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STC4586-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4586-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01326-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por María Alis González Gaviria y Jimena Flórez González contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Protección S.A. y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 201700326.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud, dignidad humana y seguridad jurídica.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora María Alis González Gaviria estuvo casada con Francisco Javier Flórez Bedoya desde el 16 de diciembre de 2000 y, fruto de esa unión, el 22 de septiembre de 2001, nació Jimena Flórez González. El 24 de julio de 2016 falleció su cónyuge, estando afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y siendo responsable de la totalidad de los gastos del hogar, por lo que las tutelantes dependían económicamente de sus ingresos.
2.2. El 30 de agosto de 2016 solicitaron a la A.F.P. Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, en razón a que el causante «no dejó acreditadas las 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, conforme lo exige la Ley 797 de 2003»; posteriormente, presentaron una reconsideración, dado que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era posible acreditar que su esposo había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, tal y como lo exigía la versión original de la Ley 100 de 1993, pero su petición fue resuelta, igualmente, en forma desfavorable.
2.3. Por ello, formularon demanda ordinaria laboral, que fue fallada el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira, accediendo a sus pretensiones y otorgando la pensión «en un 50% para cada una, en el caso de la primera en forma vitalicia y en el caso de la segunda (…) mientras perduren las causas que le dieron origen a la misma».
2.4. El 9 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión del a quo y absolvió a la A.F.P. de las pretensiones de la demanda, al considerar que el principio de la condición más beneficiosa estaba limitado a cierta temporalidad y que, en el presente asunto, era imposible darle aplicación a dicho beneficio, por cuanto el causante no había muerto en los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003.
2.5. El 19 de mayo de 2021, mediante sentencia CSJ SL2076-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia, aceptando los argumentos expuestos por el Tribunal.
2.6. En criterio de las promotoras, las autoridades judiciales convocadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-de 2018; además, vulneraron los «principios constitucionales y legales en materia laboral como la figura de la seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima y favorabilidad».
Igualmente, señalaron que la señora González Gaviria padecía graves problemas de salud en su visión, razón por la que ha podido conseguir trabajo y que su hija tampoco había logrado iniciar sus estudios universitarios, debido a la difícil situación económica que afrontaban. Afirmaron que viven en un cuarto pequeño, con humedad y sin privacidad, y que no tienen ayuda de amigos o familiares.
3. Conforme a lo relatado, instaron que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL2076-2021 de 19 de mayo de 2021, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte emitir una nueva providencia en la que se reconozca la prestación reclamada y, en consecuencia, se imponga a la A.F.P. Protección S.A. que pague la pensión pretendida a partir del 24 de julio de 2016.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar la tutela, pues su determinación se ajustó a las normas que rigen la materia y a la jurisprudencia de la Sala, según la cual «no había lugar a aplicar el principio de condición más beneficiosa deprecado por las aquí tutelantes, ya que el afiliado Francisco Javier Flórez Bedoya no cotizó en los tres años anteriores a la muerte, las 50 semanas que exige la Ley 797 de 2003».
Resaltó que no era viable la aplicación de la sentencia SU005-2018, dado que, por un lado, las accionantes «no superan el test de procedibilidad establecido en esa sentencia como requisito para abordar el estudio de dicha prestación desde la figura de la condición más beneficiosa; y por otro, porque en la jurisprudencia en comento se analizaron varios casos en donde los fallecidos eran afiliados al régimen de prima media, y por tanto estudió el reconocimiento pensional con apego al Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, en este puntual evento, el esposo y padre de las demandantes estuvo afiliado al régimen de ahorro individual en Protección SA., luego, entonces, no puede hablarse de que existiera una expectativa o confianza legítima de que se le pudiera aplicar aquella norma».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que los accionantes no demostraron un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional».
Alegó que estudió el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con el criterio establecido por el órgano de cierre de esta especialidad, consistente en que «el juzgador no puede aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho, siempre y cuando la contingencia –muerte-, se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29-01-2003 al 29- 01-2006)».
3. La A.F.P. Protección S.A. sostuvo que no era procedente la salvaguarda constitucional, dado que obró «de conformidad con las disposiciones legales» y, por tanto, no desconoció los derechos de las tutelantes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, toda vez que las decisiones cuestionadas no incurrían en «las causales específicas de procedibilidad del amparo en contra de providencias judiciales (…), [dado que] es claro que (…) fueron emitidas bajo el manto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judiciales y, por ello, no puede esta Sala de Tutelas entrar a invalidarlas sin usurpar las funciones que, al respecto, le corresponden a la jurisdicción ordinaria».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora remitió escrito en el que manifestó su intención de impugnar la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las actoras pretenden que, por vía constitucional, se deje sin valor ni efecto la sentencia SL2076-2021 proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por las tutelantes, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo dictado por el ad quem en el proceso de marras.
En ese orden, precisó que el problema jurídico se centraba en establecer si era viable que accedieran a la pensión de sobrevivientes «acudiendo a la Ley 100 de 1993 en su primera versión, aun cuando el afiliado, su esposo y padre, falleció el 24 de julio de 2016, en vigencia de la Ley 797 de 2003».
Para el efecto, afirmó que la normatividad aplicable para otorgar una pensión de sobrevivientes era la que se encontrara vigente en el momento de la ocurrencia de la muerte y que, en el caso objeto de estudio, era la Ley 797 de 2003, respecto de la cual «no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión».
En lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012 (rad. 38674), en la que advirtió que era posible su aplicación en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando «en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior». Al respecto, mencionó lo establecido en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la cual la Sala de Casación Laboral Permanente expuso:
«No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá́ de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642)…
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa ‘zona de paso’ entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente…
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo…».
Así, concluyó que «como el causante falleció el 24 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y, por ende, sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión reclamada».
Igualmente, destacó que «el art. 12 de la L. 797/03, que reformó los requisitos previstos en el art. 46 de la L. 100/93, para la causación de la pensión de sobrevivientes, fue sometido a control de constitucionalidad, mediante la sentencia CC C-556 de 2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado» y, bajo esas circunstancias, enfatizó que «lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez».
Por último, en lo concerniente a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, luego de traer a colación lo establecido frente al primero en la sentencia CSJ SL4650-2017, sostuvo que desde que fue instaurada la demanda ordinaria laboral (21 de julio de 2017) la jurisprudencia exigía el cumplimiento de unos requisitos mínimos «para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, se itera, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012»; en esa medida, estimó que «no se sorprendió al recurrente con la decisión del ad quem, menos aun con esta, toda vez que, pese a haberse refinado el citado criterio, estableciendo justificadamente como supuesto necesario para la aplicación del aludido principio un límite temporal, ello en nada afectó la situación particular del causante en este asunto».
4. De lo expuesto, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada desechó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el sub lite, en los términos pretendidos, por cuanto en el juicio se demostró que el causante falleció el 24 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006 y, por tanto, no era posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797 de 2003, aplicando el criterio que ha sido expuesto en forma reiterada por esa Sala, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por las gestoras, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de las acá tutelantes.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre1.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En términos similares, ver también STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021.