STC5080 2022

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STC5080-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5080-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01838-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 24 de noviembre de 2020, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Wilmar Antonio Manrique Prieto  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma urbe. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal  de radicado 2013-29600.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, por medio de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y legítima defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de  la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El Juzgado cuestionado -con proveído  del 26 de junio de 20152-  resolvió condenar al promotor a la pena principal de 58 meses  de prisión y multa de veintidós 22 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los delitos  de hurto calificado agravado tentado, en concurso heterogéneo  con lesiones personales dolosas agravadas. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

2.2.  Inconforme con esa determinación, el actor presentó  recurso de apelación. El colegiado atacado -con fallo del 23  de agosto de 20193-  modificó el numeral primero de la decisión recurrida,  en el sentido de condenarlo por tentativa de hurto calificado  agravado atenuado en concurso con lesiones personales agravadas, a 56  meses de prisión. Y confirmó lo demás.  

2.3.  Así las cosas, el actor manifestó que de acuerdo a las  normas aplicables al momento de cometer el delito, tiene el derecho a  la prisión domiciliaria por «tener  arraigo, carecer de antecedentes penales, la pena impuesta es menor a  8 años»  y que está en disposición de garantizar la caución  que se fije y las demás obligaciones del articulo 38 B sin la  aplicación de la ley 1709 de 2014, pues con ella las  autoridades enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales.  

3.  Conforme con lo narrado, solicitó que se conmine a las  autoridades Judiciales encaradas a que revisen las sentencias  proferidas, respecto de «decretar  la nulidad, revisión y ajuste del art. 4 del resuelve de las  sentencias del 26 de junio de 2015 y 23 de agosto de 2019»,  con el fin de que se le ordene la prisión domiciliaria.  

            

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá4,  luego de relatar sus actuaciones, refirió que «contrario  a lo afirmado por el apoderado judicial del accionante, el procesado  no se hacía beneficiario al sustituto de la prisión  domiciliaria, ya que el artículo 38 del Código Penal,  sin la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014,  consagra como primer requisito que la sentencia se imponga por  conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de  cinco (5) años de prisión y para el caso, la pena  mínima prevista en la Ley es de doce (12) años de  prisión». Solicitó  negar la acción de tutela, pues «el  accionante pretende con esta acción Constitucional habilitar  una tercera instancia procesal»  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5,  describió sus actuaciones e indicó que «En  la parte motiva de la providencia se ilustraron las razones de la  determinación que se adoptó…»  

3.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá6,  respecto a las pretensiones del actor, manifestó que «no  hará pronunciamiento alguno, en razón a que el reclamo  está relacionado con asuntos propios de la etapa de  juzgamiento, sobre los cuales esta especialidad no tiene injerencia  alguna, toda vez que la competencia del juez de ejecución de  penas inicia con la sentencia condenatoria ejecutoriada, y en esa  medida debe resolver, únicamente, los diferentes aspectos  relacionados con la ejecución de la sanción impuesta,  como lo establece el artículo 38 de la Ley 906 de 2004».  Por último, pidió su desvinculación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado, al no cumplir con los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte establecer si las autoridades Judiciales  cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, con  ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado el  23 de agosto de 2019, con la cual se confirmó la proferida el  26 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió condenar al  actor.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

3.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 2-26.          Anexo TUTELA.pdf. Carpeta 1 113735REPARTO  

2          Folio 1-25.          Anexo 26 DE JUNIO 110016000019201313296.pdf Sub Carpeta PRIMERA          INSTANCIA113735. EXPEDIENTE 15. RESPUESTAS  735.          OneDrive_3_30-11-2020.zip.          Carpeta 2 113735AVOCA  

3          Folio 1-25.          Anexo MANRIQUE PRIETO Y OTRO SENTENCIA.pdf. Sub Carpeta PRIMERA          INSTANCIA113735. EXPEDIENTE 15. RESPUESTAS  735.          OneDrive_3_30-11-2020.zip.          Carpeta 2 113735AVOCA  

4          Folio 1-3.          Anexo 113735RTAJ10PMPALFCTOBTÁ.pdf. Carpeta 2 113735AVOCA  

5          Folio 1-2.          Anexo 113735RTASPTRIBSUPBTÁ.pdf. Carpeta 2 113735AVOCA  

6          Folio 1-2.          Anexo 113735RTAJ5EPMSBTÁ.pdf. Carpeta 2 113735AVOCA      

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