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STC4025-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4025-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00063-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 10 de febrero de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Gilma de Rodríguez, Luis Eduardo Cubillos Gómez y Yor Mery Cubillos Gómez instauraron contra los Juzgados Diecisiete de Familia y Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en los asuntos nº 2014-00737-00 y 2017-00007-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores pidieron ordenar al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá dar trámite al recurso de apelación presentado el 1º de diciembre de 2020 por Isabelia Cubillos.
En síntesis, indicaron que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá ordenó al Veintisiete Civil Municipal, en el proceso de sucesión 2014-00737, realizar la diligencia de secuestro sobre un bien inmueble. El 1º de diciembre de 2020, Isabelia Cubillos presentó oposición de entrega, la cual fue rechazada. El Despacho no accedió al recurso de reposición presentado contra esta determinación pero concedió en el efecto devolutivo la apelación, a la cual no se le ha dado trámite porque el comisionado no ha devuelto el despacho comisorio completo al comitente.
2. El Juzgado de Familia realizó un recuento de las actuaciones y señaló que no ha podido dar trámite al recurso de apelación por cuanto el comisionado no ha remitido el video de la referida diligencia, a pesar de los varios requerimientos que se le han realizado. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal dijo que el despacho comisorio fue enviado. Agregó que, después de sucesivas remisiones, el 13 de agosto de 2021, envió nuevamente el DVD con la grabación de la vista pública, por lo cual pidió ser desvinculado.
3. El a-quo desestimó la queja al no ser Napoleón Segura Sierra el legitimado para interponer esta acción, pues, aunque es apoderado de algunos de los herederos en el proceso de sucesión, no allegó con el libelo el poder especial de sus representados.
4. El abogado impugnó y aportó los poderes especiales.
CONSIDERACIONES
Superado el tema referente a la legitimación de quienes acuden en tutela, en la medida en que el abogado aportó el poder especial que se echó de menos, pronto se advierte que el resguardo está llamado a prosperar, comoquiera que las razones dadas por los juzgados accionados no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitieran constatar una circunstancia objetiva que imposibilitara resolver la apelación.
Ciertamente, la queja radicó en la demora a dar trámite al recurso de apelación presentado contra la decisión que rechazó la oposición a la entrega, pues, según los quejosos, a pesar de que la presentaron el 1º de diciembre de 2020, a la fecha no existe determinación que la haya resuelto.
De ahí que sopesadas las circunstancias expuestas por los memorialistas y el informe rendido por las autoridades reprochadas, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales por parte de los estrados accionados, pues es claro que el trámite del recurso de apelación no puede estar sometido a la resolución de trámites de tipo administrativo, siendo latente el incumplimiento endigaldo, pues gravitaba en aquellos despachos el deber legal de velar por la rápida solución del recurso, adoptando las medidas de dirección procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más dilaciones en su resolución, según preceptúa el artículo 44, numeral 3°, del Estatuto Adjetivo, siendo inadmisible que hayan transcurrido más de catorce (14) meses sin que se le haya dado trámite.
Puestas así las cosas, será revocado el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por Ana Gilma de Rodríguez, Luis Eduardo Cubillos Gómez y Yor Mery Cubillos Gómez.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este proveído, remita al juzgado de familia por mensaje de datos el link de acceso a las grabaciones de la referida diligencia, las cuales deberán reposar en la nube con la que cuente aquél y estar debidamente comprobado que los audiovisuales puedan ser consultados.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que, cumplida la orden del numeral segundo, dentro de los cinco (5) días siguientes resuelva el recurso de apelación presentado el 1º de diciembre de 2020. En todo caso, deberá adoptar las medidas de dirección procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más dilaciones en la resolución de la súplica.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS