Asistente Jurídico Inteligente
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STC5082-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00060-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán los reales a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Ana María Cáceres Correa, en representación de su hija menor de edad Sara Sofía Torres Cáceres, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo continuado de alimentos con radicado n° 2002-00392-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene al juzgado accionado tramitar la exoneración de cuota de alimentos que el padre de su menor hija radicó (18 sep. y 20 oct. 2020). También pidió que se disponga el incremento de la mesada de su descendiente.
En sustento, adujo que el rubro alimentario de su hija Sara Sofía Torres Cáceres se ve afectado por la cuota de alimentos y cautelas que decretó el juzgado accionado en contra del progenitor Mario Torres Leguizamón y en favor de Diana Torres Linares -también descendiente, pero mayor de edad- dentro del proceso cuestionado (3 mar. 2005). Señaló que el padre solicitó la «suspensión definitiva de cuota» (18 sep. y 20 oct. 2020), que el juzgado inadmitió y posteriormente rechazó tras impartirle el trámite de una «exoneración» alimentaria.
De la situación descrita deriva la lesión ius fundamental pues considera que no hay lugar a la cuota y precautorias decretadas, dada la edad actual de la beneficiaria (28 años).
2. El juzgado accionado informó que en proveído del 29 de octubre de 2020 tramitó la petición de Mario Torres Leguizamón como una demanda de exoneración alimentaria, por lo que inadmitió el libelo y luego lo rechazó ante la falta de subsanación (21 feb. 2021). También remitió el expediente cuestionado y se opuso a la procedencia del resguardo. El demandado en comento pidió la prosperidad del auxilio bajo el argumento de que el juzgado, en el auto de 29 de octubre de 2020, no tramitó adecuadamente su solicitud.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras considerar que el juzgado hizo bien en tramitar la exoneración en el mismo expediente, conforme al numeral 6° del artículo 397 del estatuto adjetivo civil. Agregó que la actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción a pedir el aumento alimentario pedido. También argumentó que la legitimación para promover la exoneración alimentaria corresponde al ejecutado quien, a pesar de haberla solicitado, no atendió los requerimientos que al respecto realizó el despacho.
4. La accionante recurrió sin exponer reproche concreto.
CONSIDERACIONES
1. Una mirada desprevenida del caso podría derivar en la denegación del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que se podría pensar que la accionante y su menor hija no tienen la calidad de parte o intervinientes dentro del proceso acusado, lo que, en principio, conllevaría a entender que los derechos ventilados en ese litigio pertenecen únicamente a quienes allí figuran como litigantes.
No obstante, en el pasado esta Sala se ha pronunciado sobre casos en los que, a ciertas personas que no figuran como parte en un juicio, les puede asistir interés de intervenir en él a fin de debatir las actuaciones que allí se desplieguen. En tal sentido, al hacer referencia a la figura descrita en el canon 69 del Código General del Proceso que habilita la intervención de partes transitorias, esta colegiatura precisó que:
(…) existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas. Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos (…) (STC5006-2021)
Conforme a lo anterior, en el caso objeto de revisión resulta ostensible que, si bien la accionante y su hija no son parte en el ejecutivo criticado, lo cierto es que las decisiones que allí se adopten pueden tener impacto directo en el patrimonio del ejecutado y, por ende, en la capacidad económica de él para sufragar una superior mesada alimentaria en favor de su menor hija.
De allí que sea evidente el interés que asiste a la impulsora en representación de su descendiente para acudir al coactivo a exponer las situaciones que considera lesivas a los intereses alimentarios en comento, en concreto, a pedir la exoneración de cuota que persiguió de manera directa por esta senda.
Lo anterior, en aras de que sea en el mismo juicio donde se resuelva sobre las eventuales cautelas y se ventilen las controversias alimentarias relativas al alimentante común, todo ello con el fin de materializar postulados de importante valía en beneficio de los intereses superiores de los beneficiarios de la mesada, como son la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva.
A decir verdad, en aquellos procesos relativos a fijación, aumento, disminución, exoneración o cualquier otro litigio de naturaleza alimentaria podrán intervenir quienes se consideren beneficiarios de esta prestación legal, a fin de obtener la materialización de sus derechos de tal estirpe; incluso, desplegar actos tendientes a evitar el detrimento del patrimonio del alimentante.
En suma, como quiera que la censora, en nombre de su hija, está legitimada para acudir al litigio que derivó en el coactivo criticado, para pedir la exoneración de la cuota de la hija mayor de edad, y dado que el expediente no revela que tal actuación se haya intentado, no queda alternativa distinta a la de declarar la improcedencia del resguardo por ausencia de subsidiariedad.
2. Ahora, en lo que respecta a la pretensión de aumento de la mesada alimentaria de Sara Sofía Torres Cáceres, lo cierto es que tampoco se observa que la impulsora acudiera ante el juez del coercitivo, o ante otra autoridad judicial, a elevar tal anhelo, de lo que se deriva el fracaso de la salvaguarda frente a ese particular.
En efecto, no se pierda de vista que la precursora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción e impulsar un proceso cuya finalidad sea el aumento económico pretendido, caso en el que será ese nuevo juez quien conozca la controversia y, en virtud del artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 -acumulación de procesos de alimentos-, asuma el conocimiento de los demás pleitos alimentarios del obligado común, a fin de determinar los montos de las distintas mesadas. Ello se extrae del canon en comento, según el cual:
[S]i los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
Ahora, valga precisar que esa es apenas una de las opciones con que cuenta la promotora, dado que, como se dejó dicho, tiene la alternativa de acudir al juez de familia que tramita la ejecución continuada de la descendiente mayor de edad y, ante esa agencia judicial, ventilar su petición de aumento de cuota alimentaria, valiéndose pues, del trámite que se halla en curso y los eventuales beneficios derivados de las cautelas allí decretadas.
Dicho lo anterior, sobre el anhelo de alza en la mesada que, según el escrito de tutela, ostenta Sara Sofía, también tropieza el auxilio debido a que del paginario no se evidencia que la accionante acudiera primigeniamente ante el juez que tramita el ejecutivo continuado, o ante otro juez de familia, a pedir lo que aquí procuró.
3. De otro lado, dada la intervención en este trámite de Mario Torres Leguizamón -padre de la menor y demandado en el litigio criticado- en la que pidió la procedencia del resguardo porque a su juicio existió una irregularidad con las decisiones que el juzgado querellado adoptó el 29 de octubre de 2020, basta indicar, por una parte, que entre la emisión de esos proveídos y su manifestación de inconformidad en este trámite, pasaron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudentes para intentar este tipo de salvaguardas1 y, por otra, contra esas determinaciones ningún tipo de impugnación presentó ante el juez de la causa. De allí que frente a esa manifestación tampoco resulte exitoso el amparo.
3. En definitiva, dado que asiste interés a la actora para acudir al litigio cuestionado a discutir las decisiones que pueden lesionar el patrimonio que garantiza los alimentos de su menor hija y como quiera que no se percibe que acudiera ante el juez natural del asunto, o a otro de la especialidad de familia, para los efectos pertinentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo, pero por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicio)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Requisito de procedencia reiterado recientemente en STC1962-2022, entre otras.