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STC5073-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5073-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02525-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Aldo Fernando Martínez Acosta le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, extensiva al Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a las Fiscalías Locales Segunda de Yondó y Veinticuatro de Puerto Berrio, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Berrio, al Congreso de la República – Sistema Nacional de Bienestar Familiar y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00138.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «intimidad personal y familiar, buen nombre, debido proceso, defensa, a la asistencia de un abogado, tener una familia y no ser separado de ella y libertad personal» para que se ordenara:
i)- A la Colegiatura censurada «revocar las decisiones judiciales adoptadas por parte del Juez Promiscuo Municipal de Yondó Antioquia, de 19 de febrero de 2020 en primera instancia, y la confirmatoria (…) de julio 23 de 2020, en segunda instancia por medio de la cual, se [le] condenó penalmente», en consecuencia, disponga «[su] libertad inmediata»; y,
ii)- Al Sistema Nacional de Bienestar Familiar del Congreso de la República «formule un plan de contingencia y adecuación de las medidas administrativas existentes, preventivas, – sancionadoras, (plan de mejora y/o cumplimiento) con énfasis en maximizar y propender a su mayor efectividad de forma tal que (…) inicie una fase de erradicación de la violencia intrafamiliar como conducta negativa de génesis universal, para así, ir gradualmente, dejando de un lado la gravosidad que genera el sometimiento penal».
En compendio, afirmó que fue condenado por el juzgado acusado a la pena de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar (19 feb. 2020), determinación convalidada por el Tribunal de Antioquia en veredicto del 23 de julio de 2020.
Señaló que no interpuso recurso extraordinario de casación por no contar con un profesional que lo representara en esa instancia y advirtió una serie de irregularidades en el procedimiento surtido, como que i) Se desconoció del principio de favorabilidad, ya que los hechos jurídicamente relevantes permitían colegir que el punible a endilgar era el de lesiones personales y no el de «violencia intrafamiliar»; ii) Se incurrió en «defecto procedimental absoluto» en la declaratoria de contumacia, pues la razón de la no comparecencia a la audiencia de formulación de imputación fue por «no contar con recursos para desplazarse»; iii) Respecto del dictamen psicológico de la víctima, hubo «violación al procedimiento de su incorporación»; iv) No contó con una adecuada defensa técnica y, v) No se siguió el protocolo para la prevención, corrección y sanción de la violencia intrafamiliar, contenida en la Ley 294 de 1996.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía Segunda Local ambos de Yondó, relataron el rito surtido en el juicio criticado y defendieron la legalidad de lo actuado.
El Instituto Colombiano de Bienestar de Familiar y la División Jurídica del Congreso de la República pidieron su desvinculación del trámite.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, en relación con el primero, «esta demanda de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2021 y la sentencia de segunda instancia que definió el asunto fue expedida el 23 de julio de 2020 (…) [por lo que] no se encuentra justificación alguna que habilite a Aldo Fernando a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace aproximadamente 1 año y cuatro meses»; y frente al segundo, «el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía».
Adicionalmente, en lo atinente a la aspiración dirigida al Congreso de la República, indicó que «la acción de tutela no puede ser empleada para canalizar esos asuntos, pues lo cierto es que, todos los ciudadanos están en posibilidad de formular propuestas o iniciativas ante las entidades o autoridades que correspondan».
2.- Impugnó Martínez Acosta iterando los argumentos liminares.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se vislumbra la ratificación de la resolución opugnada por no satisfacerse las exigencias temporal y residual que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la sentencia reprochada (23 jul. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (29 nov. 2021), transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y seis (6) días; es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el socorro (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, en lo que a aquella determinación se refiere, porque si el interesado se demoró en interponer la «acción de tutela», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Magistratura querellada, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados (STC16052-2021).
1.2.- Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada» en las hipótesis previstas en la STC3949 de 2021, esto es:
«(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no sucede ninguna de tales eventualidades, debido a que lo afirmado por el sedicente, en el escrito genitor, es que «aún se encuentra purgando una condena», lo cual «lo habilitaba para instaurar este remedio en cualquier tiempo»; motivo que no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta especial vía, y no confluye alguno de los «presupuestos» jurisprudencial antes reseñados.
2.- Como colofón, se avalará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS