STC4997 2022

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STC4997-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4997-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01097-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Irma Judith Sánchez Parra le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos a la «no  reformatio in pejus y debido proceso», para  que se «ordene  al Tribunal dejar sin efecto el pronunciamiento emitido el 1° de  marzo de 2022, donde declaró la nulidad, y proceda a  pronunciarse solamente a lo sustentado en el recurso de apelación,  pero si es procedente la referida nulidad, acoger lo contemplado en  el artículo 138 del Código General del Proceso, en  cuanto a las pruebas recaudadas, para que en su defecto, se  convaliden por ser procedente y por ser recaudadas legalmente».  

En  su criterio, con tal pronunciamiento se le afectaron prerrogativas  esenciales «como  heredera reconocida de Segundo Fabriciano Sánchez Prieto»,  pues «se  ignoró el derecho constitucional de la no reformatio in pejus  al desbordarse de lo peticionado, puesto que no podía ejercer  un control exhaustivo de la sentencia del a quo, sino que debía  ceñirse a lo establecido en el recurso», aunado  a que «dejó  sin valor las pruebas recaudas tanto documentales como testimoniales,  desconociendo el artículo 138 del Código General del  Proceso, perjudicando a todos los sujetos procesales».  

2.-  La Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la  determinación confutada se consignaron las razones para  «declarar  la  nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído calendado 21  de octubre de 2011, inclusive»  y, que contra dicha resolución no se propuso el recurso de  súplica.  

El Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo  por no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, ya que, la actora no replicó la  «invalidez»  confutada, a pesar de proceder el «recurso  de súplica»  consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código  General del Proceso, que al respecto prevé:  

El  recurso de súplica procede  contra los autos que por su naturaleza serían apelables,  dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o  única instancia, o durante el trámite de la apelación  de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso  de  apelación o casación y contra los autos que en el  trámite de los recursos extraordinarios de casación o  revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (se  destaca).  

Memórese  que, dado el carácter residual de la salvaguarda, a este  sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de  los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional no es factible.  

Por  ello,  

(…) no  basta (..) que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020 y STC6833-2021).  

2.  Entonces, comoquiera que la tutelante no interpuso «recurso  de súplica»  frente al proveído que, en su opinión, trasgrede sus  privilegios supralegales, y no existen motivos que le hubiesen  impedido plantearlo o, al menos no hay prueba de ello, surge  infructuoso el  amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMRPOCEDENTE la  tutela instada por  Irma Judith Sánchez Parra.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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