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STC4997-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4997-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01097-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Irma Judith Sánchez Parra le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «no reformatio in pejus y debido proceso», para que se «ordene al Tribunal dejar sin efecto el pronunciamiento emitido el 1° de marzo de 2022, donde declaró la nulidad, y proceda a pronunciarse solamente a lo sustentado en el recurso de apelación, pero si es procedente la referida nulidad, acoger lo contemplado en el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a las pruebas recaudadas, para que en su defecto, se convaliden por ser procedente y por ser recaudadas legalmente».
En su criterio, con tal pronunciamiento se le afectaron prerrogativas esenciales «como heredera reconocida de Segundo Fabriciano Sánchez Prieto», pues «se ignoró el derecho constitucional de la no reformatio in pejus al desbordarse de lo peticionado, puesto que no podía ejercer un control exhaustivo de la sentencia del a quo, sino que debía ceñirse a lo establecido en el recurso», aunado a que «dejó sin valor las pruebas recaudas tanto documentales como testimoniales, desconociendo el artículo 138 del Código General del Proceso, perjudicando a todos los sujetos procesales».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la determinación confutada se consignaron las razones para «declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído calendado 21 de octubre de 2011, inclusive» y, que contra dicha resolución no se propuso el recurso de súplica.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, ya que, la actora no replicó la «invalidez» confutada, a pesar de proceder el «recurso de súplica» consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, que al respecto prevé:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (se destaca).
Memórese que, dado el carácter residual de la salvaguarda, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional no es factible.
Por ello,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020 y STC6833-2021).
2. Entonces, comoquiera que la tutelante no interpuso «recurso de súplica» frente al proveído que, en su opinión, trasgrede sus privilegios supralegales, y no existen motivos que le hubiesen impedido plantearlo o, al menos no hay prueba de ello, surge infructuoso el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por Irma Judith Sánchez Parra.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS