STC4586 2022

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STC4586-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4586-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-01326-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 13 de julio de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida por María  Alis González Gaviria y Jimena Flórez González  contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación  y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 4º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Protección S.A. y a  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral de radicado 201700326.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras reclamaron la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, seguridad  social, mínimo vital, igualdad, salud, dignidad humana y  seguridad jurídica.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  señora María Alis González Gaviria estuvo casada  con Francisco Javier Flórez Bedoya desde el 16 de diciembre de  2000 y, fruto de esa unión, el 22 de septiembre de 2001, nació  Jimena Flórez González. El 24 de julio de 2016 falleció  su cónyuge, estando afiliado a la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. y siendo  responsable de la totalidad de los gastos del hogar, por lo que las  tutelantes dependían económicamente de sus ingresos.  

2.2. El 30 de  agosto de 2016 solicitaron a la A.F.P. Protección S.A. el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual  le fue negada, en razón a que el causante «no  dejó acreditadas las 50 semanas dentro de los últimos 3  años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento,  conforme lo exige la Ley 797 de 2003»;  posteriormente, presentaron una reconsideración, dado que, en  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, era posible acreditar que su esposo había  cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su  deceso, tal y como lo exigía la versión original de la  Ley 100 de 1993, pero su petición fue resuelta, igualmente, en  forma desfavorable.  

2.3. Por ello,  formularon demanda ordinaria laboral, que fue fallada el 19 de  febrero de 2018 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira,  accediendo a sus pretensiones y otorgando la pensión «en  un 50% para cada una, en el caso de la primera en forma vitalicia y  en el caso de la segunda (…) mientras perduren las causas que  le dieron origen a la misma».  

2.4. El 9 de  noviembre de 2018, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la  decisión del a  quo  y absolvió a la A.F.P. de las pretensiones de la demanda, al  considerar que el principio de la condición más  beneficiosa estaba limitado a cierta temporalidad y que, en el  presente asunto, era imposible darle aplicación a dicho  beneficio, por cuanto el causante no había muerto en los tres  años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003.  

2.5.  El 19 de mayo de 2021, mediante sentencia CSJ  SL2076-2021, la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó  el  fallo de segunda instancia, aceptando los argumentos expuestos por el  Tribunal.  

2.6.  En criterio de las promotoras, las autoridades judiciales convocadas  desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la  sentencia CC SU005-de 2018; además, vulneraron los «principios  constitucionales y legales en materia laboral como la figura de la  seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima  y favorabilidad».  

Igualmente,  señalaron que la señora González Gaviria padecía  graves problemas de salud en su visión, razón por la  que ha podido conseguir trabajo y que su hija tampoco había  logrado iniciar sus estudios universitarios, debido a la difícil  situación económica que afrontaban. Afirmaron que viven  en un cuarto pequeño, con humedad y sin privacidad, y que no  tienen ayuda de amigos o familiares.  

3.  Conforme a lo relatado,  instaron que se deje sin efectos la  sentencia CSJ SL2076-2021 de 19 de mayo de 2021,  que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte emitir  una nueva providencia en la que se reconozca la prestación  reclamada y, en consecuencia, se imponga a la A.F.P. Protección  S.A. que pague la pensión pretendida a partir del 24 de julio  de 2016.  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. La Homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió  negar la tutela, pues su determinación se ajustó a las  normas que rigen la materia y a la jurisprudencia de la Sala, según  la cual «no  había lugar a aplicar el principio de condición más  beneficiosa deprecado por las aquí tutelantes, ya que el  afiliado Francisco Javier Flórez Bedoya no cotizó en  los tres años anteriores a la muerte, las 50 semanas que exige  la Ley 797 de 2003».  

Resaltó que  no era viable la aplicación de la sentencia SU005-2018, dado  que, por un lado, las accionantes «no  superan el test de procedibilidad establecido en esa sentencia como  requisito para abordar el estudio de dicha prestación desde la  figura de la condición más beneficiosa; y por otro,  porque en la jurisprudencia en comento se analizaron varios casos en  donde los fallecidos eran afiliados al régimen de prima media,  y por tanto estudió el reconocimiento pensional con apego al  Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, en este puntual evento, el esposo y  padre de las demandantes estuvo afiliado al régimen de ahorro  individual en Protección SA., luego, entonces, no puede  hablarse de que existiera una expectativa o confianza legítima  de que se le pudiera aplicar aquella norma».  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira indicó que «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta  que los accionantes no demostraron un perjuicio irremediable que  amerite la intervención del juez constitucional».  

Alegó que  estudió el principio de la condición más  beneficiosa, de acuerdo con el criterio establecido por el órgano  de cierre de esta especialidad, consistente en que «el  juzgador no puede aplicar a un caso en particular cualquier norma  legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino la norma  inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se  estructuró el derecho, siempre y cuando la contingencia  –muerte-, se presente dentro de los 3 años siguientes a  la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29-01-2003 al 29-  01-2006)».  

3. La A.F.P.  Protección S.A. sostuvo que no era procedente la salvaguarda  constitucional, dado que obró «de  conformidad con las disposiciones legales»  y, por tanto, no desconoció los derechos de las tutelantes.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, toda vez que las  decisiones cuestionadas no incurrían en «las  causales específicas de procedibilidad del amparo en contra de  providencias judiciales (…), [dado  que]  es claro que (…) fueron emitidas bajo el manto de los  principios constitucionales de autonomía e independencia  judiciales y, por ello, no puede esta Sala de Tutelas entrar a  invalidarlas sin usurpar las funciones que, al respecto, le  corresponden a la jurisdicción ordinaria».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora remitió escrito en el que manifestó su  intención de impugnar la sentencia de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  las actoras pretenden  que, por vía constitucional, se deje sin valor ni efecto la  sentencia SL2076-2021 proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y,  en consecuencia, que se declare que tienen derecho a la pensión  de sobrevivientes reclamada.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Pues  bien, advierte la Sala que  la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso de casación promovido por las  tutelantes, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo dictado por el ad  quem en  el proceso de marras.  

En  ese orden, precisó que el problema jurídico se centraba  en establecer si era viable que accedieran a la pensión de  sobrevivientes «acudiendo  a la Ley 100 de 1993 en su primera versión, aun cuando el  afiliado, su esposo y padre, falleció el 24 de julio de 2016,  en vigencia de la Ley 797 de 2003».  

Para  el efecto, afirmó que la  normatividad aplicable para otorgar una pensión de  sobrevivientes era la que se encontrara vigente en el momento de la  ocurrencia de la muerte  y que, en el caso objeto de estudio, era la Ley 797 de 2003, respecto  de la cual «no  se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como  acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de  discusión».  

En  lo atinente al principio de la condición más  beneficiosa, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012  (rad. 38674), en la que advirtió que era posible su aplicación  en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las  Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando «en  la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva  norma, se cumplieran los requisitos de la disposición  anterior».  Al  respecto, mencionó lo establecido en la sentencia CSJ  SL4650-2017, en la cual la Sala de Casación Laboral Permanente  expuso:  

«No  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir,  el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de  encontrar alguna otra legislación, más allá́  de la que haya precedido –a  su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso,  para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que  resquebraja el valor de la seguridad jurídica  (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642)…  

Pero ¿cuál  es el tiempo de permanencia de esa ‘zona de paso’ entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de  2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de  pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50-  y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes  puedan acceder a la prestación correspondiente…  

Entonces, algo  debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera  sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006,  exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero  suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social  frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la  condición más beneficiosa. Después de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,  jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho  periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo  sus efectos con venero en el principio de la condición más  beneficiosa para las personas con expectativa legítima,  ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y  cesan los efectos de este postulado constitucional.  

No puede la  Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más  de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían  dicha situación concreta al momento del tránsito  legislativo…».  

Así,  concluyó que «como  el causante falleció el 24 de julio de 2016, es decir, con  posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación  de la condición más beneficiosa, en el tránsito  legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y, por ende,  sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión  reclamada».  

Igualmente,  destacó que «el  art. 12 de la L. 797/03, que reformó los requisitos previstos  en el art. 46 de la L. 100/93, para la causación de la pensión  de sobrevivientes, fue sometido a control de constitucionalidad,  mediante la sentencia CC C-556 de 2009, como consecuencia de lo cual  se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema,  tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a  la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años  inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado»  y, bajo esas circunstancias, enfatizó que  «lejos  de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los  trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797  de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de  cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de  sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con  los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número  de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50,  igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de  uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración  de la invalidez».  

Por  último, en lo concerniente a los principios de confianza  legítima y seguridad jurídica, luego de traer a  colación lo establecido frente al primero en la sentencia CSJ  SL4650-2017, sostuvo que desde que fue instaurada la demanda  ordinaria laboral (21 de julio de 2017) la jurisprudencia exigía  el cumplimiento de unos requisitos mínimos «para  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993  y la Ley 797 de 2003, se itera, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25  jul. 2012»;  en esa medida, estimó que «no  se sorprendió al recurrente con la decisión del ad  quem, menos aun con esta, toda vez que, pese a haberse refinado el  citado criterio, estableciendo justificadamente como supuesto  necesario para la aplicación del aludido principio un límite  temporal, ello en nada afectó la situación particular  del causante en este asunto».  

4. De lo expuesto,  se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente,  bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

En efecto, la Sala  accionada desechó la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa en el sub  lite,  en los términos pretendidos, por cuanto en el juicio se  demostró que el  causante falleció el 24 de julio de 2016, es decir, con  posterioridad al 29 de enero de 2006 y, por tanto, no era posible  remitirse  a la normatividad inmediatamente anterior, para estudiar, si con base  en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de  sobrevivientes que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797  de 2003, aplicando el criterio que ha sido expuesto en forma  reiterada por esa Sala, en su condición de órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.  

Así las  cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por las  gestoras, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de las acá tutelantes.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021).  

En ese sentido,  esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre1.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En términos similares,          ver también STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021.  

      

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