STC4025 2022

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STC4025-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC4025-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00063-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 10 de febrero de 2022,  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Gilma de Rodríguez,  Luis Eduardo Cubillos Gómez y Yor Mery Cubillos Gómez  instauraron contra los Juzgados Diecisiete de Familia y Veintisiete  Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en  los asuntos nº 2014-00737-00 y 2017-00007-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  actores pidieron ordenar al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá  dar trámite al recurso de apelación presentado el 1º  de diciembre de 2020 por Isabelia Cubillos.  

En  síntesis, indicaron que el Juzgado Diecisiete de Familia de  Bogotá ordenó al Veintisiete Civil Municipal, en el  proceso de sucesión 2014-00737, realizar la diligencia de  secuestro sobre un bien inmueble. El 1º de diciembre de 2020,  Isabelia Cubillos presentó oposición de entrega, la  cual fue rechazada. El Despacho no accedió al recurso de  reposición presentado contra esta determinación pero  concedió en el efecto devolutivo la apelación, a la  cual no se le ha dado trámite porque el comisionado no ha  devuelto el despacho comisorio completo al comitente.  

2.  El Juzgado de Familia realizó un recuento de las actuaciones y  señaló que no ha podido dar trámite al recurso  de apelación por cuanto el comisionado no ha remitido el video  de la referida diligencia, a pesar de los varios requerimientos que  se le han realizado. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal dijo que  el despacho comisorio fue enviado. Agregó que, después  de sucesivas remisiones, el 13 de agosto de 2021, envió  nuevamente el DVD con la grabación de la vista pública,  por lo cual pidió ser desvinculado.  

3. El  a-quo  desestimó la queja al no ser Napoleón Segura Sierra el  legitimado para interponer esta acción, pues, aunque es  apoderado de algunos de los herederos en el proceso de sucesión,  no allegó con el libelo el poder especial de sus  representados.  

4. El  abogado impugnó y aportó los poderes especiales.  

CONSIDERACIONES  

Superado  el tema referente a la legitimación de quienes acuden en  tutela, en la medida en que el abogado aportó el poder  especial que se echó de menos, pronto se advierte que el  resguardo está llamado a prosperar, comoquiera que las razones  dadas por los juzgados accionados no son justificantes de la tardanza  en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta  instancia medios de prueba que permitieran constatar una  circunstancia objetiva que imposibilitara resolver la apelación.  

Ciertamente,  la queja radicó en la demora a dar trámite al recurso  de apelación presentado contra la decisión que rechazó  la oposición a la entrega, pues, según los quejosos, a  pesar de que la presentaron el  1º de diciembre de 2020, a  la fecha no existe  determinación que la haya resuelto.  

De  ahí que sopesadas las circunstancias expuestas por los  memorialistas y el informe rendido por las autoridades reprochadas,  resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de  prerrogativas esenciales por parte de los estrados accionados, pues  es claro que el trámite del recurso  de apelación no  puede estar sometido a la resolución de trámites de  tipo administrativo,  siendo  latente el incumplimiento endigaldo, pues  gravitaba  en aquellos despachos el deber legal de velar por la rápida  solución del recurso, adoptando las medidas de dirección  procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más  dilaciones en su resolución, según preceptúa el  artículo 44, numeral 3°, del Estatuto Adjetivo, siendo  inadmisible que hayan transcurrido más de catorce (14) meses  sin que se le haya dado trámite.  

Puestas así  las cosas, será revocado el fallo de primera instancia para,  en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se  explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:          REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder  el  amparo requerido por Ana  Gilma de Rodríguez, Luis Eduardo Cubillos Gómez y Yor  Mery Cubillos Gómez.  

SEGUNDO:   Ordenar  al  Juzgado  Veintisiete  Civil Municipal de Bogotá  que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes contadas a  partir de la notificación de este proveído, remita al  juzgado de familia por mensaje de datos el link de acceso a las  grabaciones de la referida diligencia, las cuales deberán  reposar en la nube con la que cuente aquél y estar debidamente  comprobado que los audiovisuales puedan ser consultados.  

TERCERO:  Ordenar  al  Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá que,  cumplida la orden del numeral segundo, dentro de los cinco (5) días  siguientes resuelva el recurso de apelación presentado el 1º  de diciembre de 2020. En  todo caso, deberá adoptar las medidas de dirección  procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más  dilaciones en la resolución de la súplica.  

CUARTO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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