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STC4995-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4995-2022
Radicación n° 54518-22-08-000-2022-00006-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que Luz Amparo Orduz Rodríguez instauró en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, Experian Colombia S.A. -DATACRÉDITO-, y CIFIN S.A.S. -TRANSUNIÓN, extensiva a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona y al Banco Caja Social, sucursal Cabecera del Llano – Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al trabajo, mínimo vital, «vida en condiciones dignas» y habeas data, para que se ordenara: i) A la Fiscalía, pronunciarse sobre la causa nº 2012-0277; ii) Al ICETEX, realizar las gestiones necesarias para eliminar cualquier calificación como incumplida en el pago de sus acreencias; iii) Al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta levantar las medidas cautelares decretadas en su contra; iv) A la CIFIN y Experian, retirar datos positivos o negativos de los que sea titular; y, v) Al Banco Caja Social, devolver «el valor del ahorro programado en [su] cuenta de ahorros (…) ya que es un embargo abusivo (…)».
Respaldó sus pedimentos en los hechos que a continuación se compendian:
1.1. Tras acudir a distintas entidades financieras en busca de un crédito que le permita estabilizar su situación económica y laboral, éste fue negado por aparecer como «deudora morosa» del Icetex, institución en la que le aseguraron que su firma aparecía impresa en el espacio destinado para los codeudores en algunos pagarés suscritos por otra persona que, aunque no tiene ningún vínculo con ella, utilizó su nombre y copia de su identificación para adquirir obligaciones.
1.2. Formuló denuncia por falsedad de documento ante la Fiscalía General de la Nación y, en desarrollo de aquella se determinó que no existía «uniprocedencia manuscritural» entre las rúbricas del título valor y las de referencia tomadas directamente de ella, pero «al día de hoy ni siquiera ha realizado la imputación del delito», descuido que la ha perjudicado de manera contundente, en tanto, sus «cuentas» fueron afectadas y aparece enlistada en las centrales de riesgo, producto de la «repetida suplantación de identidad» de la que ha sido víctima.
1.3. Afirmó que ninguno de los entes involucrados atendió los requerimientos encaminados a «arreglar la vida crediticia, el [r]establecimiento del derecho, [la cesación de]» los efectos producidos por el delito, el desembargo de la cuenta de ahorro programado entre oras solicitudes», y enfatizó en la inaplicación por el estrado judicial cuestionado «[d]el decreto 564 de 1996 artículo 2, donde año a año la Superintendencia financiera fija los montos que son inembargables para las cuentas de ahorro».
2.- La CIFIN indicó que no hay reporte negativo frente a la gestora de parte de las demás encartadas, ni pedimento radicado por ella relacionado con los hechos expuestos. En cuanto a las «anotaciones de embargo» destacó que advirtió el de dos cuentas de ahorro individual inactivas, pero las mismas no son consideradas datos negativos a la luz del artículo 14, literal a) de la Ley 1266 de 2008.
La Fiscalía Segunda Seccional de Norte de Santander señaló que la carpeta correspondiente al caso «denunciado» por la suplicante estuvo a cargo de dicha dependencia hasta el 4 de diciembre de 2017, momento en el cual fue remitida a la Fiscalía 16 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Púbica, en la que permaneció hasta el 27 de abril de 2021, data en la que se envió a la Fiscalía Primera Local de Puerto Santander donde actualmente se ubica.
La Fiscalía 1ª Local de Puerto Santander adujo que allí cursa la «denuncia» presentada por Luz Amparo por el delito de falsedad de documento privado, asunto en el cual «no ha establecido el autor de quien cometió dicho delito y así mismo se sigue recolectando EMP y EV para llevar a cabo imputación de cargos de conformidad con el artículo 286 del C.P.P.».
El Banco Caja Social anunció que no constituyó depósito judicial a favor del proceso y, por tanto, no fueron «afectados» los saldos de la promotora. Ello, por cuanto una de sus «cuentas» goza del beneficio de «inembargabilidad (…) hasta tanto supere el monto establecido»; y, la otra, aunque fue «afectada», no dispone de recursos.
Experian Colombia S.A. – Datacrédito comunicó que i) No existe dato negativo respecto de «obligaciones adquiridas con el (…) ICETEX»; ii) el «embargo de una cuenta bancaria es un hecho objetivo que debe quedar registrado en la historia de crédito»; iii) «DATACRÉDITO no puede eliminar el registro del embargo que pesa sobre la cuenta bancaria del accionante pues se trata de un dato financiero objetivo y veraz».; iv) «no tiene injerencia en los trámites de las solicitudes presentadas por los titulares directamente ante las fuentes», ni tampoco, en las resoluciones que estas últimas tomen en relación con el otorgamiento de créditos o servicios.
El ICETEX manifestó que la tutelante registra como «deudora solidaria» de un crédito y, «(…) [a]l corte del 04 de marzo de 2022 la obligación se encuentra cancelada en su totalidad, por lo que se autorizó la devolución de las garantías [pagaré y carta de instrucciones]»; no obstante, como presentó mora consecutiva, avisó a las centrales de riesgo. Agregó que el 4 de marzo del año en curso respondió la petición a la que alude la precursora.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1. El Tribunal Superior de Pamplona concedió el amparo frente a la Fiscalía, a quien instó a «definir la noticia criminal No.680016000160201202771 (…)» en el término máximo de un (1) mes, contado desde la notificación de la sentencia, habida cuenta que, pese a que la «denuncia» fue interpuesta desde abril de 2012, no se ha definido el caso, mora que deviene injustificada.
Negó la guarda frente a los demás convocados, arguyendo que, aunque del pedimento que hizo la quejosa ante el ente acusador se desprende su conocimiento de la demanda ejecutiva desde febrero de 2017, no desplegó actuación alguna para combatir los hechos que por vía constitucional expone como violatorios de sus garantías, omisión que estimó ajena al requisito de subsidiariedad característico de esta senda.
Con relación al Icetex declaró carencia actual de objeto por haberse superado el hecho generador de la amenaza y, respecto de la Cifín y Datacrédito predicó la improcedencia de la queja por no existir ninguna anotación de Orduz Rodríguez en sus bases de datos.
2.- La libelista impugnó el ordinal tercero del veredicto, porque, en su criterio, el juzgador de primer grado:
i) Nada dijo sobre el desconocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta frente a los montos «inembargables» en las cuentas de ahorro, concretamente, la del Banco Caja Social, destinada para un proyecto de vivienda digna para su familia;
ii) Pasó por alto que su inactividad en la lid si fue «justificada», dado que «no tuv[o] la suficiente capacidad de contratar una persona profesional del derecho que [l]e orientara (…)» pues, según destacó, acudió a la Defensoría del Pueblo y no fue escuchada, así como tampoco lo hizo el Banco Caja Social;
iii) Se equivocó al afirmar que no existe perjuicio irremediable, dado que, es un hecho cierto el daño que le ha causado a su vida crediticia, económica, laboral y familiar, el fraude realizado con su nombre.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de la sentencia de primera instancia.
En efecto, se inobservó, sin «justificación» valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, en la medida que, como lo advirtió el a quo, entre la data en que adveró Luz Amparo haberse enterado del «embargo» de su «cuenta de ahorro programado» (15 feb. 2017) y la radicación de la demanda superlativa (28 feb. 2022), transcurrieron más de cinco (5) años; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).
Ahora, si bien es cierto, esta Sala en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto», flexibilizándolo, también lo es, que ello tan solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra «debidamente justificada». Al respecto en STC3949-2021, citando la SU-961/99, T-743/08 y T-033/10 de la Corte Constitucional, esgrimió:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
En el caso que se analiza, Orduz Rodríguez dijo que la tardanza en ejercer este remedio encuentra excusa en la falta de recursos para «contratar una persona profesional del derecho que [la] orientara» y en la desidia de la Defensoría del Pueblo y del Banco Caja Social para contestar su petición de ayuda; empero, tales argumentos no logran el propósito pretendido.
Ello, porque como consta en el formato único de noticia criminal adosado al escrito genitor, la misma accionante relató que tuvo la posibilidad de concurrir al consultorio jurídico de una universidad en busca de la asesoría legal que ahora echa de menos, así como también, pudo arrimar al proceso penal los elementos probatorios que daban cuenta de la falsedad reprochada; tampoco existe certeza sobre la indiferencia del Ministerio Público y del referido Banco ante la presunta colaboración implorada, falencias que, por demás, ponen al descubierto su incuria.
2.- Bajo ese entendido, ninguna mención a los límites de «inembargabilidad» debía hacer fallador de primer grado ante la insatisfacción de una de las exigencias de procedibilidad del socorro, que por sí sola, descartó la custodia deprecada, asunto que, en todo caso, fue esclarecido en el informe rendido por el «banco», para exaltar que no pudo poner a disposición del juzgado los dineros de Luz Amparo, susceptibles de ser cautelados, por ser inferiores a los parámetros previstos en el artículo 9º de la Ley 1066 de 2006.
3. En lo que atañe a la «inadvertencia del perjuicio irremediable» discutida en la impugnación, basta apuntar que, tal inquietud no fue sometida a consideración del a quo constitucional desde la «solicitud de amparo», ni a contradicción de los convocados, ya que se introdujo al predicar la inconformidad frente al proveído de primera instancia, constituyendo así una nueva alegación, no susceptible de ser analizada en esta etapa, como quiera que, de proceder en tal sentido, se afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de combatirlo.
Esta Sala, al punto, ha esbozado que:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
4.- De ese modo las cosas, ningún desatino mostró la providencia refutada y, por lo tanto, la misma será refrendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS