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STC5080-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5080-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01838-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2020, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Wilmar Antonio Manrique Prieto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma urbe. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-29600.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Juzgado cuestionado -con proveído del 26 de junio de 20152- resolvió condenar al promotor a la pena principal de 58 meses de prisión y multa de veintidós 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado tentado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Inconforme con esa determinación, el actor presentó recurso de apelación. El colegiado atacado -con fallo del 23 de agosto de 20193- modificó el numeral primero de la decisión recurrida, en el sentido de condenarlo por tentativa de hurto calificado agravado atenuado en concurso con lesiones personales agravadas, a 56 meses de prisión. Y confirmó lo demás.
2.3. Así las cosas, el actor manifestó que de acuerdo a las normas aplicables al momento de cometer el delito, tiene el derecho a la prisión domiciliaria por «tener arraigo, carecer de antecedentes penales, la pena impuesta es menor a 8 años» y que está en disposición de garantizar la caución que se fije y las demás obligaciones del articulo 38 B sin la aplicación de la ley 1709 de 2014, pues con ella las autoridades enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales.
3. Conforme con lo narrado, solicitó que se conmine a las autoridades Judiciales encaradas a que revisen las sentencias proferidas, respecto de «decretar la nulidad, revisión y ajuste del art. 4 del resuelve de las sentencias del 26 de junio de 2015 y 23 de agosto de 2019», con el fin de que se le ordene la prisión domiciliaria.
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá4, luego de relatar sus actuaciones, refirió que «contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del accionante, el procesado no se hacía beneficiario al sustituto de la prisión domiciliaria, ya que el artículo 38 del Código Penal, sin la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, consagra como primer requisito que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de cinco (5) años de prisión y para el caso, la pena mínima prevista en la Ley es de doce (12) años de prisión». Solicitó negar la acción de tutela, pues «el accionante pretende con esta acción Constitucional habilitar una tercera instancia procesal»
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5, describió sus actuaciones e indicó que «En la parte motiva de la providencia se ilustraron las razones de la determinación que se adoptó…»
3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6, respecto a las pretensiones del actor, manifestó que «no hará pronunciamiento alguno, en razón a que el reclamo está relacionado con asuntos propios de la etapa de juzgamiento, sobre los cuales esta especialidad no tiene injerencia alguna, toda vez que la competencia del juez de ejecución de penas inicia con la sentencia condenatoria ejecutoriada, y en esa medida debe resolver, únicamente, los diferentes aspectos relacionados con la ejecución de la sanción impuesta, como lo establece el artículo 38 de la Ley 906 de 2004». Por último, pidió su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades Judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado el 23 de agosto de 2019, con la cual se confirmó la proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió condenar al actor.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-26. Anexo TUTELA.pdf. Carpeta 1 113735REPARTO
2 Folio 1-25. Anexo 26 DE JUNIO 110016000019201313296.pdf Sub Carpeta PRIMERA INSTANCIA113735. EXPEDIENTE 15. RESPUESTAS 735. OneDrive_3_30-11-2020.zip. Carpeta 2 113735AVOCA
3 Folio 1-25. Anexo MANRIQUE PRIETO Y OTRO SENTENCIA.pdf. Sub Carpeta PRIMERA INSTANCIA113735. EXPEDIENTE 15. RESPUESTAS 735. OneDrive_3_30-11-2020.zip. Carpeta 2 113735AVOCA
4 Folio 1-3. Anexo 113735RTAJ10PMPALFCTOBTÁ.pdf. Carpeta 2 113735AVOCA
5 Folio 1-2. Anexo 113735RTASPTRIBSUPBTÁ.pdf. Carpeta 2 113735AVOCA
6 Folio 1-2. Anexo 113735RTAJ5EPMSBTÁ.pdf. Carpeta 2 113735AVOCA