asamblea que interpuso contra  el AMV  en aras que se declarara la nulidad de la decisión proferida  el 10 de septiembre de 2020 por la Sala  de Revisión del Tribunal Disciplinario del AMV, la cual  convalidó la de primer grado (3 jun.)  que  lo sancionó con  la  «expulsión del mercado»  por la presunta obtención de un «provecho  indebido y el incumplimiento de los deberes de transparencia y  probidad comercial»  (arts. 49.2 y 36.1 del Reglamento del AMV) y le impuso multa  equivalente a 285 s.m.m.l.v.,  tras evidenciar que operó  el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción;  determinación que el superior confirmó  (28 sep. 2021).  

Acusó  al ad  quem de  incurrir en vía de hecho por «error  inducido»,  en atención a que emitió una decisión «alejada  de la realidad»  al haberse equivocado en el cálculo del término de  «caducidad»,  que tuvo origen en el yerro cometido por la Notaría 5ª  del Círculo de Bogotá, quien «certificó  que la conciliación se había radicado el día 20  de noviembre de 2021, cuando lo cierto era el día 21 de  octubre de 2021, fecha última con la que dicho fenómeno  de caducidad no habría acontecido»,  situación que resaltó, le está causando un  perjuicio irremediable, dado que no podrá controvertir los  pronunciamientos que le impiden seguir trabajando en el sector para  el cual se formó profesionalmente.  

2.-  Hasta  el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los convocados y citados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la queja constitucional se dirige también contra el  interlocutorio del Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda  instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

En  efecto,  para arribar a dicha conclusión, explicó que la  «caducidad»  se estructura cuando «el  plazo establecido en la ley para instaurar, algún tipo de  acción ha vencido».  

Luego,  descendió al caso objeto de análisis y precisó  que el 25 de enero de 2021  el  precursor presentó la «demanda»  de que trata el parágrafo 3° del artículo 25 de la  Ley 964 de 2005, según el cual «Los  organismos de autorregulación a que se refiere el presente  artículo responderán civilmente solo cuando exista  culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación  se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo  421 del  Código de Procedimiento Civil y solo  podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la  decisión de última instancia  que resuelva el respectivo proceso»  (Subraya  la Sala).  

En  punto a la notificación de la resolución sancionatoria  proferida por el AMV (10 sep. 2020), sostuvo que a voces de lo  previsto en el artículo 93 del Reglamento Interno del aludido  Autoregulador, se adelantó de la siguiente manera:  

i)  el día 22 de septiembre de 2020 se envió al investigado  la respectiva comunicación, luego, según lo establece  la norma el enteramiento se produjo tres días después,  el 25 de septiembre del mismo año, como se demuestra con la  comunicación adjunta a la demanda. Siguiendo la trazabilidad  del término perentorio al cual estaba sujeta la presentación  del libelo, en principio, se tiene que se debió presentar  entre el 26 de septiembre y el 26 de octubre de 2020;  

ii)  La parte actora para surtir el requisito de procedibilidad  –conciliación extrajudicial-, dice que presentó  la solicitud el día 21  de octubre de 2020,  lo que se encuentra incongruente con lo verificado en el proceso,  pues, como se observa en el soporte visible a folio 15 del archivo  PDF anexos la solicitud se hizo el día 20  de noviembre,  esto es, en un término posterior a la fecha en que se causó  el fenómeno de la caducidad (Subraya  la Sala).  

Con  fundamento en ello, y teniendo en cuenta que el escrito introductor  se radicó el 25 de enero de 2021, coligió que «el  ejercicio de la acción se hizo por fuera del límite  temporal establecido por el legislador».  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad  jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may.  2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y  STC2544-2021).  

4.-  De  otro lado, se advierte al querellante que en relación con la  falla en el servicio notarial que denuncia en esta excepcional vía,  tiene a su disposición la acción de reparación  directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;  mecanismo ordinario de defensa judicial que resulta ser idóneo  y efectivo para contrarrestar los efectos del acto notarial  censurado, siempre que cumpla los presupuestos legales y observe el  «término  de caducidad»  consagrado en el ordenamiento patrio para su ejercicio (arts. 140 y  164 del C.P.C.A.).  

5.-  Ahora  bien, pese  a que el actor adveró que la situación exhibida le está  ocasionado un «perjuicio  irremediable»,  ello no va más allá de ser un enunciado, porque no  demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara al «medio  de defensa»  que  pueden ejercer, que resulta ser «idóneo»  y apto para definir el asunto.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Colegiatura ha predicado que,  

(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

6.-  Ergo,  es clara la improsperidad de la guarda supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Juan  Camilo Gil Garzón.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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