STC5082 2022

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STC5082-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº  13001-22-13-000-2022-00060-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  los reales a fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

Se  dirime la impugnación del fallo de 2 de marzo de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Ana María  Cáceres Correa, en representación de su hija menor de  edad Sara Sofía Torres Cáceres, contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de esa misma ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el ejecutivo continuado de  alimentos con radicado n°  2002-00392-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se ordene al juzgado accionado  tramitar la exoneración de cuota de alimentos que el padre de  su menor hija radicó (18 sep. y 20 oct. 2020). También  pidió que se disponga el incremento de la mesada de su  descendiente.  

En  sustento, adujo que el rubro alimentario de su hija Sara Sofía  Torres Cáceres se ve afectado por la cuota de alimentos y  cautelas que decretó el juzgado accionado en contra del  progenitor Mario Torres Leguizamón y en favor de Diana Torres  Linares -también  descendiente, pero mayor de edad- dentro  del proceso cuestionado (3 mar. 2005). Señaló que el  padre solicitó la «suspensión  definitiva de cuota» (18  sep. y 20 oct. 2020), que el juzgado inadmitió y  posteriormente rechazó tras impartirle el trámite de  una «exoneración»  alimentaria.  

De la  situación descrita deriva la lesión ius  fundamental  pues considera que no hay lugar a la cuota y precautorias decretadas,  dada la edad actual de la beneficiaria (28 años).  

2.  El juzgado accionado informó que en proveído del 29 de  octubre de 2020 tramitó la petición de Mario  Torres Leguizamón como  una demanda de exoneración alimentaria, por lo que inadmitió  el libelo y luego lo rechazó ante la falta de subsanación  (21 feb. 2021). También remitió el expediente  cuestionado y se opuso a la procedencia del resguardo. El demandado  en comento pidió la prosperidad del auxilio bajo el argumento  de que el juzgado, en el auto de 29 de octubre de 2020, no tramitó  adecuadamente su solicitud.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego tras considerar que el juzgado  hizo bien en tramitar la exoneración en el mismo expediente,  conforme al numeral 6° del artículo 397 del estatuto  adjetivo civil. Agregó que la actora tiene la posibilidad de  acudir a la jurisdicción a pedir el aumento alimentario  pedido. También argumentó que la legitimación  para promover la exoneración alimentaria corresponde al  ejecutado quien, a pesar de haberla solicitado, no atendió los  requerimientos que al respecto realizó el despacho.  

4.  La accionante recurrió  sin exponer reproche concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Una mirada desprevenida del caso podría derivar en la  denegación del resguardo por falta de legitimación en  la causa por activa, como quiera que se podría pensar que la  accionante y su menor hija no tienen la calidad de parte o  intervinientes dentro del proceso acusado, lo que, en principio,  conllevaría a entender que los derechos ventilados en ese  litigio pertenecen únicamente a quienes allí figuran  como litigantes.  

No  obstante, en el pasado esta Sala se ha pronunciado sobre casos en los  que, a ciertas personas que no figuran como parte en un juicio, les  puede asistir interés de intervenir en él a fin de  debatir las actuaciones que allí se desplieguen. En tal  sentido, al hacer referencia a la figura descrita en el canon 69 del  Código General del Proceso que habilita la intervención  de partes  transitorias,  esta colegiatura precisó que:  

(…)  existen  sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido  convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan  participar en él, sí  tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas  de la ejecución de las cautelas,  por lo que es innegable que en casos como el presente deba  (…) permitírsele su participación en la  discusión sobre la debida extensión de estas.  Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la  aquí accionante, quien a  pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de  alimentos  (…), el  embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los  alimentos  (…)  (STC5006-2021)  

Conforme  a lo anterior, en el caso objeto de revisión resulta  ostensible que, si bien la accionante y su hija no son parte en el  ejecutivo criticado, lo cierto es que las decisiones que allí  se adopten pueden tener impacto directo en el patrimonio del  ejecutado y, por ende, en la capacidad económica de él  para sufragar una superior mesada alimentaria en favor de su menor  hija.  

De  allí que sea evidente el interés que asiste a la  impulsora en representación de su descendiente para acudir al  coactivo a exponer las situaciones que considera lesivas a los  intereses alimentarios en comento, en concreto, a pedir la  exoneración de cuota que persiguió de manera directa  por esta senda.  

Lo  anterior, en aras de que sea en el mismo juicio donde se resuelva  sobre las eventuales cautelas y se ventilen las controversias  alimentarias relativas al alimentante común, todo ello con el  fin de materializar postulados de importante valía en  beneficio de los intereses superiores de los beneficiarios de la  mesada, como son la celeridad, la economía procesal y la  tutela judicial efectiva.  

A  decir verdad, en aquellos procesos relativos a fijación,  aumento, disminución, exoneración o cualquier otro  litigio de naturaleza alimentaria podrán intervenir quienes se  consideren beneficiarios de esta prestación legal, a fin de  obtener la materialización de sus derechos de tal estirpe;  incluso, desplegar actos tendientes a evitar el detrimento del  patrimonio del alimentante.  

En  suma, como quiera que la censora, en nombre de su hija, está  legitimada para acudir al litigio que derivó en el coactivo  criticado, para pedir la exoneración de la cuota de la hija  mayor de edad, y dado que el expediente no revela que tal actuación  se haya intentado, no queda alternativa distinta a la de declarar la  improcedencia del resguardo por ausencia de subsidiariedad.  

2.  Ahora,  en lo que respecta a la pretensión de aumento de la mesada  alimentaria de Sara Sofía Torres Cáceres, lo cierto es  que tampoco se observa que la impulsora acudiera ante el juez del  coercitivo, o ante otra autoridad judicial, a elevar tal anhelo, de  lo que se deriva el fracaso de la salvaguarda frente a ese  particular.  

En  efecto, no se pierda de vista que la precursora tiene la posibilidad  de acudir a la jurisdicción e impulsar un proceso cuya  finalidad sea el aumento económico pretendido, caso en el que  será ese nuevo juez quien conozca la controversia y, en virtud  del artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 -acumulación  de procesos de alimentos-,  asuma el conocimiento de los demás pleitos alimentarios del  obligado común, a fin de determinar los montos de las  distintas mesadas. Ello se extrae del canon en comento, según  el cual:  

[S]i  los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren  embargados por virtud de una acción anterior fundada en  alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el  juez, de oficio o a solicitud de parte, al  tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá  el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto  de señalar la cuantía de las varias pensiones  alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las  necesidades de los diferentes alimentarios.  

Ahora,  valga precisar que esa es apenas una de las opciones con que cuenta  la promotora, dado que, como se dejó dicho, tiene la  alternativa de acudir al juez de familia que tramita la ejecución  continuada de la descendiente mayor de edad y, ante esa agencia  judicial, ventilar su petición de aumento de cuota  alimentaria, valiéndose pues, del trámite que se halla  en curso y los eventuales beneficios derivados de las cautelas allí  decretadas.  

Dicho  lo anterior, sobre el anhelo de alza en la mesada que, según  el escrito de tutela, ostenta Sara Sofía, también  tropieza el auxilio debido a que del paginario no se evidencia que la  accionante acudiera primigeniamente ante el juez que tramita el  ejecutivo continuado, o ante otro juez de familia, a pedir lo que  aquí procuró.  

3.  De otro lado, dada la intervención en este trámite de  Mario Torres Leguizamón -padre  de la menor y demandado en el litigio criticado- en  la que pidió la procedencia del resguardo porque a su juicio  existió una irregularidad con las decisiones que el juzgado  querellado adoptó el 29 de octubre de 2020, basta indicar, por  una parte, que entre la emisión de esos proveídos y su  manifestación de inconformidad en este trámite, pasaron  más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha  considerado prudentes para intentar este tipo de salvaguardas1  y, por otra, contra esas determinaciones ningún tipo de  impugnación presentó ante el juez de la causa. De allí  que frente a esa manifestación tampoco resulte exitoso el  amparo.  

3. En  definitiva, dado que asiste interés a la actora para acudir al  litigio cuestionado a discutir las decisiones que pueden lesionar el  patrimonio que garantiza los alimentos de su menor hija y como quiera  que no se percibe que acudiera ante el juez natural del asunto, o a  otro de la especialidad de familia, para los efectos pertinentes, no  queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo, pero por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicio)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Requisito          de procedencia reiterado recientemente en STC1962-2022, entre otras.      

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