STC5053 2022

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STC5053-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5053-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00595-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de marzo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Liz Samaris Ariza Cárdenas le  instauró al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2010-00103-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista,  en nombre propio, exigió la protección del derecho de  «acceso  a la administración de justicia»,  para que se ordenara al estrado acusado:  i)  Resolver  su petición de 4 de noviembre de 2021 y, ii)  Oficiar  «a  la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá,  zona norte, indicando el número de [su] cédula,  anexando además la respectiva providencia JUNTO CON LAS COPIAS  AUTENTICADAS para así dar cumplimiento a la nota devolutiva y  como consecuencia proceder con el respectivo registro de la  sentencia»,  en el juicio de pertenencia en el que funge como cesionaria (rad.  2010-00103-00).  

En  síntesis, expuso que en el aludido litigio puso  en conocimiento la nota devolutiva de la Oficina de Registro de esta  urbe- zona norte, según la cual, «No  se indicó en la sentencia el número de [su] cédula  de ciudadanía»,  por lo que requirió «emitir  la correspondiente providencia y ordenar la elaboración del  respectivo oficio donde se dé cumplimiento a lo indicado en la  nota devolutiva»  (4 nov. 2021).  

Sostuvo  que el Juzgado convocado a la fecha de formulación de este  ruego «no  ha resuelto de fondo la solicitud para dar cumplimiento a la nota  devolutiva  y proceder con el registro de la sentencia;  pese al llamado de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles (9  feb. 2022), lo cual, en su criterio «constituye  una vulneración al acceso a la administración de  justicia (…) debido a que en la sentencia se omitió  [su] número de cédula de ciudadanía (…)».  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá aseveró  que «mediante  auto de fecha 23 de marzo de 2022, notificado en estado No. 45, se  resolvieron todas las peticiones elevadas por el extremo tutelante,  en cuanto a la corrección de la sentencia y los oficios  requeridos», por  lo que  «solicitó  sea denegada la acción de tutela de la referencia por la  estructuración de un hecho superado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por  carencia actual de objeto, dado que, «de  la documental adosada por la convocada se puede corroborar que, el 23  de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada profirió la  providencia en la que resolvió la situación presentada  por la parte interviniente, en especial se impartió trámite  a la adición de la sentencia proferida el 19 de noviembre de  2020, incluyendo para el efecto el número de identificación  de la actora a fin de proceder con el registro de la misma ante la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos».  

2.-  La  promotora impugnó en virtud del yerro ahora cometido por la  funcionaria querellada en la providencia de 23 de marzo del año  en curso, pues al momento de adicionar el veredicto de 19 de  noviembre de 2020, erradamente señaló «De  acuerdo con la solicitud de corrección de la providencia que  libra mandamiento de pago,  toda vez que le asiste la razón al memorialista (…)»,  elevó nueva «solicitud  de corrección»  con base en el art. 286 del C.G.P, a fin de que se indicara de manera  correcta «la  clase de proceso, el número de radicación y los datos  de las partes»  y los de ella como «cesionaria»,  lo que no ha sido solventado.  

Resaltó  también, que, tal y como lo afirmó en la demanda  tutelar, el despacho confutado «no  ha realizado la entrega de los oficios respectivos dirigidos a la  oficina de registro de instrumentos públicos de la zona  respectiva y tampoco ha entregado las copias auténticas  requeridas»,  debido a ello «han  transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, sin que la  suscrita logre registrar la sentencia debido a los errores y mora  judicial del despacho accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al  formularse «solicitudes»  a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»  y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el interesado busca adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica una  actuación administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el dossier  y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario,  se enmarcan en la prerrogativa supralegal de «petición»  y son susceptibles de ampararse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los procesos, salvo en lo relativo a gestiones de linaje  administrativo. Ello se explica porque son las normas procedimentales  las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los  sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…»  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021).  

Como  quiera que las rogativas de la censora se han referido a cuestiones  de carácter jurisdiccional ante la oficina reprochada, no hay  lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.-  Con esa perspectiva, ab  initio,  emerge la revocatoria y consecuente concesión parcial del  auxilio, en  lo que tiene que ver con la «solicitud  de elaboración del respectivo oficio donde se dé  cumplimiento a lo indicado en la nota devolutiva»  que  Liz  Samaris Ariza Cárdenas radicó  el 4 de noviembre de 2021 ante el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  porque la revisión de los documentos sometidos al escrutinio  de esta Corporación y el portal consulta procesos de la Rama  Judicial, ponen en evidencia la injustificada tardanza de aquél  en la elaboración y remisión de los oficios a la  Oficina de Registro respectiva, a fin de inscribir el fallo de  instancia, incumpliendo con ello, la carga impuesta para tales  menesteres en los artículos 111 de la Ley 1564 de 2012 y 11  del Decreto 806 de 2020.  

Así  las cosas, refulge palmaria la necesidad de abrir paso a este  excepcional mecanismo, en lo atinente a tal actividad, por lo que se  dispondrá que la iudex  accionada resuelva íntegramente el «memorial»  increpado en mensaje de datos por la impulsora, procediendo conforme  lo dicta la Ley.  

No  en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho»  de los ciudadanos a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso de duración razonable»  (art.  2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de  las disputas que someten a consideración de los encargados de  impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor,  están llamados a cumplir «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos»  (art. 117) o, si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (art. 42, núm. 8).  

3.-  Ahora  bien, las  inquietudes de la quejosa expresadas en el «escrito  de impugnación»,  referentes a que «(…)  conforme el artículo 286 del Código General del  Proceso, se le solicitó al despacho accionado la corrección  de la providencia de fecha veintitrés de marzo del año  dos mil veintidós (…) A la fecha el despacho accionado,  NO ha resuelto la corrección solicitada»  en  la  Litis confutada,  constituyen alegaciones nuevas no expresadas en el libelo  superlativo, por lo que, de ellas  no se enteró al a  quo ni  a los llamados  a este trámite, por lo que no pueden ser examinadas en esta  instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.-  Como  colofón, el proveído confutado será infirmado  para conceder parcialmente el socorro, en lo que al punto especifico  de los oficios respecta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia proferida el  30 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  consecuencia, CONCEDE  PARCIALMENTE la  tutela al debido proceso y de Liz Samaris Ariza Cárdenas.  

Por  lo tanto, se ORDENA  al  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir del enteramiento de esta determinación,  resuelva íntegramente la solicitud elevada por la actora el 4  de noviembre de 2021, teniendo en cuenta los parámetros aquí  consagrados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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