Asistente Jurídico Inteligente
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STC5069-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00113-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Ruth Marina Arias Gómez, Aleida, Patricia, Mauricio y Rafael Canizales Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Alcaldía Municipal, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Comandante de Policía de Puerto Boyacá, el Batallón de Infantería No. 3 «batalla de Bárbula», el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Territorial Magdalena Medio-, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 680813121001-2019-00033-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores pidieron se ordene al estrado accionado realizar la diligencia de entrega material del inmueble denominado «Los Morritos». En sustento, adujeron que promovieron proceso de restitución de tierras respecto del bien raíz en comento. Narraron que, surtido el trámite de rigor, el 14 de diciembre de 2021 se dictó sentencia ordenando la entrega del aludido fundo; empero, señalaron que el estrado convocó a un comité previo, el cual se realizó sin su presencia, aunque con la asistencia de su apoderada, y allí se reprogramó la diligencia. Indicaron que pese a haberle solicitado al Juzgado «la entrega en forma inmediata» del predio, su solicitud fue negada y se mantuvo la data para el 12 de mayo de 2022. A juicio de los gestores, esa decisión «omite injustificadamente el cumplimiento a la sentencia». Adicionalmente, relievaron el «actuar negligente de [su] abogada, pues en vez de velar por [sus] derechos, omite ejercer efectivamente [su] defensa dentro del trámite (…) incurriendo en una falta gravísima».
2. El Juzgado convocado informó que «no puede con el pretexto de hacer cumplir la decisión judicial de entrega soslayar los derechos de los ocupantes del predio». La UAEGRTD manifestó que se encuentra a la espera de que la Personería y la Comisaria de Familia de Puerto Boyacá hagan la remisión del listado censal ordenado por el Juzgado para proceder con la caracterización de los posibles ocupantes del predio. Las demás entidades vinculadas deprecaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad.
4. Los libelistas se alzaron fincados en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, amén de enfatizar en punto al actuar «negligente» de su apoderada.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar y, por lo tanto, será ratificado el proveído opugnado al echarse de menos el presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse.
Ciertamente, como lo hizo ver el a quo, mediante auto de 27 de enero de 2022, el estrado convocado fijó como fecha para la entrega del predio «Los Morritos» el 16 de febrero siguiente y dispuso que
(…) En aras de garantizar la realización de la diligencia aquí programada, se dispone a citar diligencia denominada Comité Previo de Entrega, en la cual deberán intervenir las entidades requeridas en la presente providencia, así como los intervinientes dentro del proceso, para que COMPAREZCAN a la diligencia, la cual se llevará a cabo el día 14 de febrero de los corrientes, a las 10:00 am. Cabe resaltar que para la realización del Comité Previo de Entrega se deberán rendir los informes decretados en este auto».
En el Comité Previo realizado el 14 de febrero posterior, se señaló que era (i) « imposible realizar la diligencia de entrega el día 16 de febrero»; (ii) se ordenó a la Personería Municipal y a la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá realizar un censo respecto de las personas que residen en el fundo materia de restitución y determinar su situación actual, su estado de vulnerabilidad; asimismo, si allí habitan adultos mayores, menores de edad o personas en estado de discapacidad, para ese efecto, la Unidad de Restitución de Tierras deberá realizar una caracterización con el fin de adoptar las medidas de protección pertinentes para el momento de llevar a cabo la diligencia de entrega; en consecuencia, (iii) se reprogramó para el 12 de mayo de 2022, sin objeción por parte de la apoderada de los actores frente a la nueva data.
Con todo, el 16 de febrero ulterior, los gestores presentaron escrito manifestando a la autoridad convocada su inconformidad por haberse realizado el comité sin su presencia y solicitaron «que se proceda a fijar fecha para entrega material del bien objeto de restitución de manera inmediata»; sin embargo, el 28 de febrero siguiente el estrado judicial accionado resolvió «Negar lo pretendido por los reclamantes» y mantuvo la data para el 12 de mayo de 2022, dicho proveído no fue recurrido.
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego en relación con « realizar la diligencia de entrega material del bien inmueble denominado «Los Morritos», es improcedente, porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que las decisiones de las que ahora se duelen los censores no fueron impugnadas, de modo que desperdiciaron la oportunidad con la que contaban para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajeron y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Con todo, como lo anunció la sede judicial convocada, dicha diligencia tendrá lugar el 12 de mayo de 2022.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Finalmente, en torno a las manifestaciones de vulneración ocasionadas, a juicio de los censores, por «el actuar negligente de su abogada» y por la ausencia de conocimiento de la diligencia de Comité Previo surtida en el litigio acusado, tampoco se abre paso el resguardo dado que, por una parte, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudo incurrir quien fue su apoderada judicial -para ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes- y, de otro lado, el hecho de contar con un representante judicial no los relevaba de su deber de vigilancia1 sobre el pleito que ellos mismo impetraron.
En suma, por la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos para esta acción, no queda alternativa diferente a denegar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) la excusa de la (…) accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020, STC12010-2020, 16 dic. 2020 y STC10528-2021).