STC5067 2022

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STC5067-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5067-2022  

Radicación n°.   11001-02-04-000-2021-02645-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró  improcedente el amparo promovido por Rodrigo Hernán Rivero  Cuervo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al  trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala  Penal de la citada Corporación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en  la acción de tutela con radicado  25151318700120210005902.  

2.  En sustento de su queja narró que, el 8 de noviembre de 2021,  radicó a través del correo institucional de la Sala  accionada una solicitud de información sobre «la  cantidad total de Folios que se remitieron a la Honorable Corte  Constitucional del expediente de Acción de Tutela No  25151-31-87-001-2021-00059-02 en segunda instancia»1,  ante lo cual la referida Corporación «allega  información al derecho de petición pero que dichos  archivos NO SE LOGRARON ABRIR NI VISUALIZAR por parte del  accionante»,  circunstancia que le está causando un perjuicio irremediable.  

Argumentó  que, por ser una petición ajena al contenido de la litis e  impulso procesal, debe ser atendida bajo las normas generales del  derecho de petición.  

3.  Conforme a lo anterior, instó que se ordene a la Sala  accionada entregar «respuesta  de fondo, concreta, congruente y precisa y la respuesta sea puesta en  conocimiento del accionante en debida forma a lo solicitado dentro  del derecho de petición de fecha 08 de noviembre de 2021 (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca informó que, en respuesta al  requerimiento del actor, le compartió por correo electrónico  del 26 de noviembre de 2021 «la  carpeta one drive que fuere enviada en precedencia a la Corte, con  las respectivas medidas de seguridad, esto es con restricción  para su edición, para que el peticionario pudiese corroborar  la cantidad de archivos pdf que fueron enviados (…)»  y aclaró que, al momento de compartir la referida información,  «se  estableció que solo podía ser abierta desde el correo  aportado por el accionante ante esta Corporación para sus  notificaciones y (…) solo podía accederse para  lectura»;  además, que efectuó «apertura  de la carpeta enviada al accionante, corroborando que esta funciona  perfectamente, permitiendo visualizar los archivos en su totalidad».            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el auxilio, tras advertir  que se había superado el hecho que originó la solicitud  de amparo, dado que la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca acreditó que, el 26 de  noviembre de 2021, resolvió y comunicó la respuesta al  accionante, indicándole que «la  individualización de los expedientes de tutela no se hacía  teniendo en cuenta el número de folios, sino los archivos y  demás documentos que integran la actuación»  y remitiendo el enlace para consultar el expediente; además,  durante el traslado de la presente acción dicha Secretaría  «adicionó  los términos de su respuesta y le explicó de manera  detallada y con gráficas los pasos que debía seguir  para acceder a la carpeta compartida y los documentos que integraban  el trámite de la acción constitucional».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien alegó que la respuesta  emitida era «evasiva  y omisiva a lo pretendido por el solicitante con el simple hecho de  que NO SE PUEDE VISUALIZAR NI LEER EL CONTENIDO DE LA RESPUESTA».  Añadió que no se verificó si con las  instrucciones se podía abrir la carpeta que contenía lo  requerido y que «no  se considera como respuesta al derecho de petición aquella  presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del  derecho fundamental».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado con ocasión de la  omisión  por  parte del Tribunal accionado de emitir respuesta a su petición  del 8 de noviembre de 2021 y ponerla en su conocimiento, dado que le  fue imposible acceder al contenido de lo remitido por esa  Corporación.  

2.  En relación con lo anterior, debe precisarse, en primer lugar,  que tratándose de  actuaciones judiciales, esta Corte ha establecido que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC323-2019, reiterada en STC1622-2020).  

En  el sub  examine,  la solicitud aludida estaba directamente relacionada con el trámite  de una acción constitucional y no con un asunto netamente  administrativo, razón por la cual, a tono con la  jurisprudencia traída a colación, no es posible exigir  una respuesta en los términos del artículo 23 de la  Carta Política.  

3.  Ahora bien, de conformidad con el material probatorio, se observa  que,  el 26 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal de Cundinamarca remitió al accionante, en respuesta a  su requerimiento, un correo electrónico2  a través del cual  compartió la carpeta del expediente  2021-00059-02 que fue enviada a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión, a fin de que el interesado «VERIFIQUE  SU CONTENIDO»,  dado que aquella «CONSTA  DE ARCHIVOS PDF QUE A SU VEZ CONTIENEN CADA UNO VARIOS FOLIOS  HACIENDO DISPENDIOSO SU CONTEO».  

Adicionalmente,  durante el trámite de esta tutela, la accionada remitió  un nuevo correo electrónico al actor el 13 de enero de 2022,  en el que le explicó, acompañando con imágenes,  «LOS  PASOS QUE DEBE SEGUIR PARA INGRESAR A LA INFORMACION QUE SOLICITA EN  SU PETICION»  e indicándole que «SI  PRESENTA ALGUN INCONVENIENTE AL MOMENTO DE REALIZAR ESTE  PROCEDIMIENTO LE AGRADECERIA HACERMELO SABER».  

Lo  establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la  omisión alegada por el actor, pues se probó que lo  requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por el accionado,  emergiendo con ello la ausencia de vulneración alguna; al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’».  

   

«lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

4.  Por último, advierte la Sala que el tutelante no aportó  prueba de las presuntas dificultades que tuvo al momento de acceder a  la información que le fue remitida, las cuales, en todo caso,  debe  poner de presente directamente ante la autoridad competente,  agotamiento previo del que tampoco allegó evidencia,  siendo además aquella la facultada para resolver sobre lo  pertinente y no el juez de tutela.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo II al escrito de tutela, expediente 2021-02645-01.  

2          Al email rhriveros9@misena.edu.co.  

      

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