STC5069 2022

ABRIL

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STC5069-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00113-01   

(Aprobado en sesión de  veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por  Ruth Marina Arias Gómez, Aleida, Patricia, Mauricio y Rafael  Canizales Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la  Alcaldía Municipal, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos y el Comandante de Policía de Puerto Boyacá,  el Batallón de Infantería No. 3 «batalla  de Bárbula»,  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, el  Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -Territorial Magdalena Medio-, extensiva  a los demás intervinientes en  el litigio  n°  680813121001-2019-00033-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores pidieron se ordene al estrado accionado realizar la  diligencia de entrega material del inmueble denominado «Los  Morritos».  En sustento, adujeron que promovieron  proceso de restitución de tierras respecto del bien raíz  en comento.  Narraron que, surtido el trámite de rigor, el 14 de diciembre  de 2021 se dictó sentencia ordenando la entrega del aludido  fundo; empero, señalaron que el estrado convocó a un  comité previo, el cual se realizó sin su presencia,  aunque con la asistencia de su apoderada, y allí se reprogramó  la diligencia. Indicaron que pese a haberle solicitado al Juzgado «la  entrega en forma inmediata»  del predio, su solicitud fue negada y se mantuvo la data para el 12  de mayo de 2022. A juicio de los gestores, esa decisión «omite  injustificadamente el cumplimiento a la sentencia».  Adicionalmente, relievaron el «actuar  negligente de [su]  abogada,  pues en vez de velar por [sus]  derechos, omite ejercer efectivamente [su]  defensa dentro del trámite (…)  incurriendo en una falta gravísima».  

2. El Juzgado  convocado  informó  que «no  puede con el pretexto de hacer cumplir la decisión judicial de  entrega soslayar los derechos de los ocupantes del predio».  La UAEGRTD manifestó que se encuentra a la espera de que la  Personería y la Comisaria de Familia de Puerto Boyacá  hagan la remisión del listado censal ordenado por el Juzgado  para proceder con la caracterización de los posibles ocupantes  del predio. Las demás entidades vinculadas deprecaron la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

3. El a  quo desestimó  el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad.  

4. Los libelistas  se alzaron fincados en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural, amén de enfatizar en punto al actuar  «negligente»  de su apoderada.  

CONSIDERACIONES  

La salvaguarda  solicitada no está llamada a prosperar y, por lo tanto, será  ratificado el proveído opugnado al echarse de menos el  presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse.  

Ciertamente,  como  lo hizo ver el a  quo,  mediante auto de 27 de enero de 2022, el estrado convocado fijó  como fecha para la entrega del predio  «Los  Morritos»  el 16 de febrero siguiente y dispuso que  

(…)  En aras de garantizar la realización de la diligencia aquí  programada, se dispone a citar diligencia denominada Comité  Previo de Entrega, en la cual deberán intervenir las entidades  requeridas en la presente providencia, así como los  intervinientes dentro del proceso, para que COMPAREZCAN a la  diligencia, la cual se llevará a cabo el día 14 de  febrero de los corrientes, a las 10:00 am. Cabe resaltar que para la  realización del Comité Previo de Entrega se deberán  rendir los informes decretados en este auto».  

En  el Comité Previo realizado el 14 de febrero posterior, se  señaló que era (i) «  imposible realizar la diligencia de entrega el día 16 de  febrero»;  (ii) se ordenó a la Personería Municipal y a la  Comisaría de Familia de Puerto Boyacá realizar un censo  respecto de las personas que residen en el fundo materia de  restitución y determinar su situación actual, su estado  de vulnerabilidad; asimismo, si allí habitan adultos mayores,  menores de edad o personas en estado de discapacidad, para ese  efecto, la Unidad de Restitución de Tierras deberá  realizar una caracterización con el fin de adoptar las medidas  de protección pertinentes para el momento de llevar a cabo la  diligencia de entrega; en consecuencia, (iii) se reprogramó  para el 12 de mayo de 2022, sin objeción por parte de la  apoderada de los actores frente a la nueva data.  

Con  todo, el 16 de febrero ulterior, los gestores presentaron escrito  manifestando a la autoridad convocada su inconformidad por haberse  realizado el comité sin su presencia y solicitaron «que  se proceda a fijar fecha para entrega material del bien objeto de  restitución de manera inmediata»;  sin embargo, el 28 de febrero siguiente el estrado judicial accionado  resolvió «Negar  lo pretendido por los reclamantes»  y mantuvo la data para el 12 de mayo de 2022, dicho proveído  no fue recurrido.  

Con ese panorama,  debe  señalarse que el ruego en relación con «  realizar  la diligencia de entrega material del bien inmueble denominado «Los  Morritos»,  es improcedente, porque no  se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en  esta materia, toda vez que las decisiones de las que ahora se duelen  los censores no fueron impugnadas, de modo que desperdiciaron la  oportunidad con la que contaban para discutir, ante el juez natural,  los reparos que aquí trajeron y ello se traduce en que se  acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos  los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Con todo, como lo  anunció la sede judicial convocada, dicha diligencia tendrá  lugar el 12 de mayo de 2022.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…) [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Finalmente,  en torno a las manifestaciones de vulneración ocasionadas, a  juicio de los censores, por «el  actuar negligente de su abogada»  y por la ausencia de conocimiento de la diligencia de Comité  Previo surtida en el litigio acusado, tampoco se abre paso el  resguardo dado que, por una parte, la acción de tutela no es  el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudo  incurrir quien fue su apoderada judicial -para ello puede acudir a  las autoridades disciplinarias correspondientes- y, de otro lado, el  hecho de contar con un representante judicial no los relevaba de su  deber de vigilancia1  sobre el pleito que ellos mismo impetraron.  

En  suma, por la insatisfacción de los requisitos de improcedencia  exigidos para esta acción, no queda alternativa diferente a  denegar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Comisión de  Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…)          la excusa de la (…) accionante consistente en que no se          enteró de la resolución censurada ni «esperaba          que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en          verdad pone          de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó          cuidadosamente el pleito,          a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la          desatención de los deberes, cargas procesales y          responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares          contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación          ha dicho que «no se puede dejar de lado que el          apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado          de los actos procesales,          pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…)          ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los          sujetos procesales el          deber de vigilancia y control          que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte          interesada»          (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020,          STC12010-2020, 16 dic. 2020 y STC10528-2021).      

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