STC4571 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4571-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4571-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01668-01  

(Aprobado  en veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo constitucional  proferido el  27 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Alexyo  Alfonso Rivera Bovea promovió  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  Cincuenta y Tres Penal del Circuito y Cuarenta Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, y las Fiscalías  340 y 359 Seccionales, todos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en nombre propio, el solicitante invocó la protección  de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad,  presuntamente vulnerados por los accionados, en el proceso penal que  se adelanta en su contra, bajo radicado CUI 110016000017201605780.  

En  compendio sostuvo  que, el 20 de abril de 2016 la Fiscalía 359 seccional de  Bogotá, le imputó cargos por los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso con fabricación y porte o  tenencia de armas de fuego o municiones, y el Juzgado Cincuenta  y Tres  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad,  profirió el 16 de marzo 2017 sentencia en su contra.  

Refirió  que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 534 y 539  de la Ley 1826 de 2017, radicó ante el Juzgado Veintiuno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  solicitud de redosificación del quantum  de la pena de prisión, petición que, negada en marzo de  2018, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de  noviembre de 2019.  

Adujo  que, las nombradas autoridades judiciales para no acceder a su  petición, afirmaron que el delito «se  cometió en establecimiento abierto al público que es la  figura de el numeral 11 del artículo 241… para no  acceder al numeral 10 del mencionado artículo…»,  pasando por alto que la Sala de Casación Penal ha establecido  que las rebajas originadas en la nombrada codificación son  aplicables, por favorabilidad a los condenados por los delitos allí  enlistados cuando medie allanamiento a cargos, en casos de  flagrancia.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó «Se  ordene a los accionados que se estudie de fondo (…) la  redosificación según la ley 1826 de 2017 en sus  artículos 534 y 539 en su numeral 10 del artículo 241  de la ley 599 de 2000, al cual tengo pleno derecho por lo explicado  anteriormente y se me conceda a mi favor la rebaja de pena de la  tercera parte de la condena como lo estipula la ley antes en mención»  (sic).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  refirió que, mediante  providencia de 26 de noviembre de 2019, confirmó el auto  emitido el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintiuno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la  redosificación de la pena, y del contenido de la decisión  se puede verificar que se encuentra ajustada a derecho y que al  accionante no se le vulneró ninguna garantía  fundamental.  

2.  El  Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de  Garantías refirió que en el proceso penal seguido en  contra de Alexyo Alfonso Rivera Bovea adelantó las audiencias  preliminares, y destacó que el acusado «no  aceptó los cargos formulados por el ente Fiscal (hurto  calificado y agravado -239, 240 inc. 2, 241 No. 10 y 11 del C.P.- en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego agravado -365 No. 5 del C.P.-)».  

3.  El Juzgado Veintiuno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  tras relatar las actuaciones allí surtidas, refirió que  las mismas se adelantaron con observancia de las leyes y de las  garantías fundamentales del actor.  

4. La  Fiscalía 340 Seccional  expuso que, conforme al fallo emitido por el Juez Cincuenta y Tres  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, se puede concluir  que la calificación tenida en cuenta por el juez de ejecución  de penas para negar el beneficio pretendido por el demandante fue la  que finalmente se realizó y fue aceptada de manera libre por  Rivera Bovea, en presencia de su defensor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

«(…)  No  obstante, al incursionar en el estudio de fondo, la Corte encuentra  que ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA no demostró que se configure  alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y  es que, si bien el artículo 539 de la Ley 906 de 2004,  implementado mediante el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017,  conlleva un tratamiento más benigno, dado que permite una  disminución de hasta la mitad de la pena a imponer en casos de  flagrancia, el canon 10 ibídem 3 -534 del Código de  Procedimiento Penal de 2004-, reglamentó el ámbito de  aplicación de dicho cuerpo normativo, determinando que las  reglas jurídicas contenidas para este tipo especial de  procedimiento sancionatorio, solo resultan aplicables frente a las  conductas punibles allí inscritas:  

1.  Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.  

2.  Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos  111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal;  Actos de Discriminación (C.P. artículo 134A),  Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C), violencia  intrafamiliar (C.P. artículo 229), inasistencia alimentaria  (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto  calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo  241), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso  de confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada  (C. P. artículo 250A); administración desleal (C.P.  artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P.  artículo 251); utilización indebida de información  privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); los delitos  contenidos en el Título VII Bis, para la protección de  la información y los datos, excepto los casos en los que la  conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación  de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación  de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo  271); violación a los mecanismos de protección de  derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento  privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de  derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de  variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo  de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva  industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito  de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P.  artículo 312).  

En  caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los  numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el  procedimiento ordinario, la actuación se regirá por  este último.  

PARÁGRAFO.  Este procedimiento aplicará también para todos los  casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente  artículo»  

«(…)  Huelga concluir, entonces, que los beneficios punitivos que se  desprenden de la aplicación de la Ley 1826 de 2017 no resultan  aplicables para delitos distintos a los enlistados en ese dispositivo  procedimental (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Puesta  en conocimiento de manera personal al accionante la anterior  determinación, en el acta de notificación manifestó  «impugnación  y sustentación»,  razón por la cual, fueron remitidas las presentes diligencias  a esta Sala el pasado 29 de marzo de 2022 para desatar la impugnación  formulada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Carta Política de 1991 estableció un procedimiento  preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de  asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la  protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de  las personas (C.P., art. 86).  

En  ese orden, la informalidad, entendida como la reducción de los  requisitos y formas, rige, entre otros aspectos, el derecho a  impugnar el fallo de tutela, con el fin de que el superior verifique  tanto el cumplimiento de los presupuestos básicos de la  acción, como el sometimiento por parte del inferior en su  decisión, a los mandamientos de la Constitución  Política y las normas legales que la desarrollen.  

«Ninguna  norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la  impugnación. La expresión «debidamente»,  utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe  entenderse referida al término para impugnar, único  requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de  1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por  la propia Constitución. Este carácter simple de la  impugnación es concordante con la naturaleza preferente y  sumaria que la Constitución atribuye a la acción de  tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el  artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la  solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción  «no será indispensable citar la norma constitucional  infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o  amenazado (…)» (Sentencia  T- 459 de 1992)  

Pese  a que el accionante, no manifestó los reparos de inconformidad  frente al fallo de primer grado, pues simplemente en el acta de  notificación expresó «impugnación»;  lo cierto es que, conforme a la normativa citada en párrafos  precedentes, corresponde a esta Sala estudiar el caso concreto para  así determinar si la decisión adoptada por el a  quo  se ajusta a derecho o, por el contrario, existe la transgresión  de los derechos fundamentales traídos a este escenario por el  actor.  

2.  Descendiendo al caso objeto de estudio y de cara a los hechos  narrados en el escrito de tutela, advierte esta Sala la  improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de  inmediatez, dado que el amparo fue formulado el 14 de octubre de  2020, y la providencia que cuestiona por esta vía  extraordinaria al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal data  del  26 de noviembre de 2019, superándose  el término de seis (6) meses, estimado como suficiente para  concurrir tempestivamente a esta especial jurisdicción.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  2011, Rad. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022).  

3. No  obstante, y aun dejando de lado lo anterior, la decisión  adoptada por el fallador constitucional de primer grado no merece  reproche alguno, en tanto que, en la providencia se efectuó un  análisis de las normas que rigen en materia penal para los  delitos por los cuales fue acusado el accionante, arribando a la  conclusión que la determinación adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá se ajusta a derecho.  

Véase  como, el actor constitucional, fue condenado mediante Sentencia del  16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, a una  pena de 165 meses de prisión por los punibles de hurto  calificado agravado, en concurso homogéneo con tentativa de  hurto calificado agravado y, en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

La  ejecución de dicha condena correspondió al Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, autoridad ante la que el señor Alexyo Alfonso  Rivera Bovea solicitó la redosificación de la pena, es  decir, la reducción del 50% de la sanción,  fundamentando la misma en lo establecido en la ley 1826 de 2017, por  aceptación de cargos en los casos de captura en flagrancia,  petición que fue negada en auto de 28 de marzo de 2018.  [Derivado expediente digital. Archivo 1113308 REPARTO. Imágenes  28, 38 y 39].  

Apelada  la anterior determinación por el aquí accionante, la  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en  auto del 26 de noviembre de 2019, tras considerar:  

«(…)  De otro lado, la Ley 1826 de 2017 incorporó al procedimiento  penal colombiano la figura de acusador privado donde enlistó  ciertas conductas punibles entre las cuales se encuentran las de  “hurto  (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo  240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al  10”  y dispuso que en caso de aceptación de cargos, incluidos los  de captura en flagrancia “dará  lugar a un beneficio punitivo hasta la mitad de la pena”  si se hace antes de la audiencia concentrada y, “de  una tercera parte”  si se hace una vez instalada dicha audiencia equivalentes a las  audiencias de formulación de acusación y preparatoria  del trámite ordinario(artículos 541 y 542 C.P.P.)  

Del  expediente se tiene que, el 20 de abril de 2016, ante el Juzgado  Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  la Fiscalía formuló imputación en contra de  Alexyo Alfonso Rivera Bovea como autor de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, agravado en concurso heterogéneo con  hurto calificado y agravado previstos en los artículos 239,  240 inciso 2°, 241 numeral 10 y 11, 365 numeral 5 y 31 del Código  Penal. Cargos que no aceptó el endilgado.  

Posteriormente  en audiencia de formulación de acusación, llevada a  cabo el 5 de septiembre del mismo año, la Fiscalía  adicionó el escrito de acusación en el sentido de  acusar al procesado, además, por el delito de tentativa de  hurto calificado y agravado. Asimismo, puntualizó que  eliminaría la agravante del punible previsto en el artículo  365 ibidem.  

Así  la cosas, se tiene que Rivera Bovea fue acusado y sentenciado por el  concurso de tres conductas punibles, dos de ellas que no se  encuentran entre las enlistadas por el artículo 534 de la ley  906 de 2004, que establece el ámbito de aplicación para  el procedimiento especial abreviado, esto es, hurto calificado  agravado por el numeral 11 del artículo 241 y fabricación,  porte o tenencia de armas del artículo 365 del Código  Penal.  

Por  lo que, tratándose de delitos que no se encuentran regulados  por dicha figura, debe seguirse con el trámite ordinario,  según lo establece el inciso 2° del artículo 534  ibidem, que fuere adicionado por el artículo 10° de la ley  1826 de 2017: “en  caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los  numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el  procedimiento ordinario, la actuación se regirá por  este último”,  como en efecto se hizo.  

Por  consiguiente, en el asunto de la especie, no es procedente la  aplicación del descuento previsto por la normativa en comento  dado lo anteriormente expuesto, máxime si se tiene en cuenta  que Rivera Bovea se allanó a cargos en audiencia preparatoria,  por lo que, en todo caso, dada la etapa procesal, tampoco se haría  acreedor del descuento de hasta la mitad de la pena que depreca, como  bien lo definió el a quo»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 1113308 REPARTO. Imágenes 31 a  37].  

4.  Ante tal panorama, se advierte que la determinación censurada  por el accionante no merece reproche alguno, pues la decisión  se tomó con fundamento a lo establecido en el Código  Penal y de Procedimiento Penal, conforme a la situación  fáctica del condenado; providencia que explicó de  manera clara por qué no se podía acceder a la  redosificación de la pena, respetando las garantías  fundamentales del peticionario.  

Así  las cosas no hay como endilgar responsabilidad a las autoridades  accionadas, en tanto que, en sus providencias analizaron el caso en  concreto de cara a la ley 906 de 2004 y ley 1826 de 2017, para  arribar a la conclusión de que no era procedente la rebaja  solicitada por el peticionario.  

Esta  Corporación ha predicado que la acción de tutela por su  carácter residual y subsidiario no está llamada a  revisar las resoluciones de las autoridades y en especial de los  jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de  garantías fundamentales reclamadas, esto es, que se trate de  un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no  cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la  autonomía que el artículo 228 de la Constitución  Política les asigna.  

5. De  acuerdo con lo expresado, se ratificará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *