STC4995 2022

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STC4995-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4995-2022  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2022-00006-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de  2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona, en la tutela que Luz Amparo Orduz Rodríguez  instauró en contra de la Fiscalía General de la Nación,  el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior -ICETEX-, Experian Colombia S.A. -DATACRÉDITO-, y  CIFIN S.A.S. -TRANSUNIÓN, extensiva a la Fiscalía  Segunda Seccional de Pamplona y al Banco Caja Social, sucursal  Cabecera del Llano – Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al trabajo, mínimo vital, «vida  en condiciones dignas»  y habeas data, para que se ordenara: i)  A la Fiscalía, pronunciarse sobre la causa nº 2012-0277;  ii)  Al ICETEX, realizar las gestiones necesarias para eliminar cualquier  calificación como incumplida en el pago de sus acreencias;  iii)  Al Juzgado  Noveno Civil Municipal de Cúcuta levantar  las medidas cautelares decretadas en su contra;  iv)  A la  CIFIN y Experian, retirar datos positivos o negativos de los  que sea titular; y, v)  Al Banco Caja Social, devolver «el  valor del ahorro programado en [su] cuenta de ahorros (…) ya  que es un embargo abusivo (…)».  

Respaldó  sus pedimentos en los hechos que a continuación se compendian:  

1.1.  Tras acudir a distintas entidades financieras en busca de un crédito  que le permita estabilizar su situación económica y  laboral, éste fue negado por aparecer como «deudora  morosa»  del Icetex, institución en la que le aseguraron que su firma  aparecía impresa en el espacio destinado para los codeudores  en algunos pagarés suscritos por otra persona que, aunque no  tiene ningún vínculo con ella, utilizó su nombre  y copia de su identificación para adquirir obligaciones.  

1.2.  Formuló denuncia por  falsedad de documento ante la Fiscalía General de la Nación  y, en desarrollo de aquella se determinó que no existía  «uniprocedencia  manuscritural»  entre las rúbricas del título valor y las de referencia  tomadas directamente de ella, pero «al  día de hoy ni siquiera ha realizado la imputación del  delito»,  descuido que la ha perjudicado de manera contundente, en tanto, sus  «cuentas»  fueron afectadas y aparece enlistada en las centrales de riesgo,  producto de la «repetida  suplantación de identidad»  de la que ha sido víctima.  

1.3.  Afirmó que ninguno de los entes involucrados atendió  los requerimientos encaminados a «arreglar  la vida crediticia, el [r]establecimiento del derecho, [la cesación  de]» los efectos producidos por el delito, el desembargo de la  cuenta de ahorro programado entre oras solicitudes»,  y enfatizó en la inaplicación por el estrado judicial  cuestionado «[d]el  decreto 564 de 1996 artículo 2, donde año a año  la Superintendencia financiera fija los montos que son inembargables  para las cuentas de ahorro».  

2.-  La CIFIN indicó que no hay reporte negativo frente a la  gestora de parte de las demás encartadas, ni pedimento  radicado por ella relacionado con los hechos expuestos. En cuanto a  las «anotaciones  de embargo»  destacó que advirtió el de dos cuentas de ahorro  individual inactivas, pero las mismas no son consideradas datos  negativos a la luz del artículo 14, literal a) de la Ley 1266  de 2008.  

La  Fiscalía Segunda Seccional de Norte de Santander señaló  que la carpeta correspondiente al caso «denunciado»  por  la suplicante estuvo a cargo de dicha dependencia hasta el 4 de  diciembre de 2017, momento en el cual fue remitida a la Fiscalía  16 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Púbica, en  la que permaneció hasta el 27 de abril de 2021, data en la que  se envió a la Fiscalía Primera Local de Puerto  Santander donde actualmente se ubica.  

La  Fiscalía 1ª Local de Puerto Santander adujo que allí  cursa la «denuncia»  presentada por Luz Amparo por el delito de falsedad de documento  privado, asunto en el cual «no  ha establecido el autor de quien cometió dicho delito y así  mismo se sigue recolectando EMP y EV para llevar a cabo imputación  de cargos de conformidad con el artículo 286 del C.P.P.».  

El  Banco Caja Social anunció que no constituyó depósito  judicial a favor del proceso y, por tanto, no fueron «afectados»  los saldos de la promotora. Ello, por cuanto una de sus «cuentas»  goza del beneficio de «inembargabilidad  (…)  hasta  tanto supere el monto establecido»;  y, la otra, aunque fue «afectada»,  no dispone de recursos.  

Experian  Colombia S.A. – Datacrédito comunicó que i)  No existe dato negativo respecto de «obligaciones  adquiridas con el (…) ICETEX»;  ii)  el «embargo  de una cuenta bancaria es un hecho objetivo que debe quedar  registrado en la historia de crédito»;  iii)  «DATACRÉDITO  no puede eliminar el registro del embargo que pesa sobre la cuenta  bancaria del accionante pues se trata de un dato financiero objetivo  y veraz».;  iv)  «no  tiene injerencia en los trámites de las solicitudes  presentadas por los titulares directamente ante las fuentes»,  ni tampoco, en las resoluciones que estas últimas tomen en  relación con el otorgamiento de créditos o servicios.  

El  ICETEX manifestó que la tutelante registra como «deudora  solidaria» de  un crédito y, «(…)  [a]l corte del 04 de marzo de 2022 la obligación se encuentra  cancelada en su totalidad, por lo que se autorizó la  devolución de las garantías [pagaré y carta de  instrucciones]»;  no obstante, como presentó mora consecutiva, avisó a  las centrales de riesgo. Agregó que el 4 de marzo del año  en curso respondió la petición a la que alude la  precursora.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.  El Tribunal Superior de Pamplona concedió el amparo frente a  la Fiscalía, a quien instó a «definir  la noticia criminal No.680016000160201202771 (…)»  en el término máximo de un (1) mes, contado desde la  notificación de la sentencia, habida cuenta que, pese a que la  «denuncia»  fue interpuesta desde abril de 2012, no se ha definido el caso, mora  que deviene injustificada.  

Negó  la guarda frente a los demás convocados, arguyendo que, aunque  del pedimento que hizo la quejosa ante el ente acusador se desprende  su conocimiento de la demanda ejecutiva desde febrero de 2017, no  desplegó actuación alguna para combatir los hechos que  por vía constitucional expone como violatorios de sus  garantías, omisión que estimó ajena al requisito  de subsidiariedad característico de esta senda.  

Con  relación al Icetex declaró carencia actual de objeto  por haberse superado el hecho generador de la amenaza y, respecto de  la Cifín y Datacrédito predicó la improcedencia  de la queja por no existir ninguna anotación de Orduz  Rodríguez en sus bases de datos.  

2.-  La libelista impugnó el ordinal tercero del veredicto, porque,  en su criterio, el  juzgador de primer grado:  

i)  Nada  dijo sobre el desconocimiento del Juzgado  Noveno Civil Municipal de Cúcuta  frente a los montos «inembargables»  en las cuentas de ahorro, concretamente, la del Banco Caja Social,  destinada para un proyecto de vivienda digna para su familia;  

ii)  Pasó  por alto que su inactividad en la  lid si  fue «justificada»,  dado que «no  tuv[o] la suficiente capacidad de contratar una persona profesional  del derecho que [l]e orientara (…)»  pues, según destacó, acudió a la Defensoría  del Pueblo y no fue escuchada, así como tampoco lo hizo el  Banco Caja Social;  

iii)  Se equivocó al afirmar que no existe perjuicio irremediable,  dado que, es un hecho cierto el daño que le ha causado a su  vida crediticia, económica, laboral y familiar, el fraude  realizado con su nombre.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al paginario, se  advierte el fracaso del resguardo y,  por ende, la convalidación de la sentencia de primera  instancia.  

En  efecto, se  inobservó, sin «justificación»  valida, el requisito temporal que impera en esta sui  generis  justicia, en  la medida que, como lo advirtió el a  quo,  entre la data en que adveró Luz Amparo haberse enterado del  «embargo»  de su «cuenta  de ahorro programado»  (15 feb. 2017) y la  radicación de la demanda superlativa (28 feb. 2022),  transcurrieron más de cinco (5) años;  esto  es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha expresado que  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020).  

Ahora,  si bien es cierto, esta Sala en algunos casos ha superado la ausencia  de tal «presupuesto»,  flexibilizándolo, también lo es, que ello tan solo  acaece cuando la demora  para activar este dispositivo se encuentra «debidamente  justificada».  Al respecto en STC3949-2021, citando la SU-961/99,  T-743/08 y T-033/10 de la Corte Constitucional, esgrimió:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

En el  caso que se analiza, Orduz Rodríguez dijo que la tardanza en  ejercer este remedio encuentra excusa en la falta de recursos para  «contratar  una persona profesional del derecho que [la] orientara»  y en la desidia de la Defensoría del Pueblo y del Banco Caja  Social para contestar su petición de ayuda; empero, tales  argumentos no logran el propósito pretendido.  

Ello,  porque como consta en el formato único de noticia criminal  adosado al escrito genitor, la misma accionante relató que  tuvo la posibilidad de concurrir al consultorio jurídico de  una universidad en busca de la asesoría legal que ahora echa  de menos, así como también, pudo arrimar al proceso  penal los elementos probatorios que daban cuenta de la falsedad  reprochada; tampoco existe certeza sobre la indiferencia del  Ministerio Público y del referido Banco ante la presunta  colaboración implorada, falencias que, por demás, ponen  al descubierto su incuria.  

2.-  Bajo ese entendido, ninguna mención a los límites de  «inembargabilidad»  debía hacer fallador de primer grado ante la insatisfacción  de una de las exigencias de procedibilidad del socorro, que por sí  sola, descartó la custodia deprecada, asunto que, en todo  caso, fue esclarecido en el informe rendido por el «banco»,  para exaltar que no pudo poner a disposición del juzgado los  dineros de Luz Amparo, susceptibles de ser cautelados, por ser  inferiores a los parámetros previstos en el artículo 9º  de la Ley 1066 de 2006.  

3.  En  lo que atañe a la «inadvertencia  del perjuicio irremediable»  discutida en la impugnación, basta apuntar que, tal inquietud  no fue sometida a consideración del a  quo  constitucional desde la «solicitud  de amparo»,  ni a contradicción de los convocados, ya que se introdujo al  predicar la inconformidad frente al proveído de primera  instancia, constituyendo así una nueva alegación, no  susceptible de ser analizada en esta etapa, como quiera que, de  proceder en tal sentido, se afectaría el derecho de defensa de  quienes no tuvieron la oportunidad de combatirlo.  

Esta  Sala, al punto, ha esbozado que:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021,  reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).  

4.-  De  ese modo las cosas, ningún desatino mostró la  providencia refutada y, por lo tanto, la misma será  refrendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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