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STC4996-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4996-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00288-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Beatriz Bustos Monje y William Ruíz Pérez contra el fallo de 11 de marzo de 20211, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauraron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 30 Especializada para la Extinción de Dominio de esta capital, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el expediente n° 110016099068-2018-00122.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pidieron ordenar a la Fiscalía accionada que levante las medidas cautelares decretadas en el asunto cuestionado.
En sustento, adujeron que la Fiscalía promovió en su contra proceso de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes de su propiedad; narraron que el ente acusador presentó en varias oportunidades demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva; empero se inadmitió y, luego, se rechazó por adolecer de los requisitos legales. Manifiestan que por esa razón solicitaron en dos oportunidades a ese estrado ejercer «control de legalidad a las medidas cautelares decretadas» y ambas fueron negadas, la última de ellas el 23 de julio de 2020 tras considerar que: «no sería esa la vía idónea para reclamar la revocatoria de unas medidas cautelares que no sólo gozan de presunción de acierto y legalidad, sino respecto de las cuales ya se realizaron dos controles, ambos con decisión desfavorable en primera instancia; uno confirmado en segunda y otro con la alzada en trámite».
A juicio de los actores, las medidas deben levantarse «transcurridos los seis meses, sin haberse presentado demanda de extinción de dominio», proceder en forma contraria deja sus «bienes fuera del comercio y afecta» sus garantías ius fundamentales.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva relató que «declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas», decisión confirmada en sede de apelación por el superior. Refirió que declaró improcedente el control de legalidad solicitado por los actores sobre las precautorias, decisión que una vez impugnada «se remitió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, para que resolviera el recurso de alzada, sin que a la fecha haya sido devuelto el expediente». La Sala de Extinción de Dominio indicó que confirmó el proveído que declaró la legalidad de las cautelas decretadas sobre los bienes de propiedad de los accionantes; asimismo agregó que «cursa un nuevo recurso» propuesto contra la decisión que declaró improcedente «el control de legalidad a las medidas cautelares», el cual está pendiente de ser resuelto. La Fiscalía accionada manifestó que, el 24 de febrero de 2021, radicó una nueva demanda, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, porque «en la actualidad se encuentra en trámite una nueva petición con el fin de solicitar el control de legalidad sobre las referidas medidas».
4. Los precursores se alzaron fincados en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no se satisfizo, por cuanto el proveído de 23 de julio de 2020, que declaró improcedente el control de legalidad solicitado frente a las medidas cautelares decretadas en ese asunto, fue recurrido, situación que no había sido definida por el Tribunal accionado al momento de presentarse el amparo, a través del procedimiento contemplado por la ley para dilucidarlo, de suerte que existían otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Beatriz Bustos Monje y William Ruíz Pérez y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Por tanto, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del Tribunal vinculado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 1 de abril pasado.