Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5068-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5068-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00104-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Acevedo Ramírez, en condición de agente oficioso de su hijo Edgar Alexis García Acevedo, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el resguardo y en el trámite incidental n° 6800131030042021-00094-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado querellado mediante la cual se declaró la cesación de los efectos de la sanción por desacato a la representante legal de la Nueva EPS (13 oct. 2021). También pidió que se ordene internar a su hijo en centro médico que permita su atención integral.
Expuso, en lo medular, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de su hijo quien padece de esquizofrenia (28 abr. 2021). Adujo que dicha decisión fue impugnada por la Nueva EPS y confirmada en segundo grado. Relató que, dado el incumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente de desacato (05 ago. 2021) en el que, después de agotadas las etapas de rigor, se impuso sanción al determinar la insatisfacción de la orden constitucional emitida.
La precitada decisión fue remitida en grado de consulta al Tribunal, quien revocó la sanción impuesta y moduló el fallo ordenando «a la NUEVA EPSS que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes cumpla con las prescripciones médicas ordenadas por el E.S.E. HOSPITAL SIQUIÁTRICO SAN CAMILO en la consulta»; recibida la decisión, el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto.
Indicó que ante el reiterado incumplimiento presentó un segundo incidente de desacato (08 de sept. 2021), donde se impuso sanción a la Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS. Dicha determinación fue confirmada en grado de consulta (04 oct. 2021).
Finalmente, manifestó que el juzgador encartado, tras considerar que la incidentada había desplegado acciones positivas para cumplir el fallo, decidió clausurar el trámite incidental y dejar sin efectos la sanción. De esa situación invoca la vulneración a los derechos fundamentales de su hijo, pues a su parecer, debió ser internado de forma permanente en un centro médico.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de la actuación; La Nueva EPS aseveró que el resguardo tiende a fracasar, puesto que el proveído del 29 de septiembre de 2021 se encuentra debidamente justificado; El Instituto del Sistema Nervioso del Oriente SA, declaró haber brindado al paciente todas la atenciones requeridas; El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no le constan los hechos y dentro de sus funciones y competencias no le corresponde la prestación de servicios médicos; El ADRES manifestó no tener competencia para autorizar las prestaciones asistenciales.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo por cuanto las decisiones proferidas por la célula judicial encartada «no resultan desbordados, ni caprichosos; por el contrario, están acordes con la información que obra en el expediente».
4. La precursora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Muy pronto se advierte la convalidación de la providencia recurrida porque los motivos aducidos por la censora, que fueron materia del pronunciamiento cuestionado (13 oct. 2021), no lucen antojadizos o caprichosos, con independencia de que la Sala los comparta, por lo que se descarta la presencia de una vulneración a los derechos fundamentales.
En efecto, para declarar la clausura del trámite de desacato respecto de la orden constitucional emitida en favor de la actora y su hijo, el juzgado demostró que se cumplió con «las prescripciones médicas ordenadas» en tanto en el fallo de tutela no se impuso directamente la orden de internamiento del paciente, lo cual resulta razonable debido a que el juez no es competente para prescribir tratamientos médicos. Luego, consideró que para ser esta una prestación a cumplir debió provenir del médico tratante y no del médico particular como fue en el caso, razón por la cual se tuvo en cuenta el concepto favorable del médico especialista en Psiquiatría de ESE Hospital San Camilo, en el que se dijo que
“(…) Se decidió hospitalizarlo para estabilizar sus síntomas y por alto riesgo de auto y heteroagresión.”
Posteriormente, señaló:
<Datos de Egreso>
… ÁNALISIS: Paciente quien ha presentado mejoría de los síntomas psicóticos, comportamentales y ansiosos… Se da de alta por mejoría … Se considera que el paciente debe ser Institucionalizado… SI LA FAMILIA NO ES CAPAZ DE CUIDARLO, SE SUGIERE VINCULAR A PACIENTE A HOGAR DE CUIDADO PARTICULAR VOLUNTARIO…» –negrillas agregadas-
En esencia, consideró el estrado que para tener por demostrado el incumplimiento al fallo de tutela, se requiere que el médico de la EPS «i) prescriba el internamiento y ii) la EPS no lo autorice, no realice los actos de su competencia para materializarlo».
En este orden de ideas, la providencia adoptada no es infundada o arbitraria, toda vez que al margen de que la precursora no comparta las reflexiones que el juzgador propuso en el proveído cuya revocatoria pretende, sus conclusiones no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, puesto que responden a una hermenéutica plausible de las normas que rige la materia -Decreto 2591 de 1991-, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención del juzgador constitucional, ya que conforme ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).
Con todo, revisado el expediente cuestionado se percibe que en el proveído acusado se dejó claro que la finalización del incidente no impedía que «en caso de presentarse incumplimiento a la orden de tutela emitida en salvaguarda de los derechos fundamentales de EDGAR ALEXIS GARCIA ACEVEDO, [se] inicie nuevamente el trámite de desacato». En tal sentido, resulta evidente que, si la accionante considera insatisfecha la orden tutelar, bien puede acudir al mencionado trámite a fin de alegar y demostrar el respectivo incumplimiento del que por esta senda se dolió.
Así las cosas, como quiera que la decisión cuestionada descansa en un discernimiento razonable, no habrá otra opción que ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS