STC4484 2022

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STC4484-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC4484-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00127-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la tutela formulada por Cruz  Benedicto Julio Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito de esta ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Fiscalía  Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos  contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo  Foncolpuertos – Cajanal- y la Fiscalía 22 de la Unidad  Delegada de esta ciudad, extensiva a las Salas de Casación  Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que  fueron vinculados el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, la IPS Organización Clínica  General del Norte, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado N° 2013000061 y en el amparo  constitucional con N° 2020-01220.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital,  «salud  en  conexidad  con la vida»  y seguridad social, entre otros,  presuntamente  vulnerados en los asuntos relacionados por las autoridades accionadas  y, en consecuencia, solicitó:  

«(…)  provisionalmente el levantamiento inmediato de la medida que  suspendió los efectos jurídicos y económicos de  mi pensión de conformidad con la sentencia emitida por el Juez  16 Penal del Circuito de Bogotá, hasta tanto se resuelva el  recurso de apelación con el propósito de evitar un  perjuicio irremediable superior al que ya se ha ocasionado tanto para  mí como para el Estado.  

(…)  Como medida provisional y como consecuencia de lo Primero, se ORDENE  a la UGPP para que en el término improrrogable de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del  fallo, proceda a emitir la decisión administrativa que de  manera inmediata deje sin efectos la resolución con la cual se  ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos  de mi acto administrativo donde se me reconoció mi Pensión  Vitalicia,  ordenando,  a  su vez,  la  cancelación  de  las   diferencias  causadas  desde  el momento de la suspensión o  disminución de las mesadas, hasta que efectivamente sea  incluido en nómina con el valor de la mesada a la que tengo  derecho por mi calidad de TERCERO INCIDENTAL y DIRECTAMENTE  PERJUDICADO con ocasión a la ejecución de la orden  emanada de la Fiscalía.  

(…)  Ordenar [al] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  para que un término no mayor a dos (2) meses emita  pronunciamiento de segunda instancia de conformidad con el recurso de  apelación interpuesto por el defensor y los terceros  incidentales contra la sentencia que condenó en primera  instancia al señor Manuel Heriberto Zabaleta, proferida por el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al  interior del radicado No. 11001310401620130006101».  

En  apoyo de las pretensiones, expuso que si bien en Resolución  No. 1792 de 25 de noviembre de 1997, Manuel Heriberto Zabaleta  Rodríguez, entonces Director General del Fondo Pasivo Social  de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial  de Barranquilla, dispuso el reconocimiento y pago de su pensión  de vejez, señalando que gozaría junto con sus  familiares del servicio médico asistencial pactado  convencionalmente, dicho acto administrativo fue suspendido a través  de la Resolución N° 010465  de 17 de marzo de 2015,  atendiendo a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación  en el proceso penal seguido a Zabaleta Rodríguez por el delito  de peculado por apropiación en la modalidad de continuado por  valor de $171.859.213.178,98.  

Advirtió  que esa decisión fue «injusta,  arbitraria, infame e ilegal»,  porque  sin existir ilicitud en el acto de reconocimiento de su pensión,  le fue suspendida, con lo cual se lesionaron sus derechos y los de su  esposa, ambos adultos mayores, y, asimismo, los de su hijo, quien  «fue  calificado (…)  con una incapacidad permanente para laborar del 100%»  debido a un accidente.  

Anotó que  tras múltiples reclamaciones de su parte y de otros  pensionados, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá  en sentencia de 18 de septiembre de 2019 condenó a Zabaleta  Rodríguez y dispuso el levantamiento de «la  orden de suspensión de los efectos económicos y  jurídicos decretada el 20 de diciembre de 2011  por  la Fiscalía»,  respecto de algunos actos por el celebrados, incluido el relativo al  reconocimiento de la pensión del aquí accionante, y,  exhortó a la UGPP para que analizara lo pertinente con  fundamento en «las  hojas de vida respectivas y el material que esté a su  disposición o adquiera, y de otra, examine administrativamente  la viabilidad de pagar o no los montos dinerarios que en razón  de la referida suspensión se dejaron de cancelar a los  beneficiarios»,  no obstante, en ese fallo se advirtió que tales actuaciones  tendrían lugar hasta que el mismo adquiriera firmeza de su  fallo.  

El procesado y  algunos terceros incidentales interpusieron el recurso de apelación  que, para la fecha de formulación de este amparo -28 de  octubre de 2021-, aún no había sido decidido por el  Tribunal de Bogotá.  

El accionante Cruz  Benedicto Julio Acosta,  señaló que la UGPP el 14 de mayo de 2021 efectuó  una «revisión  integral de su caso»  y no evidenció que «el  reconocimiento pensional se haya obtenido por medios fraudulentos o  se haya configurado un delito o tipo penal»;  no obstante, han transcurrido más de 758 días desde la  emisión de la sentencia del a  quo  en la causa penal y todavía no ha logrado «el  restablecimiento de sus derechos pensionales y el levantamiento de  las medidas cautelares».  

Añadió  que la suspensión del pago de su pensión por parte de  la UGPP lleva seis (6) años, desconociéndose sus  circunstancias de vulnerabilidad, puesto que cuenta 83 años de  edad y tiene a cargo a su grupo familiar, compuesto, insistió,  por su esposa de 80 años y su hijo con incapacidad para  laborar, siendo inviable la satisfacción de todas sus  necesidades, pues aunque recibe una pensión del ISS de  $800.000, no es insuficiente para solventar los gastos de la familia.  

Aseguró que  la mora del ad  quem  censurado en resolver la apelación referida agrava su  situación, máxime si no puede acceder al sistema de  salud, pues fue retirado del mismo por el «FOPEP[,  quien]  dio la orden a la IPS Organización clínica General del  Norte de NO BRINDAR[L]E  ASISTENCIA MÉDICA, a pesar de aparecer como activo en el  sistema, y lo más grave, dejar[lo]  bloqueado sin posibilidad de registrar[s]e  al SISBÉN».  

Expuso  que formuló «derechos  de petición»  dirigidos a la citada IPS y al Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se resolviera la  problemática referida en torno a su afiliación al  sistema de salud; no obstante, esas entidades han omitido  pronunciarse.  

Agregó  que si bien fue vinculado al amparo constitucional 2020-01220 y  participó en el mismo, dado que se debatían cuestiones  similares a las aquí alegadas, en realidad «no  h[a]  impetrado acción de tutela alguna promoviendo [sus]  propias pretensiones a partir de los hechos nuevos»  antes relatados, y cimentado en la actual jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal, pues ésta ha accedido a la  protección reclamada en casos asimilables.  

2.  Mediante providencia ATP1978 de 16 de noviembre de 2021, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se separó  del conocimiento del amparo reseñado al estimarse involucrada,  con fundamento en que en el radicado 2020-01220 profirió la  sentencia STP9949 de 29 de septiembre de 2020, revocada en sede de  impugnación por su homóloga de Casación Civil en  STC5436 de 14 de mayo de 2021; en consecuencia, declaró la  nulidad de la actuación allí surtida y remitió  las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación para el  respectivo reparto.  

3.  Mediante auto ATC323-2022 de 15 de marzo, se aceptaron los  impedimentos manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque,  Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García  Restrepo e Hilda González Neira, para conocer del presente  amparo y el asunto fue asignado a este Despacho.  

4.  El  pasado 17 de marzo se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado N° 2013000061 y en el amparo  constitucional con N° 2020-01220.  

En  razón a que mediante Acuerdo N° 16 de 2022 se conformó  la nueva lista de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia para la vigencia de esta anualidad, en auto  de 18 de marzo siguiente se dispuso adelantar la selección de  los Conjueces para decidir el presente asunto.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles señaló  que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva,  por lo que debe negarse el amparo respecto de ella; no obstante,  anotó que la tutela, en caso de «superar  el examen de los pilares de procedencia»,  puede concederse para dejar sin efecto la resolución de 17 de  marzo de 2015, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a lo  ordenado por la Fiscalía, en el sentido de suspender los  efectos de la resolución de 25 de noviembre de 1997, con la  cual se le otorgó al solicitante la pensión, pues «no  es posible pretender que personas de avanzada edad como él (…)  se  sometan a trámites ordinarios que, para su conclusión  pueden tardar años, máxime si mientras ellos se  deciden, éstos no cuentan con servicios médicos o, sus  ingresos no les resultan suficientes para proveerse una vida digna,  hechos todos que deben ser acreditados».  

2.  El Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la Fiscalía  22 Delegada, fue suprimida desde el 21 de julio de 2016, entidad que  confirmó, en sede de apelación, las medidas  provisionales dictadas en el proceso penal seguido a Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que  emitió la sentencia STP9949 de 29 de septiembre de 2020,  dentro de la tutela formulada por la Federación Nacional de  Pensionados Portuarios -Fenalpenpor- contra las mismas autoridades  judiciales aquí involucradas, providencia en la que concedió  la protección respecto de Cruz Benedicto Julio Acosta y, en  consecuencia,  

«dejó  sin efectos las resoluciones de suspensión dictadas por la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- en su contra, y ordenó que, dentro del término  de 1 mes contado a partir de la notificación de esa  providencia, procediera a realizar el trámite previsto en el  artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante acto  administrativo debidamente motivado, determinara si era procedente o  no suspender la indexación pensional que venía  percibiendo».  

Agregó  que la tutela no salía avante respecto de su gestión  porque ésta «no  fue controvertida a través del ejercicio de la presente  solicitud de protección constitucional».  

4.  La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia  STC5436 de 14 de mayo de 2021 emitida en el amparo 2020-01220-01, con  la cual revocó la decisión STP9949 de 29 de septiembre  de 2020.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  relató los antecedentes del proceso seguido a Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez y advirtió que la sentencia emitida  en primera instancia fue apelada, y el recurso recibido el 14 de  septiembre de 2020 en 411 cuadernos, fue resuelto el 9 de diciembre  de 2021, confirmando la decisión del a  quo;  encontrándose el trámite, actualmente, «en  término de (30 días) para sustentar los diferentes  recursos extraordinarios de casación presentados, conforme los  artículos 210 y 211 de la Ley 600 de 2000».  

Agregó  que, si el accionante pretendió controvertir las decisiones  emitidas en dicho asunto, debió  

«hacerlo  como tercero incidental (138 ídem), acreditando la afectación  al derecho patrimonial que en esta oportunidad reclama.  

Sin  embargo, pese a que le fue reconocida tal calidad, no se encuentra  que haya recurrido el proveído de primera instancia, en lo que  a su interés refiere, estando habilitado para ello, lo cual  devela el propósito de utilizar este mecanismo de amparo como  un mecanismo adicional y supletivo a su inactividad como interesado  en las resultas del juicio en cuestión».  

Expresó  que su pronunciamiento en el caso penal «es  fruto del análisis en conjunto de la prueba legalmente aducida  a la actuación»  y, con todo, añadió que en dicho proceso los  interesados «han  tenido la posibilidad de debatir las determinaciones provisionales  adoptadas por la Fiscalía y las que (…)  se  han adoptado en sede jurisdiccional, lo cual contraviene,  ciertamente, el principio de subsidiariedad».  

6.  El Fiscal 397 Delegado ante el Juzgado accionado, expresó que  el proceso penal frente a Zabaleta Rodríguez se encuentra «en  el Tribunal Superior de Bogotá, donde se suerte el traslado a  los sujetos procesales frente al recurso de casación a la  decisión del Tribunal»;  por tanto, al no estarle asignadas las diligencias, no tiene  «elementos  de juicio que permitan efectuar un pronunciamiento sobre las  manifestaciones del accionante».  

7.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá  señaló que el solicitante incurre en temeridad, porque  en pasada ocasión acudió a esta acción con  iguales propósitos, y, que, si bien profirió la  sentencia de 18 de septiembre de 2019 en el asunto penal mencionado,  en la que dispuso levantar las medidas provisionales que afectaron al  actor, ese pronunciamiento solo será efectivo hasta que «cobre  ejecutoria esa decisión (…)  lo  cual persigue el accionante que se omita imponiendo sus intereses  particulares al imperio de la Ley y al debido trámite del  proceso».  

Añadió  estarse a sus actuaciones en el proceso penal enunciada y señaló  que, «no  es viable por vía de tutela ordenar a la UGPP emitir acto  administrativo que deje sin efectos las suspensiones dispuestas, así  como el pago que persigue el extrabajador desconociendo, de un lado,  el principio de doble instancia y la ejecutoria de la sentencia, como  exigencia procesal para levantar las medidas provisionales  decretadas, y, del otro, los recursos que pueden incoar al interior  del proceso penal».  

«área  de afiliaciones y compensaciones (…)  emitió respuesta [al  peticionario] donde  se le explica al detalle su situación en salud, toda vez que,  al no estar cotizando por la medida cautelar de suspensión de  pagos de su mesada pensional la entidad no estaba recibiendo los  pagos de su cotización y que estaba cobijado por Protección  Laboral desde el 01 de junio al 31 de agosto de 2021. De acuerdo con  el Decreto 780 de 2016. En el caso que la emergencia sanitaria  decretada por el gobierno nacional, sea extendida, el periodo de  protección laboral también será prorrogado.  Emergencia sanitaria que hasta hoy sigue vigente».  

9.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.    En el asunto en estudio, el peticionario cuestiona los fallos de  tutela proferidos en el proceso con radicado número  2020-01220-01,  emitidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal  -STP9949-2020- y, en sede de impugnación, por la Sala de  Casación Civil -STC5436-2021, de lo que, resulta claro el  fracaso de este amparo, toda vez que las  decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…)  Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la  cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo  de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»  (Corte  Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 200    4-00863-00 de 26 de agosto de 2004, STC2255-2021y citada  recientemente en 2022-00132-00).  

Por tanto, es  clara la improcedencia de este amparo si busca controvertir otro de  igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas  en la sentencia SU-627  dictada el 1º de octubre de 2015 por  la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas,  relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar  cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y  cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021); (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso», situaciones  que en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.  

Se  destaca, asimismo, que el peticionario, para controvertir  lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contó con la  revisión de tales pronunciamientos ante  la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el  caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia  -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto  Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 17 de septiembre  de 20211,  sin que aquél manifestara inconformidad, con lo cual las  reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable  reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

2. Precisado lo  anterior, advierte la Sala que la queja propuesta contra el proceso  penal seguido frente a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, no  tiene vocación de prosperidad, pues el accionante a través  de este mecanismo solicitó, concretamente, ordenarle a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  emitir sentencia dentro de dicho proceso, puesto que, según  indicó, la tardanza de esa Corporación lesionaba sus  garantías constitucionales; no obstante, como se extrae de las  contestaciones suministradas en este asunto y de los soportes  allegados, esa Corporación profirió fallo de segundo  grado el 9 de diciembre de 2021, hallándose el trámite,  en la actualidad, en términos para la sustentación del  recurso extraordinario de casación impulsado por los allí  interesados.  

Así las  cosas, la puntual pretensión del reclamante no sale avante al  ser evidente la configuración de un hecho superado, pues el  pronunciamiento extrañado ya se emitió. Al  respecto, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020  y STC11271-2021).  

Aunado a lo  expuesto, debe advertirse que la petición relacionada con «el  levantamiento inmediato de la medida que suspendió los efectos  jurídicos y económicos de [la]  pensión»  otorgada al accionante por la UGPP, tampoco prospera al desconocer el  presupuesto de subsidiariedad.  

En efecto,  revisados los fallos emitidos en la reseñada causa penal, se  observa que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,  como lo señaló el actor, en sentencia de 18 de  septiembre de 2019 y para restablecer los derechos del accionante y  otros pensionados afectados en el proceso, determinó «levantar  definitivamente la orden de suspensión de los efectos  económicos y jurídicos decretada por la Fiscalía  1ª Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para  FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la  Administración Pública»  respecto de «las  conciliaciones, resoluciones administrativas y actuaciones»  allí  relacionadas, entre éstas la emitida en favor del accionante.  

Esa decisión  fue avalada en segunda instancia por el Tribunal accionado en  sentencia de 9 de diciembre de 2021; por tanto, el peticionario  cuenta con la posibilidad de acudir al escenario natural en procura  de obtener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la citada  orden, todo en aras de lograr los pagos de su mesada pensional.  

Dicho escenario,  se destaca, resulta idóneo y pertinente para conseguir los  propósitos del solicitante, toda vez que allí puede  exponer las circunstancias de vulnerabilidad que ha aducido por esta  vía residual y extraordinaria y lograr una rápida  atención para su caso, quedándole vedado a esta  jurisdicción pronunciarse sobre cuestiones asignadas, en  primer término, al juez del proceso, como quiera que  la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»; de  manera que,  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018,  STC3986-2020,  STC6904-2020,  STC1067-2021,  STC9022-2021  y STC930-2022,  entre muchas otras).  

Igualmente y en  relación con lo precedente, la Corte ha determinado que, «(…)  si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).  

3. Ahora, en  cuanto a los derechos de petición  que  el actor afirmó haber presentado a la IPS Organización  Clínica General del Norte y al Fondo de Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, observa la Sala lo  siguiente:  

De un lado, se  encuentra que la primera entidad mencionada, a la fecha de esta  decisión, no ha atendido la solicitud del actor formulada  desde el 2 de julio de 2021, además, como guardó  silencio en este trámite, resulta aplicable la presunción  de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991; en consecuencia, respecto de esa autoridad se concederá  la tutela por la lesión al derecho de petición.  

En  situaciones similares, la Corte ha señalado:  

«(…)  Tal  silencio permite dar aplicación a lo establecido en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé “si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa” (…)”.  

Frente  a un caso similar, la Sala expuso [que]  [l]a  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber  sido notificada de la admisión de esta acción de  tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por  tanto, no controvirtió las aseveraciones de la actora (…)  luego, se tendrán por ciertos los hechos aducidos de  conformidad con la presunción de veracidad que establece el  artículo 20 del decreto 2591 de 1991 (STC-2011, 1º sep.  rad. 00242-00 reiterada en STC-2012, 29 mar., rad. 00041-01) (sent.  de 16 de marzo de 2016, rad. 2016-00591-00»  (CSJ. STC2355-2020).  

No ocurre lo mismo  con Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  -Foncolpuertos-, pues como se extrae de la respuesta brindada a esta  acción de tutela, ese ente sí contestó los  reclamos del solicitante y para demostrarlo remitió el oficio  CAC – 20213200118261 de 4 de agosto de 2021, donde le señaló  al accionante que al estar reportado como «suspendido  de la nómina  de  pensionado»  de la UGPP, no resultaba viable su atención médica a  través del «servicio  médico de Puertos de Colombia»;  sin embargo, le puso de presente que tenía acceso al mismo,  dado el «período  de Protección Laboral desde el 01 de junio al 31 de agosto de  2021. De acuerdo con el Decreto 780 de 2016 [y e]n el caso que la  emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, sea  extendida, el periodo de protección laboral también  será prorrogado».  

4. Ahora, se  advierte que el derecho a la salud del peticionario, no será  amparado, pues revisada «la  Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad  Social en Salud»,  se  observa que el peticionario, en la actualidad, figura como afiliado,  así:  

Además, de  las manifestaciones efectuadas en este trámite por el Fondo de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, se  concluye que el actor aún puede acudir al servicio médico  brindado por esa entidad, pues la emergencia sanitaria, de acuerdo  con la Resolución 000304 de 22 de febrero de 2022 del  Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra  prorrogada, pudiendo el accionante, a la fecha, hacer uso del sistema  de salud.  

5. En  consecuencia, el amparo sólo prospera frente a la IPS  Organización Clínica General del Norte, por la lesión  al derecho de petición del solicitante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela promovida por  Cruz Benedicto Julio Acosta contra la IPS Organización Clínica  General del Norte.  

En  consecuencia, se le ordena al director de la citada entidad que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este pronunciamiento, responda la petición  formulada por el accionante el 2 de julio de 2021. Por secretaría,  remítaseles copia de la misma (fl. 32, Exp. Digital).  

SEGUNDO: NIEGA  el  amparo frente a las demás autoridades involucradas.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

Conjuez  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-02-01&date4=2022-03-29&radi=Radicados&palabra=Federacion+Nacional+de+Pensionados+Portuarios&radi=radicados&todos=%25      

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