STC4996 2022

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STC4996-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC4996-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00288-01    

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  impugnación formulada por  Beatriz Bustos Monje y William Ruíz Pérez contra  el fallo de 11 de marzo de 20211,  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que le instauraron a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y la Fiscalía 30 Especializada para la Extinción de  Dominio de esta capital,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el expediente  n° 110016099068-2018-00122.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los libelistas          pidieron ordenar          a la Fiscalía accionada que levante las medidas cautelares          decretadas en el asunto cuestionado.  

En  sustento, adujeron que la Fiscalía promovió en su  contra proceso de extinción de dominio y decretó el  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre  varios bienes de su propiedad; narraron que el ente acusador presentó  en varias oportunidades demanda de extinción de dominio ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva; empero se inadmitió y, luego, se rechazó  por adolecer de los requisitos legales. Manifiestan que por esa razón  solicitaron en dos oportunidades a ese estrado ejercer  «control  de legalidad a las medidas cautelares decretadas»  y ambas fueron negadas, la última de ellas el 23 de julio de  2020 tras considerar que: «no  sería esa la vía idónea para reclamar la  revocatoria de unas medidas cautelares  que  no sólo gozan de presunción de acierto y legalidad,  sino respecto de las cuales ya se realizaron dos controles, ambos con  decisión desfavorable en primera instancia; uno confirmado en  segunda y otro con la alzada en trámite».  

A  juicio de los actores, las medidas deben levantarse «transcurridos  los seis meses, sin haberse presentado demanda de extinción de  dominio»,  proceder en forma contraria deja sus «bienes  fuera del comercio y afecta»  sus garantías ius  fundamentales.  

2. El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva relató que «declaró  la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas»,  decisión confirmada en sede de apelación por el  superior. Refirió que declaró improcedente el control  de legalidad solicitado por los actores sobre las precautorias,  decisión que una vez impugnada «se  remitió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de  Extinción de Dominio, para que resolviera el recurso de  alzada, sin que a la fecha haya sido devuelto el expediente».  La Sala de Extinción de Dominio indicó que confirmó  el proveído que declaró la legalidad de las cautelas  decretadas sobre los bienes de propiedad de los accionantes; asimismo  agregó que «cursa  un nuevo recurso»  propuesto contra la decisión que declaró improcedente  «el  control de legalidad a las medidas cautelares»,  el cual está pendiente de ser resuelto. La Fiscalía  accionada manifestó que, el 24 de febrero de 2021, radicó  una nueva demanda, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Neiva.  

3. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, porque  «en  la actualidad se encuentra en trámite una nueva petición  con el fin de solicitar el control de legalidad sobre las referidas  medidas».  

4. Los precursores  se alzaron fincados en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo  objetado, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí  exigida no se satisfizo, por cuanto el proveído de 23 de julio  de 2020, que declaró  improcedente el control de legalidad solicitado frente a las medidas  cautelares decretadas en ese asunto,  fue recurrido, situación  que no había sido definida por el Tribunal accionado al  momento de presentarse el amparo, a través del procedimiento  contemplado por la ley para dilucidarlo, de suerte que existían  otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo  que aqueja a Beatriz  Bustos Monje y William Ruíz Pérez y  ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

Por tanto, no es  viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la  postura del Tribunal vinculado, debiéndose concluir, por  tanto, que la queja es presurosa.  

(…) este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

Son estas breves  razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Comisión de  Servicio  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta          impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 1 de abril pasado.      

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