STC5073 2022

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STC5073-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5073-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02525-01  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Aldo Fernando Martínez Acosta le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó,  extensiva al Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, a las Fiscalías Locales Segunda  de Yondó y Veinticuatro de Puerto Berrio, al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Berrio, al Congreso de la República  – Sistema Nacional de Bienestar Familiar y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00138.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos a la «intimidad  personal y familiar, buen nombre, debido proceso, defensa, a la  asistencia de un abogado, tener una familia y no ser separado de ella  y libertad personal»  para  que se ordenara:  

i)-  A  la Colegiatura censurada  «revocar  las decisiones judiciales adoptadas por parte del Juez Promiscuo  Municipal de Yondó Antioquia, de 19 de febrero de 2020 en  primera instancia, y la confirmatoria (…) de julio 23 de 2020,  en segunda instancia por medio de la cual, se  [le] condenó  penalmente»,  en consecuencia, disponga «[su]  libertad  inmediata»;  y,  

ii)-  Al  Sistema Nacional de Bienestar Familiar del Congreso de la República  «formule  un plan de contingencia y adecuación de las medidas  administrativas existentes, preventivas, – sancionadoras, (plan de  mejora y/o cumplimiento) con énfasis en maximizar y propender  a su mayor efectividad de forma tal que (…) inicie una fase de  erradicación de la violencia intrafamiliar como conducta  negativa de génesis universal, para así, ir  gradualmente, dejando de un lado la gravosidad que genera el  sometimiento penal».  

En  compendio, afirmó que fue condenado por el juzgado acusado a  la pena de 48 meses de prisión por el delito de violencia  intrafamiliar (19 feb. 2020), determinación convalidada por el  Tribunal de Antioquia en veredicto del 23 de julio de 2020.  

Señaló  que no interpuso recurso extraordinario de casación por no  contar con un profesional que lo representara en esa instancia y  advirtió una serie de irregularidades en el procedimiento  surtido, como que i)  Se desconoció del principio de favorabilidad, ya que los  hechos jurídicamente relevantes permitían colegir que  el punible a endilgar era el de lesiones personales y no el de  «violencia  intrafamiliar»;  ii)  Se incurrió en «defecto  procedimental absoluto»  en la declaratoria de contumacia, pues la razón de la no  comparecencia a la audiencia de formulación de imputación  fue por «no  contar con recursos para desplazarse»;  iii)  Respecto  del dictamen psicológico de la víctima, hubo «violación  al procedimiento de su incorporación»;  iv)  No contó con una adecuada defensa técnica y, v)  No se siguió el protocolo para la prevención,  corrección y sanción de la violencia intrafamiliar,  contenida en la Ley 294 de 1996.  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el  Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía Segunda Local ambos  de Yondó,  relataron el rito surtido en el juicio criticado y defendieron la  legalidad de lo actuado.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar de Familiar y la División  Jurídica del Congreso de la República pidieron su  desvinculación del trámite.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad,  en tanto, en relación con el primero, «esta  demanda de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2021 y la  sentencia de segunda instancia que definió el asunto fue  expedida el 23 de julio de 2020 (…) [por  lo que]  no se encuentra justificación alguna que habilite a Aldo  Fernando a demandar en esta sede constitucional después de  haberse emitido ese pronunciamiento hace aproximadamente 1 año  y cuatro meses»;  y frente al segundo, «el  actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa  judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es,  interponer casación contra la sentencia de segunda instancia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Además,  no puso de presente alguna razón especial que le impidiera  acudir a esa vía».  

Adicionalmente,  en lo atinente a la aspiración dirigida al Congreso de la  República, indicó que «la  acción de tutela no puede ser empleada para canalizar esos  asuntos, pues lo cierto es que, todos los ciudadanos están en  posibilidad de formular propuestas o iniciativas ante las entidades o  autoridades que correspondan».  

2.-  Impugnó Martínez Acosta iterando los argumentos  liminares.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se vislumbra la ratificación de la resolución  opugnada por no satisfacerse las exigencias temporal y residual que  imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la sentencia  reprochada (23 jul. 2020) y la radicación de la demanda  superlativa (29 nov. 2021), transcurrió un (1) año,  cuatro (4) meses y seis (6) días; es decir, se superó  por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  tenido como prudente para ejercer el socorro (STC 29 abr. 2009, rad.  00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y citadas en  STC1919-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, en lo que a  aquella determinación se refiere, porque si el interesado se  demoró en interponer la «acción  de tutela»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Magistratura querellada, con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados (STC16052-2021).  

1.2.-  Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado  la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo  acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra  debidamente «justificada»  en las hipótesis previstas en la STC3949 de 2021, esto es:  

«(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante, en el sub  lite,  no sucede ninguna de tales eventualidades, debido a que lo afirmado  por el sedicente, en el escrito genitor, es que «aún  se encuentra purgando una condena»,  lo  cual «lo  habilitaba para instaurar este remedio en cualquier tiempo»;  motivo que no constituye razón válida para conjurar su  desidia en la interposición de esta especial vía, y no  confluye alguno de los «presupuestos»  jurisprudencial antes reseñados.  

2.-  Como colofón, se  avalará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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