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STC5053-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5053-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00595-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Liz Samaris Ariza Cárdenas le instauró al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00103-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado acusado: i) Resolver su petición de 4 de noviembre de 2021 y, ii) Oficiar «a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte, indicando el número de [su] cédula, anexando además la respectiva providencia JUNTO CON LAS COPIAS AUTENTICADAS para así dar cumplimiento a la nota devolutiva y como consecuencia proceder con el respectivo registro de la sentencia», en el juicio de pertenencia en el que funge como cesionaria (rad. 2010-00103-00).
En síntesis, expuso que en el aludido litigio puso en conocimiento la nota devolutiva de la Oficina de Registro de esta urbe- zona norte, según la cual, «No se indicó en la sentencia el número de [su] cédula de ciudadanía», por lo que requirió «emitir la correspondiente providencia y ordenar la elaboración del respectivo oficio donde se dé cumplimiento a lo indicado en la nota devolutiva» (4 nov. 2021).
Sostuvo que el Juzgado convocado a la fecha de formulación de este ruego «no ha resuelto de fondo la solicitud para dar cumplimiento a la nota devolutiva y proceder con el registro de la sentencia; pese al llamado de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles (9 feb. 2022), lo cual, en su criterio «constituye una vulneración al acceso a la administración de justicia (…) debido a que en la sentencia se omitió [su] número de cédula de ciudadanía (…)».
2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá aseveró que «mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, notificado en estado No. 45, se resolvieron todas las peticiones elevadas por el extremo tutelante, en cuanto a la corrección de la sentencia y los oficios requeridos», por lo que «solicitó sea denegada la acción de tutela de la referencia por la estructuración de un hecho superado».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por carencia actual de objeto, dado que, «de la documental adosada por la convocada se puede corroborar que, el 23 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada profirió la providencia en la que resolvió la situación presentada por la parte interviniente, en especial se impartió trámite a la adición de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, incluyendo para el efecto el número de identificación de la actora a fin de proceder con el registro de la misma ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos».
2.- La promotora impugnó en virtud del yerro ahora cometido por la funcionaria querellada en la providencia de 23 de marzo del año en curso, pues al momento de adicionar el veredicto de 19 de noviembre de 2020, erradamente señaló «De acuerdo con la solicitud de corrección de la providencia que libra mandamiento de pago, toda vez que le asiste la razón al memorialista (…)», elevó nueva «solicitud de corrección» con base en el art. 286 del C.G.P, a fin de que se indicara de manera correcta «la clase de proceso, el número de radicación y los datos de las partes» y los de ella como «cesionaria», lo que no ha sido solventado.
Resaltó también, que, tal y como lo afirmó en la demanda tutelar, el despacho confutado «no ha realizado la entrega de los oficios respectivos dirigidos a la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona respectiva y tampoco ha entregado las copias auténticas requeridas», debido a ello «han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, sin que la suscrita logre registrar la sentencia debido a los errores y mora judicial del despacho accionado».
CONSIDERACIONES
1.- Al formularse «solicitudes» a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición» y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el interesado busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica una actuación administrativa.
Las primeras se relacionan con el dossier y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de «petición» y son susceptibles de ampararse por esta vía excepcional.
Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los procesos, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…» (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021).
Como quiera que las rogativas de la censora se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante la oficina reprochada, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2.- Con esa perspectiva, ab initio, emerge la revocatoria y consecuente concesión parcial del auxilio, en lo que tiene que ver con la «solicitud de elaboración del respectivo oficio donde se dé cumplimiento a lo indicado en la nota devolutiva» que Liz Samaris Ariza Cárdenas radicó el 4 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, porque la revisión de los documentos sometidos al escrutinio de esta Corporación y el portal consulta procesos de la Rama Judicial, ponen en evidencia la injustificada tardanza de aquél en la elaboración y remisión de los oficios a la Oficina de Registro respectiva, a fin de inscribir el fallo de instancia, incumpliendo con ello, la carga impuesta para tales menesteres en los artículos 111 de la Ley 1564 de 2012 y 11 del Decreto 806 de 2020.
Así las cosas, refulge palmaria la necesidad de abrir paso a este excepcional mecanismo, en lo atinente a tal actividad, por lo que se dispondrá que la iudex accionada resuelva íntegramente el «memorial» increpado en mensaje de datos por la impulsora, procediendo conforme lo dicta la Ley.
No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).
3.- Ahora bien, las inquietudes de la quejosa expresadas en el «escrito de impugnación», referentes a que «(…) conforme el artículo 286 del Código General del Proceso, se le solicitó al despacho accionado la corrección de la providencia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintidós (…) A la fecha el despacho accionado, NO ha resuelto la corrección solicitada» en la Litis confutada, constituyen alegaciones nuevas no expresadas en el libelo superlativo, por lo que, de ellas no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, por lo que no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4.- Como colofón, el proveído confutado será infirmado para conceder parcialmente el socorro, en lo que al punto especifico de los oficios respecta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, CONCEDE PARCIALMENTE la tutela al debido proceso y de Liz Samaris Ariza Cárdenas.
Por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación, resuelva íntegramente la solicitud elevada por la actora el 4 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS