STC5070 2022

ABRIL

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STC5070-2022

        

Magistrada  ponente  

STC5070-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02176-01  

(Aprobado en  Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Gustavo Guarnizo Guarnizo instauró  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, pidió la protección del  derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara a las autoridades atacadas «recono[cer]  los 12 certificados de redención identificados con los números  16993949, 18062117, 17180532, 17459662, 175794, 17629494, 17729647,  17817743, 17938893, 17992716, 18085717 y 18123914».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, en la causa nº  2010-80580, condenó al gestor a la pena principal de 168 meses  de prisión como responsable del delito de proxenetismo con  menor de edad (16 jul. 2013); veredicto que el superior ratificó  (16 oct.) -rad. 2010-80580.  

Después,  el quejoso rogó la redención de la pena y libertad por  pena cumplida; empero, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías desestimó el  pedimento, tras advertir que a la fecha solo había descontado  130 meses y 27.42 días, de los 168 meses (6 may. 2021);  providencia que convalidó la segunda instancia (4 oct.).  

El  precursor tildó de irregulares los últimos autos,  habida cuenta que, en su sentir, no se valoraron algunos certificados  de cómputos, tales como, “11  meses y 7 días,  (…) [y] 2  meses”  registrados  por el “Juzgado  Segundo de Ejecución de Sentencias de Florencia y  en  Girardot por tutela”,  respectivamente,  y los tiempos que constan en los identificados con “números  16993949, 18062117, 17180532, 17459662, 175794, 17629494, 17729647,  17817743, 17938893, 17992716, 18085717 y 18123914”.  

2.- El  Tribunal Superior de Ibagué se opuso al amparo porque, en  torno a lo alegado por el tutelante, cuando solventó la alzada  revisó “minuciosamente  el amplio expediente” y  no  encontró los “cómputos”  que  aquel plantea; de manera que “no  podía  (…) reconocerle  como redención de pena certificados que tan solo aparecen  enunciados en sus solicitudes pero que no encuentran respaldo, por lo  que si considera que le falta algún certificado pendiente (…)  debe  solicitárselos directamente  (…) a  los centros de reclusión en los que estuvo (…)  o realizarlos por intermediario del juez de ejecución”.  

El Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  informó que el 29 de septiembre de 2021, mediante “oficio  nº 8025”,  remitió  el infolio a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras colegir que «no  se aportó una prueba, siquiera sumaria, de la existencia de  los mencionados certificados de cómputos, y la Sala tampoco  los advierte.  (…) Es  competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad realizar el estudio de la solicitud elevada por la parte  accionante mediante este mecanismo excepcional, lo cual es una  manifestación de la actividad judicial, que está  amparada por los principios de autonomía e independencia, por  lo que, por regla general, el juez constitucional no puede  inmiscuirse en esta valoración».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el promotor, quien  aseguró que sí  radicó los referidos «certificados»  ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías  y «no  s[abe]  por  qué se perdie[ron]  quien  los embolató»;  así las cosas, reclamó que se «oficie  a la dirección del complejo penitenciario y carcelario de  Ibagué  (…) solicitándole  la remisión inmediata de  los  certificados números 16993949, 18062117, 17180532, 1745966 2,  175794, 17629494, 17729647, 17817743, 17938893, 17992716, 18085717 y  18123914 con la correspondiente calificación de conducta ante  el Juzgado de Ejecución de Penas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se anuncia que el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al pronunciamiento expedido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio (4  oct. 2021),  al  zanjar la discusión suscitada en el asunto confutado.  

2.-  Precisado lo anterior, se  recalca que dicha directriz no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, la Magistratura reprochada acompañó la decisión  del juzgador de primer nivel, en tanto, examinado el extenso dossier  en su totalidad observó que el implicado se encuentra privado  de la libertad desde el 31 de mayo de 2011 y hasta esa data se  registraba «un  descuento por redención de pena correspondiente a 21 meses y  16.67 días, para un total a la fecha de la proyección  de e[sa]  decisión  (30 de septiembre de 2021) de 145 meses y 16.67 días (…).  Monto que dista de la pena impuesta, que corresponde a 168 meses de  prisión».  

Frente a la  «redención  de pena»  que echa de menos el quejoso, precisó que dicha documentación  ya había sido requerida por el juez primigenio al Centro  Penitenciario y Carcelario «para  su respectivo análisis y eventual reconocimiento»;  de suerte, que, hasta no contar con la información completa  «no  es posible efectuar dicho descuento, por lo que, (…)  le asistió razón al a quo al tener en cuenta tan solo  las redenciones reconocidas y el tiempo físico purgado y negar  en consecuencia la pena cumplida, por no alcanzar el monto impuesto».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

3.-  Ahora,  en lo que concierne con el anhelo de Gustavo dirigida a «recono[cer]  los 12 certificados de redención identificados con los números  16993949, 18062117, 17180532, 17459662, 175794, 17629494, 17729647,  17817743, 17938893, 17992716, 18085717 y 18123914»,  resalta la Corte que se  torna anticipado, teniendo en cuenta que para la fecha en la que  acudió  a este sendero (21  oct. 2021),  aún  se hallaba en trámite  la actuación controvertida.  

Es  así porque, en atención a las manifestaciones del  accionante acerca de la ausencia en el infolio de esos legajos, el  juez ejecutor de Acacías en proveído de 21 de julio de  2021, dispuso, entre otras cosas, remitir la  Litis  cuestionada a los Juzgados de esa especialidad de Ibagué, en  razón a que Guarnizo Guarnizo fue trasladado al Centro  Penitenciario y Carcelario de “La  Picaleña”  y  “ofició”  a  dicho organismo para que incorporara la totalidad de los  “certificados  de cómputo” reportados  en la cartilla biográfica del imputado, pues algunos no  obraban en el expediente, con el propósito de estudiar,  nuevamente, la “redención  de la pena” de  aquel.  

Adicionalmente,  se evidenció que una vez el cartapacio arribó al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, el 4 de noviembre del año pasado  el libelista elevó el mismo pedimento, a lo que se accedió  en auto de 20 de enero de 2022, «en  aras de verificar si los certificados de cómputo ya fueron  objeto de reconocimiento de pena y en el caso que no hayan sido  redimidos, poder realizar el correspondiente estudio de redención  de pena a favor del sentenciado»  (cdno.  “120195Impugnación” fls. 1 al 9).  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas que soportaron tal requerimiento y las aquí  esgrimidas por el querellante,  suponen  un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De ahí  que, es claro que mientras  no se desentrañe el mencionado trámite no es viable  incursionar en este ámbito supralegal,  en tanto implicaría una indebida intromisión en los  fueros propios de los  iudex ordinarios  (Cfr.  CJS STC13188-2021).  

Es  por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada:  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC6904-2020, STC13188-2021).  

4.-  Ergo, se refrendará lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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