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STC4484-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC4484-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00127-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela formulada por Cruz Benedicto Julio Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos – Cajanal- y la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada de esta ciudad, extensiva a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la IPS Organización Clínica General del Norte, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2013000061 y en el amparo constitucional con N° 2020-01220.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «salud en conexidad con la vida» y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados en los asuntos relacionados por las autoridades accionadas y, en consecuencia, solicitó:
«(…) provisionalmente el levantamiento inmediato de la medida que suspendió los efectos jurídicos y económicos de mi pensión de conformidad con la sentencia emitida por el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación con el propósito de evitar un perjuicio irremediable superior al que ya se ha ocasionado tanto para mí como para el Estado.
(…) Como medida provisional y como consecuencia de lo Primero, se ORDENE a la UGPP para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir la decisión administrativa que de manera inmediata deje sin efectos la resolución con la cual se ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de mi acto administrativo donde se me reconoció mi Pensión Vitalicia, ordenando, a su vez, la cancelación de las diferencias causadas desde el momento de la suspensión o disminución de las mesadas, hasta que efectivamente sea incluido en nómina con el valor de la mesada a la que tengo derecho por mi calidad de TERCERO INCIDENTAL y DIRECTAMENTE PERJUDICADO con ocasión a la ejecución de la orden emanada de la Fiscalía.
(…) Ordenar [al] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que un término no mayor a dos (2) meses emita pronunciamiento de segunda instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el defensor y los terceros incidentales contra la sentencia que condenó en primera instancia al señor Manuel Heriberto Zabaleta, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior del radicado No. 11001310401620130006101».
En apoyo de las pretensiones, expuso que si bien en Resolución No. 1792 de 25 de noviembre de 1997, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, entonces Director General del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, dispuso el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, señalando que gozaría junto con sus familiares del servicio médico asistencial pactado convencionalmente, dicho acto administrativo fue suspendido a través de la Resolución N° 010465 de 17 de marzo de 2015, atendiendo a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal seguido a Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado por valor de $171.859.213.178,98.
Advirtió que esa decisión fue «injusta, arbitraria, infame e ilegal», porque sin existir ilicitud en el acto de reconocimiento de su pensión, le fue suspendida, con lo cual se lesionaron sus derechos y los de su esposa, ambos adultos mayores, y, asimismo, los de su hijo, quien «fue calificado (…) con una incapacidad permanente para laborar del 100%» debido a un accidente.
Anotó que tras múltiples reclamaciones de su parte y de otros pensionados, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de septiembre de 2019 condenó a Zabaleta Rodríguez y dispuso el levantamiento de «la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos decretada el 20 de diciembre de 2011 por la Fiscalía», respecto de algunos actos por el celebrados, incluido el relativo al reconocimiento de la pensión del aquí accionante, y, exhortó a la UGPP para que analizara lo pertinente con fundamento en «las hojas de vida respectivas y el material que esté a su disposición o adquiera, y de otra, examine administrativamente la viabilidad de pagar o no los montos dinerarios que en razón de la referida suspensión se dejaron de cancelar a los beneficiarios», no obstante, en ese fallo se advirtió que tales actuaciones tendrían lugar hasta que el mismo adquiriera firmeza de su fallo.
El procesado y algunos terceros incidentales interpusieron el recurso de apelación que, para la fecha de formulación de este amparo -28 de octubre de 2021-, aún no había sido decidido por el Tribunal de Bogotá.
El accionante Cruz Benedicto Julio Acosta, señaló que la UGPP el 14 de mayo de 2021 efectuó una «revisión integral de su caso» y no evidenció que «el reconocimiento pensional se haya obtenido por medios fraudulentos o se haya configurado un delito o tipo penal»; no obstante, han transcurrido más de 758 días desde la emisión de la sentencia del a quo en la causa penal y todavía no ha logrado «el restablecimiento de sus derechos pensionales y el levantamiento de las medidas cautelares».
Añadió que la suspensión del pago de su pensión por parte de la UGPP lleva seis (6) años, desconociéndose sus circunstancias de vulnerabilidad, puesto que cuenta 83 años de edad y tiene a cargo a su grupo familiar, compuesto, insistió, por su esposa de 80 años y su hijo con incapacidad para laborar, siendo inviable la satisfacción de todas sus necesidades, pues aunque recibe una pensión del ISS de $800.000, no es insuficiente para solventar los gastos de la familia.
Aseguró que la mora del ad quem censurado en resolver la apelación referida agrava su situación, máxime si no puede acceder al sistema de salud, pues fue retirado del mismo por el «FOPEP[, quien] dio la orden a la IPS Organización clínica General del Norte de NO BRINDAR[L]E ASISTENCIA MÉDICA, a pesar de aparecer como activo en el sistema, y lo más grave, dejar[lo] bloqueado sin posibilidad de registrar[s]e al SISBÉN».
Expuso que formuló «derechos de petición» dirigidos a la citada IPS y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se resolviera la problemática referida en torno a su afiliación al sistema de salud; no obstante, esas entidades han omitido pronunciarse.
Agregó que si bien fue vinculado al amparo constitucional 2020-01220 y participó en el mismo, dado que se debatían cuestiones similares a las aquí alegadas, en realidad «no h[a] impetrado acción de tutela alguna promoviendo [sus] propias pretensiones a partir de los hechos nuevos» antes relatados, y cimentado en la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, pues ésta ha accedido a la protección reclamada en casos asimilables.
2. Mediante providencia ATP1978 de 16 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se separó del conocimiento del amparo reseñado al estimarse involucrada, con fundamento en que en el radicado 2020-01220 profirió la sentencia STP9949 de 29 de septiembre de 2020, revocada en sede de impugnación por su homóloga de Casación Civil en STC5436 de 14 de mayo de 2021; en consecuencia, declaró la nulidad de la actuación allí surtida y remitió las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación para el respectivo reparto.
3. Mediante auto ATC323-2022 de 15 de marzo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo e Hilda González Neira, para conocer del presente amparo y el asunto fue asignado a este Despacho.
4. El pasado 17 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2013000061 y en el amparo constitucional con N° 2020-01220.
En razón a que mediante Acuerdo N° 16 de 2022 se conformó la nueva lista de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para la vigencia de esta anualidad, en auto de 18 de marzo siguiente se dispuso adelantar la selección de los Conjueces para decidir el presente asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles señaló que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe negarse el amparo respecto de ella; no obstante, anotó que la tutela, en caso de «superar el examen de los pilares de procedencia», puede concederse para dejar sin efecto la resolución de 17 de marzo de 2015, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía, en el sentido de suspender los efectos de la resolución de 25 de noviembre de 1997, con la cual se le otorgó al solicitante la pensión, pues «no es posible pretender que personas de avanzada edad como él (…) se sometan a trámites ordinarios que, para su conclusión pueden tardar años, máxime si mientras ellos se deciden, éstos no cuentan con servicios médicos o, sus ingresos no les resultan suficientes para proveerse una vida digna, hechos todos que deben ser acreditados».
2. El Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la Fiscalía 22 Delegada, fue suprimida desde el 21 de julio de 2016, entidad que confirmó, en sede de apelación, las medidas provisionales dictadas en el proceso penal seguido a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que emitió la sentencia STP9949 de 29 de septiembre de 2020, dentro de la tutela formulada por la Federación Nacional de Pensionados Portuarios -Fenalpenpor- contra las mismas autoridades judiciales aquí involucradas, providencia en la que concedió la protección respecto de Cruz Benedicto Julio Acosta y, en consecuencia,
«dejó sin efectos las resoluciones de suspensión dictadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en su contra, y ordenó que, dentro del término de 1 mes contado a partir de la notificación de esa providencia, procediera a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinara si era procedente o no suspender la indexación pensional que venía percibiendo».
Agregó que la tutela no salía avante respecto de su gestión porque ésta «no fue controvertida a través del ejercicio de la presente solicitud de protección constitucional».
4. La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia STC5436 de 14 de mayo de 2021 emitida en el amparo 2020-01220-01, con la cual revocó la decisión STP9949 de 29 de septiembre de 2020.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató los antecedentes del proceso seguido a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y advirtió que la sentencia emitida en primera instancia fue apelada, y el recurso recibido el 14 de septiembre de 2020 en 411 cuadernos, fue resuelto el 9 de diciembre de 2021, confirmando la decisión del a quo; encontrándose el trámite, actualmente, «en término de (30 días) para sustentar los diferentes recursos extraordinarios de casación presentados, conforme los artículos 210 y 211 de la Ley 600 de 2000».
Agregó que, si el accionante pretendió controvertir las decisiones emitidas en dicho asunto, debió
«hacerlo como tercero incidental (138 ídem), acreditando la afectación al derecho patrimonial que en esta oportunidad reclama.
Sin embargo, pese a que le fue reconocida tal calidad, no se encuentra que haya recurrido el proveído de primera instancia, en lo que a su interés refiere, estando habilitado para ello, lo cual devela el propósito de utilizar este mecanismo de amparo como un mecanismo adicional y supletivo a su inactividad como interesado en las resultas del juicio en cuestión».
Expresó que su pronunciamiento en el caso penal «es fruto del análisis en conjunto de la prueba legalmente aducida a la actuación» y, con todo, añadió que en dicho proceso los interesados «han tenido la posibilidad de debatir las determinaciones provisionales adoptadas por la Fiscalía y las que (…) se han adoptado en sede jurisdiccional, lo cual contraviene, ciertamente, el principio de subsidiariedad».
6. El Fiscal 397 Delegado ante el Juzgado accionado, expresó que el proceso penal frente a Zabaleta Rodríguez se encuentra «en el Tribunal Superior de Bogotá, donde se suerte el traslado a los sujetos procesales frente al recurso de casación a la decisión del Tribunal»; por tanto, al no estarle asignadas las diligencias, no tiene «elementos de juicio que permitan efectuar un pronunciamiento sobre las manifestaciones del accionante».
7. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá señaló que el solicitante incurre en temeridad, porque en pasada ocasión acudió a esta acción con iguales propósitos, y, que, si bien profirió la sentencia de 18 de septiembre de 2019 en el asunto penal mencionado, en la que dispuso levantar las medidas provisionales que afectaron al actor, ese pronunciamiento solo será efectivo hasta que «cobre ejecutoria esa decisión (…) lo cual persigue el accionante que se omita imponiendo sus intereses particulares al imperio de la Ley y al debido trámite del proceso».
Añadió estarse a sus actuaciones en el proceso penal enunciada y señaló que, «no es viable por vía de tutela ordenar a la UGPP emitir acto administrativo que deje sin efectos las suspensiones dispuestas, así como el pago que persigue el extrabajador desconociendo, de un lado, el principio de doble instancia y la ejecutoria de la sentencia, como exigencia procesal para levantar las medidas provisionales decretadas, y, del otro, los recursos que pueden incoar al interior del proceso penal».
«área de afiliaciones y compensaciones (…) emitió respuesta [al peticionario] donde se le explica al detalle su situación en salud, toda vez que, al no estar cotizando por la medida cautelar de suspensión de pagos de su mesada pensional la entidad no estaba recibiendo los pagos de su cotización y que estaba cobijado por Protección Laboral desde el 01 de junio al 31 de agosto de 2021. De acuerdo con el Decreto 780 de 2016. En el caso que la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, sea extendida, el periodo de protección laboral también será prorrogado. Emergencia sanitaria que hasta hoy sigue vigente».
9. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio, el peticionario cuestiona los fallos de tutela proferidos en el proceso con radicado número 2020-01220-01, emitidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal -STP9949-2020- y, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Civil -STC5436-2021, de lo que, resulta claro el fracaso de este amparo, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…) Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 200 4-00863-00 de 26 de agosto de 2004, STC2255-2021y citada recientemente en 2022-00132-00).
Por tanto, es clara la improcedencia de este amparo si busca controvertir otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015 por la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», situaciones que en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.
Se destaca, asimismo, que el peticionario, para controvertir lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contó con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 17 de septiembre de 20211, sin que aquél manifestara inconformidad, con lo cual las reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
2. Precisado lo anterior, advierte la Sala que la queja propuesta contra el proceso penal seguido frente a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, no tiene vocación de prosperidad, pues el accionante a través de este mecanismo solicitó, concretamente, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir sentencia dentro de dicho proceso, puesto que, según indicó, la tardanza de esa Corporación lesionaba sus garantías constitucionales; no obstante, como se extrae de las contestaciones suministradas en este asunto y de los soportes allegados, esa Corporación profirió fallo de segundo grado el 9 de diciembre de 2021, hallándose el trámite, en la actualidad, en términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación impulsado por los allí interesados.
Así las cosas, la puntual pretensión del reclamante no sale avante al ser evidente la configuración de un hecho superado, pues el pronunciamiento extrañado ya se emitió. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).
Aunado a lo expuesto, debe advertirse que la petición relacionada con «el levantamiento inmediato de la medida que suspendió los efectos jurídicos y económicos de [la] pensión» otorgada al accionante por la UGPP, tampoco prospera al desconocer el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, revisados los fallos emitidos en la reseñada causa penal, se observa que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, como lo señaló el actor, en sentencia de 18 de septiembre de 2019 y para restablecer los derechos del accionante y otros pensionados afectados en el proceso, determinó «levantar definitivamente la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos decretada por la Fiscalía 1ª Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública» respecto de «las conciliaciones, resoluciones administrativas y actuaciones» allí relacionadas, entre éstas la emitida en favor del accionante.
Esa decisión fue avalada en segunda instancia por el Tribunal accionado en sentencia de 9 de diciembre de 2021; por tanto, el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir al escenario natural en procura de obtener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la citada orden, todo en aras de lograr los pagos de su mesada pensional.
Dicho escenario, se destaca, resulta idóneo y pertinente para conseguir los propósitos del solicitante, toda vez que allí puede exponer las circunstancias de vulnerabilidad que ha aducido por esta vía residual y extraordinaria y lograr una rápida atención para su caso, quedándole vedado a esta jurisdicción pronunciarse sobre cuestiones asignadas, en primer término, al juez del proceso, como quiera que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, STC3986-2020, STC6904-2020, STC1067-2021, STC9022-2021 y STC930-2022, entre muchas otras).
Igualmente y en relación con lo precedente, la Corte ha determinado que, «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).
3. Ahora, en cuanto a los derechos de petición que el actor afirmó haber presentado a la IPS Organización Clínica General del Norte y al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, observa la Sala lo siguiente:
De un lado, se encuentra que la primera entidad mencionada, a la fecha de esta decisión, no ha atendido la solicitud del actor formulada desde el 2 de julio de 2021, además, como guardó silencio en este trámite, resulta aplicable la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, respecto de esa autoridad se concederá la tutela por la lesión al derecho de petición.
En situaciones similares, la Corte ha señalado:
«(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (…)”.
Frente a un caso similar, la Sala expuso [que] [l]a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto, no controvirtió las aseveraciones de la actora (…) luego, se tendrán por ciertos los hechos aducidos de conformidad con la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 (STC-2011, 1º sep. rad. 00242-00 reiterada en STC-2012, 29 mar., rad. 00041-01) (sent. de 16 de marzo de 2016, rad. 2016-00591-00» (CSJ. STC2355-2020).
No ocurre lo mismo con Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, pues como se extrae de la respuesta brindada a esta acción de tutela, ese ente sí contestó los reclamos del solicitante y para demostrarlo remitió el oficio CAC – 20213200118261 de 4 de agosto de 2021, donde le señaló al accionante que al estar reportado como «suspendido de la nómina de pensionado» de la UGPP, no resultaba viable su atención médica a través del «servicio médico de Puertos de Colombia»; sin embargo, le puso de presente que tenía acceso al mismo, dado el «período de Protección Laboral desde el 01 de junio al 31 de agosto de 2021. De acuerdo con el Decreto 780 de 2016 [y e]n el caso que la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, sea extendida, el periodo de protección laboral también será prorrogado».
4. Ahora, se advierte que el derecho a la salud del peticionario, no será amparado, pues revisada «la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud», se observa que el peticionario, en la actualidad, figura como afiliado, así:
Además, de las manifestaciones efectuadas en este trámite por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, se concluye que el actor aún puede acudir al servicio médico brindado por esa entidad, pues la emergencia sanitaria, de acuerdo con la Resolución 000304 de 22 de febrero de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra prorrogada, pudiendo el accionante, a la fecha, hacer uso del sistema de salud.
5. En consecuencia, el amparo sólo prospera frente a la IPS Organización Clínica General del Norte, por la lesión al derecho de petición del solicitante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por Cruz Benedicto Julio Acosta contra la IPS Organización Clínica General del Norte.
En consecuencia, se le ordena al director de la citada entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, responda la petición formulada por el accionante el 2 de julio de 2021. Por secretaría, remítaseles copia de la misma (fl. 32, Exp. Digital).
SEGUNDO: NIEGA el amparo frente a las demás autoridades involucradas.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
Conjuez
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-02-01&date4=2022-03-29&radi=Radicados&palabra=Federacion+Nacional+de+Pensionados+Portuarios&radi=radicados&todos=%25