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STC4585-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC4585-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01009-00
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Juan Camilo Gil Garzón instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito y la Notaría Quinta, ambos de la misma capital, y demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 047 2021 00030 00.
ANTECEDENTES
1.- El actor reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la justicia» para que se dejaran sin efectos los proveídos emitidos el 1° de febrero de 2021 y 28 de septiembre siguiente, por el juzgado y Magistratura convocados, respectivamente y, en consecuencia, se ordenara al a quo admitir y tramitar el libelo que incoó contra el Autoregulador del Mercado de Valores de Colombia – AMV.
Para ello adujo que el 1° de febrero de 2021 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea que interpuso contra el AMV en aras que se declarara la nulidad de la decisión proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario del AMV, la cual convalidó la de primer grado (3 jun.) que lo sancionó con la «expulsión del mercado» por la presunta obtención de un «provecho indebido y el incumplimiento de los deberes de transparencia y probidad comercial» (arts. 49.2 y 36.1 del Reglamento del AMV) y le impuso multa equivalente a 285 s.m.m.l.v., tras evidenciar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; determinación que el superior confirmó (28 sep. 2021).
Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho por «error inducido», en atención a que emitió una decisión «alejada de la realidad» al haberse equivocado en el cálculo del término de «caducidad», que tuvo origen en el yerro cometido por la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, quien «certificó que la conciliación se había radicado el día 20 de noviembre de 2021, cuando lo cierto era el día 21 de octubre de 2021, fecha última con la que dicho fenómeno de caducidad no habría acontecido», situación que resaltó, le está causando un perjuicio irremediable, dado que no podrá controvertir los pronunciamientos que le impiden seguir trabajando en el sector para el cual se formó profesionalmente.
2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados y citados.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el interlocutorio del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, explicó que la «caducidad» se estructura cuando «el plazo establecido en la ley para instaurar, algún tipo de acción ha vencido».
Luego, descendió al caso objeto de análisis y precisó que el 25 de enero de 2021 el precursor presentó la «demanda» de que trata el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, según el cual «Los organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso» (Subraya la Sala).
En punto a la notificación de la resolución sancionatoria proferida por el AMV (10 sep. 2020), sostuvo que a voces de lo previsto en el artículo 93 del Reglamento Interno del aludido Autoregulador, se adelantó de la siguiente manera:
i) el día 22 de septiembre de 2020 se envió al investigado la respectiva comunicación, luego, según lo establece la norma el enteramiento se produjo tres días después, el 25 de septiembre del mismo año, como se demuestra con la comunicación adjunta a la demanda. Siguiendo la trazabilidad del término perentorio al cual estaba sujeta la presentación del libelo, en principio, se tiene que se debió presentar entre el 26 de septiembre y el 26 de octubre de 2020;
ii) La parte actora para surtir el requisito de procedibilidad –conciliación extrajudicial-, dice que presentó la solicitud el día 21 de octubre de 2020, lo que se encuentra incongruente con lo verificado en el proceso, pues, como se observa en el soporte visible a folio 15 del archivo PDF anexos la solicitud se hizo el día 20 de noviembre, esto es, en un término posterior a la fecha en que se causó el fenómeno de la caducidad (Subraya la Sala).
Con fundamento en ello, y teniendo en cuenta que el escrito introductor se radicó el 25 de enero de 2021, coligió que «el ejercicio de la acción se hizo por fuera del límite temporal establecido por el legislador».
3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- De otro lado, se advierte al querellante que en relación con la falla en el servicio notarial que denuncia en esta excepcional vía, tiene a su disposición la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mecanismo ordinario de defensa judicial que resulta ser idóneo y efectivo para contrarrestar los efectos del acto notarial censurado, siempre que cumpla los presupuestos legales y observe el «término de caducidad» consagrado en el ordenamiento patrio para su ejercicio (arts. 140 y 164 del C.P.C.A.).
5.- Ahora bien, pese a que el actor adveró que la situación exhibida le está ocasionado un «perjuicio irremediable», ello no va más allá de ser un enunciado, porque no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara al «medio de defensa» que pueden ejercer, que resulta ser «idóneo» y apto para definir el asunto.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Colegiatura ha predicado que,
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
6.- Ergo, es clara la improsperidad de la guarda supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan Camilo Gil Garzón.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS