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STC5070-2022
Magistrada ponente
STC5070-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02176-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gustavo Guarnizo Guarnizo instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, pidió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a las autoridades atacadas «recono[cer] los 12 certificados de redención identificados con los números 16993949, 18062117, 17180532, 17459662, 175794, 17629494, 17729647, 17817743, 17938893, 17992716, 18085717 y 18123914».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, en la causa nº 2010-80580, condenó al gestor a la pena principal de 168 meses de prisión como responsable del delito de proxenetismo con menor de edad (16 jul. 2013); veredicto que el superior ratificó (16 oct.) -rad. 2010-80580.
Después, el quejoso rogó la redención de la pena y libertad por pena cumplida; empero, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías desestimó el pedimento, tras advertir que a la fecha solo había descontado 130 meses y 27.42 días, de los 168 meses (6 may. 2021); providencia que convalidó la segunda instancia (4 oct.).
El precursor tildó de irregulares los últimos autos, habida cuenta que, en su sentir, no se valoraron algunos certificados de cómputos, tales como, “11 meses y 7 días, (…) [y] 2 meses” registrados por el “Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Florencia y en Girardot por tutela”, respectivamente, y los tiempos que constan en los identificados con “números 16993949, 18062117, 17180532, 17459662, 175794, 17629494, 17729647, 17817743, 17938893, 17992716, 18085717 y 18123914”.
2.- El Tribunal Superior de Ibagué se opuso al amparo porque, en torno a lo alegado por el tutelante, cuando solventó la alzada revisó “minuciosamente el amplio expediente” y no encontró los “cómputos” que aquel plantea; de manera que “no podía (…) reconocerle como redención de pena certificados que tan solo aparecen enunciados en sus solicitudes pero que no encuentran respaldo, por lo que si considera que le falta algún certificado pendiente (…) debe solicitárselos directamente (…) a los centros de reclusión en los que estuvo (…) o realizarlos por intermediario del juez de ejecución”.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el 29 de septiembre de 2021, mediante “oficio nº 8025”, remitió el infolio a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras colegir que «no se aportó una prueba, siquiera sumaria, de la existencia de los mencionados certificados de cómputos, y la Sala tampoco los advierte. (…) Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar el estudio de la solicitud elevada por la parte accionante mediante este mecanismo excepcional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración».
2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien aseguró que sí radicó los referidos «certificados» ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y «no s[abe] por qué se perdie[ron] quien los embolató»; así las cosas, reclamó que se «oficie a la dirección del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué (…) solicitándole la remisión inmediata de los certificados números 16993949, 18062117, 17180532, 1745966 2, 175794, 17629494, 17729647, 17817743, 17938893, 17992716, 18085717 y 18123914 con la correspondiente calificación de conducta ante el Juzgado de Ejecución de Penas».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá al pronunciamiento expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (4 oct. 2021), al zanjar la discusión suscitada en el asunto confutado.
2.- Precisado lo anterior, se recalca que dicha directriz no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, la Magistratura reprochada acompañó la decisión del juzgador de primer nivel, en tanto, examinado el extenso dossier en su totalidad observó que el implicado se encuentra privado de la libertad desde el 31 de mayo de 2011 y hasta esa data se registraba «un descuento por redención de pena correspondiente a 21 meses y 16.67 días, para un total a la fecha de la proyección de e[sa] decisión (30 de septiembre de 2021) de 145 meses y 16.67 días (…). Monto que dista de la pena impuesta, que corresponde a 168 meses de prisión».
Frente a la «redención de pena» que echa de menos el quejoso, precisó que dicha documentación ya había sido requerida por el juez primigenio al Centro Penitenciario y Carcelario «para su respectivo análisis y eventual reconocimiento»; de suerte, que, hasta no contar con la información completa «no es posible efectuar dicho descuento, por lo que, (…) le asistió razón al a quo al tener en cuenta tan solo las redenciones reconocidas y el tiempo físico purgado y negar en consecuencia la pena cumplida, por no alcanzar el monto impuesto».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
3.- Ahora, en lo que concierne con el anhelo de Gustavo dirigida a «recono[cer] los 12 certificados de redención identificados con los números 16993949, 18062117, 17180532, 17459662, 175794, 17629494, 17729647, 17817743, 17938893, 17992716, 18085717 y 18123914», resalta la Corte que se torna anticipado, teniendo en cuenta que para la fecha en la que acudió a este sendero (21 oct. 2021), aún se hallaba en trámite la actuación controvertida.
Es así porque, en atención a las manifestaciones del accionante acerca de la ausencia en el infolio de esos legajos, el juez ejecutor de Acacías en proveído de 21 de julio de 2021, dispuso, entre otras cosas, remitir la Litis cuestionada a los Juzgados de esa especialidad de Ibagué, en razón a que Guarnizo Guarnizo fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de “La Picaleña” y “ofició” a dicho organismo para que incorporara la totalidad de los “certificados de cómputo” reportados en la cartilla biográfica del imputado, pues algunos no obraban en el expediente, con el propósito de estudiar, nuevamente, la “redención de la pena” de aquel.
Adicionalmente, se evidenció que una vez el cartapacio arribó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 4 de noviembre del año pasado el libelista elevó el mismo pedimento, a lo que se accedió en auto de 20 de enero de 2022, «en aras de verificar si los certificados de cómputo ya fueron objeto de reconocimiento de pena y en el caso que no hayan sido redimidos, poder realizar el correspondiente estudio de redención de pena a favor del sentenciado» (cdno. “120195Impugnación” fls. 1 al 9).
Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas que soportaron tal requerimiento y las aquí esgrimidas por el querellante, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De ahí que, es claro que mientras no se desentrañe el mencionado trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal, en tanto implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los iudex ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021).
Es por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada:
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021).
4.- Ergo, se refrendará lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS