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STC5067-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5067-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02645-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Rodrigo Hernán Rivero Cuervo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la acción de tutela con radicado 25151318700120210005902.
2. En sustento de su queja narró que, el 8 de noviembre de 2021, radicó a través del correo institucional de la Sala accionada una solicitud de información sobre «la cantidad total de Folios que se remitieron a la Honorable Corte Constitucional del expediente de Acción de Tutela No 25151-31-87-001-2021-00059-02 en segunda instancia»1, ante lo cual la referida Corporación «allega información al derecho de petición pero que dichos archivos NO SE LOGRARON ABRIR NI VISUALIZAR por parte del accionante», circunstancia que le está causando un perjuicio irremediable.
Argumentó que, por ser una petición ajena al contenido de la litis e impulso procesal, debe ser atendida bajo las normas generales del derecho de petición.
3. Conforme a lo anterior, instó que se ordene a la Sala accionada entregar «respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa y la respuesta sea puesta en conocimiento del accionante en debida forma a lo solicitado dentro del derecho de petición de fecha 08 de noviembre de 2021 (…)».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que, en respuesta al requerimiento del actor, le compartió por correo electrónico del 26 de noviembre de 2021 «la carpeta one drive que fuere enviada en precedencia a la Corte, con las respectivas medidas de seguridad, esto es con restricción para su edición, para que el peticionario pudiese corroborar la cantidad de archivos pdf que fueron enviados (…)» y aclaró que, al momento de compartir la referida información, «se estableció que solo podía ser abierta desde el correo aportado por el accionante ante esta Corporación para sus notificaciones y (…) solo podía accederse para lectura»; además, que efectuó «apertura de la carpeta enviada al accionante, corroborando que esta funciona perfectamente, permitiendo visualizar los archivos en su totalidad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, tras advertir que se había superado el hecho que originó la solicitud de amparo, dado que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acreditó que, el 26 de noviembre de 2021, resolvió y comunicó la respuesta al accionante, indicándole que «la individualización de los expedientes de tutela no se hacía teniendo en cuenta el número de folios, sino los archivos y demás documentos que integran la actuación» y remitiendo el enlace para consultar el expediente; además, durante el traslado de la presente acción dicha Secretaría «adicionó los términos de su respuesta y le explicó de manera detallada y con gráficas los pasos que debía seguir para acceder a la carpeta compartida y los documentos que integraban el trámite de la acción constitucional».
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien alegó que la respuesta emitida era «evasiva y omisiva a lo pretendido por el solicitante con el simple hecho de que NO SE PUEDE VISUALIZAR NI LEER EL CONTENIDO DE LA RESPUESTA». Añadió que no se verificó si con las instrucciones se podía abrir la carpeta que contenía lo requerido y que «no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado con ocasión de la omisión por parte del Tribunal accionado de emitir respuesta a su petición del 8 de noviembre de 2021 y ponerla en su conocimiento, dado que le fue imposible acceder al contenido de lo remitido por esa Corporación.
2. En relación con lo anterior, debe precisarse, en primer lugar, que tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha establecido que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en STC1622-2020).
En el sub examine, la solicitud aludida estaba directamente relacionada con el trámite de una acción constitucional y no con un asunto netamente administrativo, razón por la cual, a tono con la jurisprudencia traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
3. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio, se observa que, el 26 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca remitió al accionante, en respuesta a su requerimiento, un correo electrónico2 a través del cual compartió la carpeta del expediente 2021-00059-02 que fue enviada a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, a fin de que el interesado «VERIFIQUE SU CONTENIDO», dado que aquella «CONSTA DE ARCHIVOS PDF QUE A SU VEZ CONTIENEN CADA UNO VARIOS FOLIOS HACIENDO DISPENDIOSO SU CONTEO».
Adicionalmente, durante el trámite de esta tutela, la accionada remitió un nuevo correo electrónico al actor el 13 de enero de 2022, en el que le explicó, acompañando con imágenes, «LOS PASOS QUE DEBE SEGUIR PARA INGRESAR A LA INFORMACION QUE SOLICITA EN SU PETICION» e indicándole que «SI PRESENTA ALGUN INCONVENIENTE AL MOMENTO DE REALIZAR ESTE PROCEDIMIENTO LE AGRADECERIA HACERMELO SABER».
Lo establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por el actor, pues se probó que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por el accionado, emergiendo con ello la ausencia de vulneración alguna; al respecto, esta Corte ha señalado:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
«lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
4. Por último, advierte la Sala que el tutelante no aportó prueba de las presuntas dificultades que tuvo al momento de acceder a la información que le fue remitida, las cuales, en todo caso, debe poner de presente directamente ante la autoridad competente, agotamiento previo del que tampoco allegó evidencia, siendo además aquella la facultada para resolver sobre lo pertinente y no el juez de tutela.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo II al escrito de tutela, expediente 2021-02645-01.
2 Al email rhriveros9@misena.edu.co.